REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001728
ASUNTO : LP11-P-2012-001728


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral de calificación de aprehensión en flagrancia, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este tribunal, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, queda escrito; venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número V- 19.042.966, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-06-1986, de ocupación obrero, con 6to. Grado de Educación Primaria, hijo de Ibage de Jesús Jiménez García (f) y de Maribel Sánchez (v), domiciliado en la Calle La Flor, entrada del Liceo Monsillo, casa sin número, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, celular Nº 0414-2260266.
JHOANDER ANTONIO GONZÁLEZ LOZADA, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 12.550.807, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-11-1977, de ocupación carpintero, hijo de Lida Lozada (v) y de Máximo González (v), domiciliado en Nueva Bolivia, Calle Las Flores, casa sin numero, de color verde con blanco, diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, de Estado Mérida.
ANDRÉS SEGUNDO HERNÁNDEZ COMBITA, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V- 18.615.046, soltero, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1986, de ocupación obrero, Estudiante de Ingeniería Mecánica, hijo de Andrés Hernández (f) y de Maria Combita (v), domiciliado en Nueva Bolivia, urbanización las Casitas, calle C, casa 12, cerca del Campo de fulbolt, Nueva Bolivia, de Estado Mérida,

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos: “ Según acta de investigación penal de fecha 23-03-2012 se encontraban de labores los funcionarios Richard Lara y Jenner Cortes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas Sub Delegación Caja Seca, específicamente en la calle 03 diagonal al parque infantil del sector Pueblo Nuevo de Nueva Bolivia, fueron abordado por una ciudadana con una crisis emocional identificada como DOUBRONT DE COLINA DORIS ESTELA, denunciando que fue objeto de un delito contra la propiedad por parte de un sujeto desconocido quien portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular marca NOKIA, MODELO E-63, color AZUL, CON PROTECTOR ROSADO Y MORADO, seguidamente se dio la fuga con otras personas en un vehiculo marrón, modelo malibu, desconociendo las siglas de la matricula, hacia la carretera panamericana, se hizo un recorrido en la dirección de la carretera panamericana, logrando interceptar el vehiculo, siendo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1984, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV308122, PLACAS ADG-28Z del cual desembarcaron tres sujetos mayores de edad, por lo que tomando las precauciones del caso, se identificaron JESUS ALBERTO JIMENEZ SANCHEZ ALIAS “IBAGUE”, portando vestimenta un suéter blanco con rayas negras, un pantalón blue jean y zapatos de color marrón y una gorra de color negra, con un emblema de color amarillo donde se lee “ Bass pro Shops” y en la visera una franja blanca con letras negras donde se lee la misma frase; JHOANDER ANTONIO GONZALEZ LOZADA vestía franela gris con rayas blancas un pantalón corto blanco con rayas marrón, zapatos negros y una gorra blanca con escrito trasera NIKE y ANDRES SEGUNDO HERNANDEZ COMBITA, vestía franela gris, con letras de color azul se lee AEROPOSTAL ATHLETICS 87 y un pantalón verde claro, se les indico si tenia algún objeto ilícito oculto entre sus vestimenta , manifestando que no se les hizo una inspección personal a cada uno , asimismo se inspección técnica al vehiculo y se localizo un teléfono celular NOKIA, MODELO E-63, color AZUL, CON PROTECTOR ROSADO Y MORADO, serial 356838027414872 la cual guarda relación con el presente caso y el que fue denunciado por la victima, quedando detenidos todos e impuestos de sus derechos y puestos a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada. Asimismo fueron verificados a través de SIPOL los tres sujetos y solamente el ciudadano JHOANDER ANTONIO GONZALEZ presento registro policiales por lesiones en fecha 11-0-05-97 y 96; Robo 24-11-96, asimismo el vehiculo no presento solicitud

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

De lo anterior, se establece los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ocurrencia de los hechos, y en la vía que fue señala por la víctimas quien observó para donde emprendió la huida luego de cometer el hecho, además le fue incautada en el vehiculo donde emprendieron la huida un teléfono celular mencionado por la víctima que le fue despojado, como se desprende del acta policial, y de lo dicho por la victima, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa como autores o partícipes del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la victima fue despojada por parte de un sujeto desconocido quien portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular marca NOKIA, MODELO E-63, color AZUL, CON PROTECTOR ROSADO Y MORADO, seguidamente se dio a la fuga con otras personas en un vehiculo marrón, modelo malibu, desconociendo las siglas de la matricula, hacia la carretera panamericana.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).
Ante tal consideraciones, la conducta desplegada por los investigados, el Tribunal considera sus aprehensiones se produjeron en flagrante. Y ASÍ SE DECIDE.-

Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien manifestó que requería practicar varias diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a quien corresponda por distribución, a los fines de la convocatoria de la audiencia oral y pública en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
De la Medida de Coerción Personal y los Elementos de Convicción: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 23/03/2012, a las 03:40 p.m. aproximadamente cuando la ciudadana DOUBRONT DE COLINA DORIS ESTELA, abordó a los funcionarios del CICP Caja Seca y con una crisis emocional, denunció que fue objeto de un delito contra la propiedad por parte de un sujeto desconocido quien portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular marca NOKIA, MODELO E-63, color AZUL, CON PROTECTOR ROSADO Y MORADO, seguidamente se dio a la fuga con otras personas en un vehiculo marrón, modelo malibu, desconociendo las siglas de la matricula, hacia la carretera panamericana.
Así mismo por existir elementos de convicción que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, entre ellos:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N° de fecha 23/03/2012, suscrita por los funcionarios Richard Lara y Jenner Cortes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Penales , Científicas y Criminalisticas Caja Seca , en la cual se describe de forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, cursante al folio 02.-
• REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS de fecha 23/03/12 en la cual se describen las evidencias incautas y que guardan relación con los hechos folio 04 y 06.-
• INSPECCION TECNICA N° 176 de fecha 23/03/12 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones , Penales , Científicas y Criminalisticas Caja Seca al lugar de la aprehensión de los imputados y donde se encuentra aparcado el vehiculo en la que se incauto el celular , folio 05
• INSPECCION TECNICA N° 177 de fecha 23/03/12 practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas Caja Seca lugar de los acontecimientos. Folio 11.
• ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/03/12 a la ciudadana DOUBRONT DE COLINA DORIS ESTELA, en la que narra los hechos del cual fue victima. folio 12.
• RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-233-S/T-S-D-06-03 de fecha 23/03/12 practicado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas Caja Seca a la evidencia. folio 14.
• AVALUO REAL N° 9700-233-01-03 de fecha 23/03/12 realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalisticas Caja Seca a la evidencia incautada celular. folio 15
Asimismo considera este Tribunal, la presunción de peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 2°, la pena que podría imponérsele; ordinal 3° la magnitud del daño causado, teniendo en consideración que el máximo Tribunal de la República ha establecido en numerosas sentencias que han hecho jurisprudencia, que el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, ya que mediante su perpetración se lesionan varios bienes jurídicos, aunado a que según lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma se presume el peligro de fuga debido a que la pena atribuida a este tipo penal es superior a los Diez años en su límite máximo.
De la misma forma, se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado pudiera influir en los testigos del procedimiento, y en las víctima, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecido los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos JHOANDER ANTONIO GONZALEZ LOZADA; ANDRES SEGUNDO HERNANDEZ COMBITA y JESUS ALBERTO JIMENEZ SANCHEZ, apodado “ ibague”.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de los imputados JHOANDER ANTONIO GONZALEZ LOZADA; ANDRES SEGUNDO HERNANDEZ COMBITA y JESUS ALBERTO JIMENEZ SANCHEZ, apodado “ ibague”, ya identificados por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ciudadana DOUBRONT DE COLINA DORIS ESTELA. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Como consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decrete medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se impone a los imputados JHOANDER ANTONIO GONZALEZ LOZADA; ANDRES SEGUNDO HERNANDEZ COMBITA y JESUS ALBERTO JIMENEZ SANCHEZ, apodado “ ibague”, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 251 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Así mismo se ordena librar oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que lo hagan efectivo en el día de hoy hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remitir el presente Asunto Penal a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE acuerda las copias solicitadas por la defensa en audiencia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07 SECRETARIA

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA