REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001551
ASUNTO : LP11-P-2012-001551


Por recibido escrito de la Defensa Privada Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, y como tal del investigado de autos KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, en la que solicita: 1.- Que su defendido sea internado en la enfermería del centro penitenciario región andina, a fin de preservar su salud y su vida y 2.- Sustitución de Medida Judicial Privativa De Libertad, por una menos gravosa, este Tribunal, considera lo siguiente:

Con respecto al primer pedimiento, este Tribunal, protegiendo la salud del aquí investigado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE tal como lo exige constitucionalmente el artículo 83 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, el mismo será atendido por su condición especial en el área de enfermería del Centro Penitenciario Región Andina, las veces que así lo requiera.

Por otra parte, siendo que el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina debe velar de acuerdo a las facultades que le fueron asignadas, y contando con el personal que él dirige, y con los organismos que dentro del internado se encuentran para apoyar o coadyuvar el resguardo e integridad de los reclusos, aunado a la infraestructura con que actualmente cuenta, proceda, a asegurar y garantizar el efectivo cumplimiento de los sagrados derechos previstos en los artículos 19 y 43 de la Constitución que ampara a los privados de libertad, pues es necesario resaltar que dicha Dirección, le compete mantener el buen funcionamiento de las cárceles nacionales, debiendo consecuencialmente coordinar con los funcionarios encargados de cada recinto, toda la temática y logística máxime cuando dentro de los Derechos Civiles de los ciudadanos, se consagra específicamente en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad.

En razón a lo que antecede, a fin de preservar la integridad física del investigado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE que garantice en el caso de marras el derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de nuestra carta magna, el mismo será ubicado por su condición especial en un área donde pueda permanecer durante su proceso.

En segundo lugar, en cuanto a la Sustitución de Medida Judicial Privativa De Libertad, por una menos gravosa: En el caso de autos, la medida Privativa de Libertad, fue dictada por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito grave como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 , en concordancia con el articulo 424 relacionado con la complicidad correspectiva del Código Penal, por cuanto fue cometido con por motivos fútiles e innobles a quien en vida respondía al nombre de ATILANO CONTRERAS HERNANDEZ, que merece pena privativa de libertad el cual contempla una pena de 15 a 20 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 19/03/2012. De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que la responsabilidad del imputado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, esta seriamente comprometida en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.


Por otra parte, existe peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 aunado a que pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es superior a los 10 años de prisión.

En consecuencia, este Tribunal estima que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en el asunto penal constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de pronunciar el decreto de medida privativa de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, se considera pertinente y ajustado a la ley ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha iniciado en la presente causa, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones antes razonada, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Ante tales circunstancias, se ACUERDA que el imputado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, sea atendido por la enfermería de ese centro, las veces que lo requiera por su condición especial. En segundo que el mismo sea ubicado en un área donde pueda permanecer por su condición especial, conforme lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y artículo 43 euisdem.
Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Juan Carlos Angulo instándole a que tome las medidas pertinentes y eficaces en torno al resguardo de la salud e integridad física del procesado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, tal y como lo consagra los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, líbrese oficio a la Medicatura Forense a la Dra. Vitalia Ricon Psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, a fin de que expida y remita a este despacho, informe del referido investigado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE.
SEGUNDO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica del imputado procesado KLEIBER ALIRIO ARAQUE ARAQUE, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 , en concordancia con el articulo 424 relacionado con la complicidad correspectiva del Código Penal, por cuanto fue cometido por motivos fútiles e innobles a quien en vida respondía el nombre de ATILANO CONTRERAS HERNANDEZ, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2°, y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07 SECRETARIA

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA
Oficios LJ11OFO2012 _______Y LJ11OFOL2012 Y boletas de notificación N° LJ1211BOL 2012______ Y LJ11BOL2012__________