REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001335
ASUNTO : LP11-P-2012-001335

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA RIVAS Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: MORALES RICHARD DOUGLAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12654088, domiciliado en el urbanización Buenos Aires, av principal, casa N° 05-8 El Vigía, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:

El presente proceso se inicia en fecha 12-10-1999, por denuncia interpuesta por el ciudadano MORALES RICHARD DOUGLAS, ante la Comisaría Policial N° 12 El Vigía que llego un señor de nombre Edgar Pacheco, solicitando el servicio de 5 lavadoras para la clínica del cáncer, el se vio comprometido a llevarlas , al llegar a la clínica estaba cerrada y las dejo con el señor Edgar y el vigilante con José Godoy que estaba de guardia esa noche y al otro dia va el señor Richard a retirarlas y le dice que ya no están que se las había llevado Edgar

Ahora bien, de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, observa el Tribunal que se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de seis meses a tres años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, corresponde una pena a imponer de un año y nueve meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 23-12-2004, hasta la presente fecha 26-03-2012, han transcurrido siete años tres meses, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: MORALES RICHARD DOUGLAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12654088, domiciliado en el urbanización Buenos Aires, av principal, casa N° 05-8 El Vigía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.
Se libraron boletas N° LJ11BOL2012________ Y LJ11BOL2012________