REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001764
ASUNTO : LP11-P-2012-001764
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: JOSE ALEJANDRO APODADO “EL MALANDRO”, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley de genero, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana OTILIA VARGAS VACCA, titular de la cédula de identidad N° 21.724.874 por ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 02:00 de la tarde se encontraba almorzando con sus nietos en su casa, donde tiene una bodega, cuando llego JOSE ALEJANDRO APODADO “EL MALANDRO”, a comprar cigarrillos , quien la insulto y la golpeo con una botella en la cabeza, ocasionándole herida, porque ella le dijo que se esperara.
Consta en las actuaciones: solo la Denuncia interpuesta por la ciudadana OTILIA VARGAS VACCA, supra identificada, en fecha 11-02-2007 , ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Ahorra bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, aunado a que la constancia médica que obra en las actuaciones, la medico de guardia del Hospital II de el Vigía, deja constancia que la ciudadana OTILIA VARGAS VACCA, presentaba buenas condiciones físicas al momento de su valoración y en dicha constancia se evidencia que la médico tratante haya apreció de lesiones en la región frontal izquierda y traumatismo en la rodilla en la persona de OTILIA VARGAS VACCA, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de : JOSE ALEJANDRO APODADO “EL MALANDRO”, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OTILIA VARGAS VACCA, titular de la cédula de identidad N° 21.724.874 , residenciada en el barrio la pedeca, bodega “MAIKOL” via santa bárbara N° 01 El Vigía, Mérida por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.. Notifíquese a las partes de esta decisión. Para la notificación del ciudadano: JOSE ALEJANDRO APODADO “EL MALANDRO”, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELITMORILLO FRANCO
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.-
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