REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001574
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo que el presente asunto penal, le correspondió conocer al Tribunal de Control N° 5, por Distribución del Sistema Juris 2000; este Tribunal de Control N° 07, Extensión El Vigía; en razón de encontrarse de guardia le corresponde, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal, decide en los siguientes términos:
Identificación del Imputado
JOSE DANIEL GUTIERREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.662.240, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 29/12/89, de 22 años de edad, hijo de Domiciano Gutiérrez Rojas (V) y Cristina Márquez Montes (V) de ocupación u oficio: mecánico, y residenciado en Sector La Vega 1, casa Nº 171, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida.
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0171 de fecha 22-03-2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes dejan constancia de lo siguiente: que siendo la 10:00 p.m. se presento una ciudadana de nombre DIAZ PRIETO SEIRA CAROLINA, la cual formulo la denuncia en contra de su pareja de nombre JOSE DANIEL GUTIERREZ MARQUZ , ya que había sido presuntamente agredida física y verbalmente, informando la ciudadana la dirección de donde podía ser ubicado dicho ciudadano, se traslado una comisión y al llegar al sitio indicada por la ciudadana en el sector la vega .. se procedió a aprehenderlo informándole que debía acompañarnos hasta la comisaría policial, ya que había una denuncia en su contra, precedieron a leerle sus derechos, según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos el ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, ….
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIAZ PRIETO SEIRA CAROLINA De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pues presuntamente el procesado, agredió de forma verbal y ejecutó actos de intimidación cuando la amenazo para matar a la victima, y comenzó a lanzarle piedras…
De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
El hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia su aprehensión se produjo en FLAGRANTE.
De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N°00171 de fecha 22-03-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 12 El Vigía del Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado. Folio 2
2.- Denuncia de fecha 21-03-2012, formulada por la ciudadana DIAZ PRIETO SEIRA CAROLINA en la cual expone la forma como fue amenazada y agredida verbalmente por el investigado de autos, folio 03
Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JOSE DANIEL GUTIERREZ MARQUEZ las contenidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, es decir: 3) La Salida del Hogar, solo retirando sus enseres personales. 5) la Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia. 6) Prohibición de acercarse al lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la víctima y asimismo se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad la contenida en el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, siendo que quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia en contra del imputado JOSE DANIEL GUTIERREZ MARQUEZ, plenamente identificado en actas por cuanto se configuran los supuestos que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada 15 días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Certifíquese y Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG THAIS COROMOTO MARQUEZ