REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001726
ASUNTO : LP11-P-2012-001726


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este Tribunal, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JOSE MILTON CASTILLO LEITON, Colombiano, natural de Barbacoa, Departamento de Nariño, titular de la cédula de identidad número E- 83.661.372, soltero, de 55 años de edad, nacido en fecha 23-01-1959, de ocupación albañil, con 4to., año de Bachiller, hijo de Constanza Leiton (f) y de Gregorio Castillo (v), domiciliado Barrio la Pedregosa, Sector Las Primicias, casa Nº 002, cerca de la parada de busetas, del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida.
NICOLAS ROJAS RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 25.861.032, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-10-1979, de ocupación vigilante, con tercer grado instrucción, hijo de Ana Mercedes Ramírez (v), domiciliado en La Pedregosa, Barrio Las Premisas, Manzana 3, casa 3-00, diagonal a la Bodega El Chichero, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos ocurrieron en fecha 22-03-12 y los cuales se encuentran plasmados en Acta Policial N° 173-12 , suscrita por los funcionario adscritos a la Coordinación Policial N° 07 El Vigía, en la que entre otras cosas, dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje específicamente en la invasiones de la pedregosa ,m cuando visualizaron una riña colectiva entre dos ciudadanos para el momento de la llegada la comisión , ambos se encontraban lesionados por haberse agredido entre ellos mismos con objetos contundentes y fueron identificados ROJAS RAMIREZ NICOLAS Y CASTILLO LEITON JOSE MILTON, los funcionarios les realizó inspección personal no se les localizo ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados, y aprehendidos e impuestas de sus derechos y quedaron a la orden del Ministerio Publico. .

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
De alli se desprende que, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues las imputados ROJAS RAMIREZ NICOLAS Y CASTILLO LEITON JOSE MILTON fueron aprehendidos en el momento que se peleaban y ambos ya estaban lesionados al momento de llegar la comisión policial, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendida, están incursa como autor o participe del delito de Lesiones Intencionales Leves en perjuicio de ROJAS RAMIREZ NICOLAS Y CASTILLO LEITON JOSE MILTON y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Policial de fecha22/03/2012, suscrita por los funcionarios adscrito a la Coordinación Policial N° 07 El Vigía, Estado Mérida, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de las investigadas.
2. Acta de Entrevista del ciudadano RAMIREZ JOSE GREGORIO de fecha 21/03/12, quien fue testigo presencial de los hechos, folio 03
3. Valoraciones medicas , practicada por la medico de guardia en el Hospital II de El Vigía a los imputados ROJAS RAMIREZ NICOLAS Y CASTILLO LEITON JOSE MILTON, folios 06 y 07
4. Acta de investigación penal de fecha 25-03-12 , suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía , dejan constancia de las diligencias practicadas y de la identificación plena de los investigados. Folio 23 y 24.
5. Inspección Técnica N° 549 de fecha 25-03-12 suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía, practicada al lugar de los acontecimientos, folio25 y vto
6. Experticias Médicos Legales N°9700-249-MF-364 Y 9700-249-MF-364, realizadas a los investigados ROJAS RAMIREZ NICOLAS Y CASTILLO LEITON JOSE MILTON, y practicada por el medico forense Fautisno Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía, dejando constancia de las lesiones sufridas por ambos investigados que no lo incapacitan pára su labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete días ,f 26 y 27.

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos imputadas ROJAS RAMIREZ NICOLAS Y CASTILLO LEITON JOSE MILTON, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ROJAS RAMIREZ NICOLAS Y CASTILLO LEITON JOSE MILTON por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de ROJAS RAMIREZ NICOLAS Y CASTILLO LEITON JOSE MILTON .

SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Abreviado, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda dentro del lapso legal correspondiente, el cual convocara a las partes a la audiencia oral y publico tal y como lo establece el artículo 373 del COPP.

TERCERO: Considera además que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio y visto que de las actuaciones presentadas en el día de hoy, conforme a lo establecido por los 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para ambas imputadas. Asimismo se le hace del conocimiento que debe cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines de la audiencia oral y publica. Diarícese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG ANNELIT MORILLO FRANCIO

SECRETARIA

ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA