REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001568
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo que el presente asunto penal, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, por Distribución del Sistema Juris 2000; este Tribunal de Control N° 07, Extensión El Vigía; en razón de encontrarse de guardia le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:
Identificación del Imputado
JEAN CARLOS MENDOZA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.189.961, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1987, natural de Nueva Bolivia Estado Mérida, de ocupación Mecánico, hijo de Omaira García (V) y Gabriel Mendoza (V) domiciliado en la calle principal, aproximadamente a 50 metros de la Licorería Mocoties, al lado de la casa del señor Efraín, Nueva Bolivia Estado Mérida. Teléfono: 0424-706.80.82 (pertenece a la hermana de nombre Coromoto Mendoza),
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° S/N de fecha 21-03-2012, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 05:45 de la tarde comparecieron las ciudadanas Camen Varón junto a su hija adolescente Brenda Karina Alizo Gelves, quien manifesto que a eso de las 02 :00 de la tarde del dia de hoy , estando en su casa y en compañía de su hijo de tres años habia llegado su concubino de noimbre Jean Carlos Mendoza García y en presencia de su hijo que estaba viendo televisión este hombre comenzó a discutior y a insultarla con palabras obscenas la halo por el pelo y luego agarro una piedra le partió los enseres del hogar …., luego los funcionarios vista la denuncia se dirigieron a la dirección aportada por la victima y fijaron fotografías del lugar. Posteriormente se presento el mismo dia el ciudadano Jean Carlos Mendoza y manifestó que si había partido todos los corotos de su concubina y que la herida que tenia en su mano fue en el momento que partió el televisor los funcionarios procedieron a solicitarle su documentación personal,y a efectuarle una Inspección Personal según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o Psicotrópica que portara, al revisarlo no se le encontró algún objeto de interés criminalística, informándole que debía acompañarnos hasta la comisaría policial, ya que había una denuncia en su contra, precedieron a leerle sus derechos, según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos el ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, ….
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA KARINA ALIXON GELVES.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA KARINA ALIXON GELVES, pues presuntamente el procesado ejecutó actos de intimidación asi como también la estabilidad emocional, en razón que ella y su hijo estaban presentes en el momento que el investigado adopto una conducta agresiva en contra de la ciudadana BRENDA KARINA ALIXON GELVES.
De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
El hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en FLAGRANTE.
De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial N°0030 de fecha 21-03-2012, suscrita por los funcionarios de la coordinación de Nueva Bolivia del Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado. Folio 02 2.- Denuncia de fecha 21-03-2012, formulada por la ciudadana BRENDA KARINA ALIXON GELVES, en la cual expone la forma como fue intimidada por el el investigado de autos, folio 02. 3.- Fotografías de cómo el investigado destrozo los artículos de línea blanca de la vivienda de la victima, folios 08 al 09.
Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA GARCIA. las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia en contra del imputado JEAN CARLOS MENDOZA GARCIA, plenamente identificado en acta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRENDA KARINA ALIXON GELVES, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal.
JUEZA DE CONTROL N° 07 SECRETARIA
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG JENYS DEL MAR DUQUE ESTUPIÑAN