REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001279
ASUNTO : LP11-P-2012-001279
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: HORTENCIA RIVAS PERNIA Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: JORGE ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.062.777 domiciliado en Guayabones, calle fundación, via a inavi, casa 77 del estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 10-08-2003, con la denuncia de ENOX DE JESUS PLAVEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que personas desconocidas le hurtaron el vehiculo , marca chevrolet, modelo silverado…
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE VALERO la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo los elementos de convicción que obran en la causa, no son suficientes para el enjuiciamiento de persona alguna y al observar este Tribunal que desde el 10-08-2003 no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, siendo evidente que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, de igual manera se evidencia al folio 15 acta de investigación penal, de fecha 24-09-2003 en el que el ciudadano victima de la presente causa, manifestó a los funcionarios del CICPC que el vehiculo apareció y que la recuperó y que no quiere saber mas nada de este caso, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha; (mas de tres años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, no se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en que debe se decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código en armonía con el articulo 48 numeral 8; Orgánico Procesal Penal, sino por el articulo 318 numeral 4 por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: JORGE ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.062.777 domiciliado en Guayabones, calle fundación, via a inavi, casa 77 del estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG. FLOR AMANADA RICO PEÑA.
Boletas LJ11BOL2012 ______ Y LJ11BOL2012_______