REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001725
ASUNTO : LP11-P-2012-001725

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal decide en los siguientes términos:

Identificación del Imputado

PASTOR IGNACIO MORENO HERRERA, Venezolano, de 61 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.003.961, profesión Profesor, nacido en fecha 06/01/1951, casado, hijo de Ignacio Moreno Gómez (F) y Carmen Rosa Herrera de Moreno (f), domiciliado Av. 14 Nº 4-49 detrás de Almacenes Renny frente al frente de la Fiscalia Séptima, del Municipio Alberto Adriani de El Vigía, Estado Mérida o en Pasaje San Cristóbal, entre calles 17 y 18, casa Nº 0-30, Parroquia Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, Estado Mérida. Teléfono: 0416-8172879;
Enunciación De Los Hechos:

La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N°0172/12 de fecha 22-03-2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría Policial N° 12 El Vigía quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 01:30 de la tarde se presento una ciudadana de nombre Moreno Herrera Sonia Esperanza en compañía de un ciudadano de nombre Arrieta Méndez Luís Eliécer, la cual denuncio a su hermano Pastor Moreno Herrera por presuntamente haberla agredido verbal y físicamente el dia de hoy 22-03-12 en el centro comercial Doña Carmen ubicado en el centro del El Vigía, en el momento de estar denunciado la ciudadana se presentó voluntariamente el ciudadano Pastor Moreno Herrera siendo sindicado como el presunto agresor de la victima los funcionarios procedieron a solicitarle su documentación personal, y a efectuarle una Inspección Personal, según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o Psicotrópica que portara, al revisarlo no se le encontró algún objeto de interés criminalística, informándole que había una denuncia en su contra, precedieron a leerle sus derechos, según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos el ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida de violencia, ….

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano MORENO HERRERA PASTOR IGNACIO , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORENO HERRERA SONIA ESPERANZA. De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA pues presuntamente el procesado se le fue encima a la victima y la golpeo por la mano para tumbarle la cámara, asimismo la agredió verbalmente diciéndoles palabras obscenas y la agarró por el pelo .

De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

El hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en FLAGRANTE.

De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N°0172 de fecha 22-03-2012, suscrita por los funcionarios de la coordinación de policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado. Folio 01
2.- Denuncia de fecha 22-03-2012, formulada por la ciudadana MORENO HERRERA SONIA ESPERANZA, en la cual expone la forma como fue agredida física y verbalmente por el investigado de autos, folio 02
3.- Entrevista de fecha 21/03/12, rendida por el ciudadano ARRIETA MENDEZ LUIS ELIECER, quien estuvo presente cuando se dieron los acontecimientos folio 03.
4.- Constancia medica, practicada por el medico Maria José Hernández del Hospital II de el Vigía a la victima SONIA ESPERANZA MORENO HERRERA de fecha 22/03/12 , donde deja constancia de las lesiones. Folio 05

Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano MORENO HERRERA PASTOR IGNACIO , las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia en contra del imputado MORENO HERRERA PASTOR IGNACIO, plenamente identificado en acta, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORENO HERRERA SONIA ESPERANZA, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; CUARTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la Victima, de la decisión aquí dictada. Regístrese, Cúmplase-

JUEZA DE CONTROL N° 07

ANG ANNELIT MORILLO FRANCO

SECRETARIA


ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA