REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001391
ASUNTO : LP11-P-2012-001391
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 07-10-2009, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del investigado: JOSE FANOR ESCALONA SURMAY , titular de la cedula de identidad N° 11.233.694, domiciliado en en el sector aroa 2 calle principal , diagonal a la escuela casa S/N Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente, en perjuicio de JULIO CESAR ESCALONA SURMAY , titular de la cedula de identidad N° 15.356.154, domiciliado en el sector aroa 2 calle principal , diagonal a la escuela casa S/N Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inicia en fecha 02-03-2005, por denuncia interpuesta por el ciudadano: JULIO CESAR ESCALONA SURMAY ya identificado, ante la física del Ministerio Publico en la que entre otras cosas expone que cuando su hermano llegó a la casa, formando escándalo porque el no se encontraba en la casa, su hermano Jose Fanor causo daños a la casa para poder entrar…
De los hechos denunciados se evidencia la presunta comisión de los delitos de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establece: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.” ( negritas del Tribunal), delito este, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, existiendo para el Ministerio Público, un obstáculo legal que le hace imposible el ejercicio de la acción penal; sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que el delito de daños prevé una pena de prisión de uno a tres meses correspondiéndoles un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho 02-03-2005 hasta la presente fecha 28-03-2012, han transcurrido SIETE AÑOS , evidenciándose que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución de orden público que opera de pleno derecho, que puede ser decretado por el Juez aun de oficio, es por lo que considera procedente en este caso, declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, de decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, siendo ésta una institución de orden público que opera de pleno derecho, por demás irrebatible, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JOSE FANOR ESCALONA SURMAY , titular de la cedula de identidad N° 11.233.694, domiciliado en en el sector aroa 2 calle principal , diagonal a la escuela casa S/N Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal vigente, en perjuicio de JULIO CESAR ESCALONA SURMAY , titular de la cedula de identidad N° 15.356.154, domiciliado en en el sector aroa 2 calle principal , diagonal a la escuela casa S/N Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 464 y 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Boletas N° LJ11BOL2012_______ LJ11BOL2012_______ Y LJ11BOL2012_______
CONSTE/SRIA