REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001523
ASUNTO : LP11-P-2011-001523
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Punto previo: Por cuanto fui notificada según boleta de notificación N° 07 de fecha 09-03-12, por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para cubrir la falta temporal de la Jueza del despacho Abg Vilma Maria Tommasi, en virtud de que la misma disfrutará de sus vacaciones, por un lapso de treinta días hábiles, procedo a abocarme y a realizar el presente pronunciamiento:
El Tribunal, observa que el presente caso, se inició con una denuncia interpuesta por ante la Comisaría Policial Nª 12 El Vigía en fecha 02-06-2011, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, manifestando entre otras cosas que cuando él se trasladaba hacia la población de Caño Zancudo, pudo observar el vehículo carga y logro ves que éste cargaba la cantidad de siete (07) mautes de su propiedad, el cual distinguió por la marca de hierro colocada en las orejas, marcada con la letra “M”, haciéndoles entrega a los funcionario de una copia simple del padrón del hierro, manifestando los ciudadanos que se identificaron como PEDRO PABLO MOLINA, conductor de vehículo y ALEXANDER GUTIERREZ, que un señor de nombre JOSE les había dado las reses en calidad de venta y que las mismas iban a ser llevadas al sector Caño Rico para su pesaje, motivo por el cual procedieron a dejar en calidad de depósito los siete mautes en la Hacienda la Magdalena…( folio 05)
Asimismo inserta al folio 02, consta, acta policial N° 0066-11, de fecha 02-06-2011, suscrita por los funcionarios Distinguido JULIO ZAMBRANO y Agente ANGULO YORVIS, ADSCRITOS A LA Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, que riela al folio 2 y su vuelto de la presente causa, en la que dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche del día 02-06-2011, se presentó una persona quien se identificó como RINCON FLORES DENIS JOSE, quien manifestó que había recibido una llamada telefónica por parte de su jefe de nombre FRANCISCO CELIS, manifestando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los acontecimientos y en que les informan a los ciudadanos PEDRO PABLO MOLINA y ALEXANDER GUTIERREZ que iban a quedar detenidos procediendo a imponerlos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas y el vehículo retenido.
En fecha 05-06-2011, se celebró audiencia de calificación en flagrancia a los imputados PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Penal de Protección a la Actividad (folio 20)
En fecha 06-06-11, este Tribunal, dicto auto de calificación de flagrancia en la que se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante este Circuito Judicial Penal ( folios 35 al 38)
Posteriormente al folio 64, consta documento de fecha 22-10-2011, en la que los imputados PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ se presentan por ante el despacho Fiscal, asistidos por la abogada NILDA MORA QUIÑOÑEZ, y por la otra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, asistido por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz donde que dejan constancia que han convenido de mutuo y comun acuerdo celebrar acuerdo reparatorio, ofreciendo como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN (victima) la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo BsF), dando este ultimo su consentimiento de manera libre, espontánea y de recibir la cantidad anteriormente señalada y que no tiene nada mas que reclamar, solicitando ambas partes la homologación del presente acuerdo reparatorio y por ende el sobreseimiento de la causa.
Y siendo que hoy 22-03-2012, según acta de audiencia especial, la defensa y los imputados, ratifican escrito de homologación del acuerdo reparatorio, razón por la cual la ciudadana fiscal manifestó que el mismo fue realizado por ante el despacho fiscal, con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte de los ciudadanos PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo BsF) al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN (victima), y en consecuencia solicito se homologue tal acuerdo y se decrete el sobreseimiento. Asimismo, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN en su condición de victima, en esta audiencia manifestó a viva voz que recibió la cantidad de diez mil bolívares y que esta conforme, por lo esta de acuerdo que se sobresea la causa. (folio102)
Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos;
PRIMERO: Visto el petitorio fiscal, se HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en fecha 27-10-2011 entre los imputados PEDRO PABLO MOLINA MARQUEZ y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN por cuanto el mismo fue realizado con consentimiento de ambas partes, en forma libre, espontánea, voluntaria, sin ningún tipo de coacción y en pleno conocimiento de sus derechos, consistente en la entrega por parte de los imputados a la víctima, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo BsF), tal como consta al folio 64 de las actuaciones, y siendo que, el hecho punible objeto de este proceso, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y previa opinión favorable de la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente los acuerdos reparatorios en este proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso, en la etapa preparatoria.
SEGUNDO: En vista de que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad, confirmado verbalmente por la Representante Fiscal y por la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, manifestó y ratifico que recibió por parte de los imputados la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,oo BsF), y vista la ratificación por parte de la victima y la conformidad de la Representante Fiscal, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos PEDRO PABLO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.962.787, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-10-1981, hijo de Lucia Márquez de Molina (v) y Pedro Antonio Molina Moreno (v), residenciado en la población de Mucujepe, Sector Caño Jabón, finca la Salvación, propiedad de mi padre, El Vigía, teléfono 0274-5115925, y ALEXANDER GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.283.284, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 01-10-1961, hijo de Ana Alicia Hernández (v) y de Tobías Gutiérrez (f), residenciado en guayabones, calle el niño, casa s/n, cerca de la Tasca Tamacana, Estado Mérida, teléfono 0416-0729940,
de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS ARANGUREN, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido, no quedando nada que entregar .
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA