REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001573
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
Identificación del Imputado
JESUS ALBERTO GUILLEN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.901.253, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06/03/91, de 21 años de edad, hijo de Juan Alberto Guillén Zambrano (V) y Mireya Rojas (V) de ocupación u oficio: ayudante de mecánico de maquinaria pesada, con segundo semestre de licenciatura en Educación Física de instrucción, y residenciado en Sur América, Avenida 2, casa Nº 3-48, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7041210; por cuanto se configuran los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0167 de fecha 21-03-2012, suscrita por los funcionarios actuantes de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes dejan constancia de lo siguiente: que siendo las 12 del mediodía , encontrándose en labores de patrullaje se recibio un lamadao de radio de la central de comunicaciones de la estación policial , le informaron que se trasladara al sector sur america II casa N° 3-48 de color amarillo, de esta ciudad, puesto que se estaba suscitando una violencia de genero. Los funcionarios al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre Maria Josefina Zambrano de 78 años y el ciudadano Jose Alberto Guillen, manifestaron que su nieto Jesé Alberto Guillen Rojas el día 21-03-12 a las 11:30 a.m. la agredió de forma verbal y amenazándola que le iba a explotar la bombona de la vivienda y José Alberto Guillen quien es hijo de la señora Maria Josefina Zambrano logro detener la acción por lo que el presunto agresor se volvió violento queriendo golpear al ciudadano y, y que esto venia ocurriendo desde hace tres días. El Presunto agresor se encontraba en el patio de la residencia solicitaron autorización para entrar y una vez dentro de la residencia este se puso violento y agresivo , dándole puños a la pared de la vivienda y se procedió a aprehenderlo informándole que debía acompañarnos hasta la comisaría policial, ya que había una denuncia en su contra, precedieron a leerle sus derechos, según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos el ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, ….
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JESUS ALBERTO GUILLEN ROJAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de AMENAZA, pues presuntamente el procesado, agredió de forma verbal a MARIA JOSEFINA ZAMBRANO que es su abuela de 78 años de edad, amenazándola que le iba a explotar la bombona de la vivienda
De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
El hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en FLAGRANTE.
De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N°00167 de fecha 21-03-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado. Folio 3
2.- Denuncia de fecha 21-03-2012, formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO, en la cual expone la forma como fue amenazada por el investigado de autos, folio 01
3.- Entrevista de fecha 21-03-12, realizada por el ciudadano Jesús Alberto Rojas Guillén, hijo de la ciudadana Maria Zambrano y padre del investigado, folio 03.
Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JEAN CARLOS MENDOZA GARCIA. las contenidas en el el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, es decir: 3) La Salida del Hogar, solo retirando sus enseres personales. 5) la Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. 6) Prohibición de acercarse al lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la víctima. 13) Ingresar al Instituto José Félix Ribas a fin de que reciba ayuda necesaria para la rehabilitación del consumo de drogas; y asimismo se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo que quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia en contra del imputado JESUS ALBERTO GUILLEN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.901.253, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06/03/91, de 21 años de edad, hijo de Juan Alberto Guillén Zambrano (V) y Mireya Rojas (V) de ocupación u oficio: ayudante de mecánico de maquinaria pesada, con segundo semestre de licenciatura en Educación Física de instrucción, y residenciado en Sur América, Avenida 2, casa Nº 3-48, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7041210; por cuanto se configuran los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSEFINA ZAMBRANO. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Instituto José Félix Ribas, con sede en Mérida, a fin reciba y preste la colaboración a JESUS ALBERTO GUILLEN ROJAS, para que reciba ayuda necesaria para la rehabilitación del consumo de drogas. Cumplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07 SECRETARIA
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG THAIS COROMOTO MARQUEZ