REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001472
ASUNTO LP11-P-2012-001472
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA RIVAS Fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: ESCALANTE JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.240, domiciliado en la en la urbanización Domingo Roa Pérez avenida Santa Bárbara, casa C-45 El Vigia, Mérida de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 10-11-2003, por denuncia formulada en fecha 09-11-2003 por el ciudadano ESCALANTE JOSE ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que denuncia que personas desconocidas penetraron por la parte posterior de la vivienda, violentando ventanas y rompiendo cabillas y sustrajeron un arma de fuego tipo pistola y una cámara filmadora.
Además de la denuncia formulada por el ciudadano ESCALANTE JOSE ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 09-11-2003, consta en las actuaciones Inspección técnica N° 1607 de fecha 10-11-03 dejando constancia del lugar de los hechos, Acta de investigación penal, de fecha 10-11-03 suscrita por los funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía, dejando constancias de las diligencias practicadas.
De los hechos narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 09-11-2003, hasta la presente fecha 27-03-12, han transcurrido mas de OCHO AÑOS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: ESCALANTE JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.237.240, domiciliado en la en la urbanización Domingo Roa Pérez avenida Santa Bárbara, casa C-45 El Vigia, Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA
ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA
Se libraron boletas de notificación Nrs LJ11BOL2012_____ Y Nrs LJ11BOL2012________
CONSTE/SRIA