REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001554

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Siendo que el presente asunto penal, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 5, por Distribución del Sistema Juris 2000; este Tribunal de Control N° 07, Extensión El Vigía; en razón de encontrarse de guardia le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:
Identificación del Imputado:

URIEL ANTONIO DIAZ SALCEDO, Colombiano, 38 años de edad, natural de San Paulo Norte de Santander, en fecha 04/05/1972, concubinato, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 83.490.005, hijo de Selmira Salcedo (v) y de Abel Antonio Díaz (v), sin domicilio por cuanto no resido en el País.
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Según consta en ACTA POLICIAL N° 0085-12, de fecha 20-03-2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la unidad regional de inteligencia antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente actuación efectuada: Que siendo aproximadamente las la 1:15 de la tarde, en el punto de control fijo El quebradon” observaron a un vehiculo rustico de color marrón que se aproximase, se desplaza en el sentido Tucani-Caja Seca , se le solicito que estacionara al lado derecho de la vía y se solcito documentación del vehiculo y su identificación, informando que venia de El Vigía y se dirigía a Caja Seca, se le pregunto si tenia adherido a su cuerpo algún objeto ilícito y este respondió que no, se solicito la colaboración de dos ciudadanos José de Dios Ovallos y Freddy Antonio Camargo quienes transitaba por el punto de control para que sirviera de testigo, se hizo revisión del vehiculo marca toyota, modelo 1974,placas A10AC1E, observaron en el vehiculo que el carter no era original y al ser bajado se observó un cajón metálico con tapa la cual estaba ajustada, se pidió apoyo al funcionario con el canino llamado Aram fue entonces que dio alerta arañando dicha pieza pero que al retirar la tapa estaba vacía, sin embargo se dejo constancia que el compartimiento expedía un fuerte olor, característico de presunta droga, el ciudadano junto con el vehiculo fue trasladado hasta la sede de la segunda compañía y este mostró molestia oponiendo resistencia en contra de los efectivos que intentaban trasladarlo y en vista de lo ocurrido, se le informo que quedaría detenido, se procede a su identificación y fue impuestos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del COPP fue puesto junto con el vehiculo a la orden de la Fiscalia

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano URIEL ANTONIO DIAZ SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Orgánica de Drogas, El Estado Venezolano. De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en los mencionados tipos penales, pues presuntamente el ciudadano URIEL ANTONIO DIAZ SALCEDO fue aprehendido por los funcionarios actuantes y en el momento en que lo trasladaban los funcionarios a la sede del comando , vociferaba palabras obscenas en contra de los mismos, oponiendo resistencia, asimismo cuando observaron en el vehiculo que el carter no era original y al ser bajado se observó un cajón metálico con tapa la cual estaba ajustada, se pidió apoyo al funcionario con el canino llamado Aram fue entonces que dio alerta arañando dicha pieza pero que al retirar la tapa estaba vacía, sin embargo se dejo constancia que el compartimiento expedía un fuerte olor, característico de presunta droga

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, , pues presuntamente el ciudadano URIEL ANTONIO DIAZ SALCEDO fue aprehendido por los funcionarios actuantes y en el momento en que lo trasladaban los funcionarios a la sede del comando , vociferaba palabras obscenas en contra de los mismos, oponiendo resistencia, asimismo cuando observaron en el vehiculo que el carter no era original y al ser bajado se observó un cajón metálico con tapa la cual estaba ajustada, se pidió apoyo al funcionario con el canino llamado Aram fue entonces que dio alerta arañando dicha pieza pero que al retirar la tapa estaba vacía, sin embargo se dejo constancia que el compartimiento expedía un fuerte olor, característico de presunta droga, consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de investigación Policial N° 085, de fecha 20/03/2012, suscrita por Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Estado Mérida, con sede en el punto fijo “El Quebradon”, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 01 de la causa.
2.- Acta de entrevista del ciudadano José de Dios Ovallos de fecha 20/03/2012, folio 04
3.- Acta de entrevista del ciudadano José de Dios Ovallos de fecha 20/03/2012 , folio 05
4.- Inspección de lugar de fecha 20/03/2012, folio 06.
5.- Fotografías relacionada con el acta de investigación N° 085, folio 07.
6.- Registro de cadena de custodia inserto al folio 15 de las actuaciones, en la cual se observa que la evidencia física colectada.-
7.-Experticia Química practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida. Folio 16
8.-Experticia Toxicologica In vivo practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida. Folio 17

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-
De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, estima esta juzgadora que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias. En tal sentido este Juzgado acuerda la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Privada e impone al ciudadano URIEL ANTONIO DIAZ SALCEDO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256.8, en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones de dos (02) fiadores, cuya capacidad económica no sea inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias. En tal sentido se acuerda oficiar a la comandancia de la Policía informando que el ciudadano permanecerá en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, a URIEL ANTONIO DIAZ SALCEDO plenamente identificado de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, , por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Orgánica de Drogas, El Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al imputado URIEL ANTONIO DIAZ SALCEDO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256.8, en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones de dos (02) fiadores, cuya capacidad económica no sea inferior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias. CUARTO: Líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Informándole que el mismo quedara detenido en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VI del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. SEXTO: Se dicta el presente auto en los mismo términos que se dictamino en sala en el día de ayer, quedando las partes presentes en sala, notificadas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07 SECRETARIA
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG THAIS COROMOTO MARQUEZ