REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001767
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito, presentado ante este Tribunal por la Fiscal auxiliar EGLEE TORRES., adscrita a la Fiscalía Séptica de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, mediante en el cual, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ, venezolana, residenciada en las invasiones “Hugo Chávez Frías” por la calle Simón Bolívar al finalizar la calle al lado de la casa de la señora Yola, por la presunta comisión del Delito de INCENDIO previsto y sancionado en el articulo 343 del derogado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH EROILDA RODRIGUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.244.095, residenciada en el sector la pedregosa, sector la floresta, manzana 03, casa 09 estado Mérida, 0424-7043560 de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Hechos: La presente investigación se inicia en fecha 04-02- 2008, por denuncia interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ ELIZABETH EROLIDA , ante la Comisaría Policial N° 12, El Vigía Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: Que el día 03-02-2008, aproximadamente como a las 04:30 de la madrugada se encontraba durmiendo en su casa en compañía de sus hijos Leonel Parez y Daniel Parez , su mamá Carmen Rosa y su hermana Doris y su sobrino y de repente la mamá pegó unos gritos ya que vio que la cuñada de nombre Carmen Teresa abrió la ventana del cuarto y vació una pimpina de gasoil y la lanzó y prendió la garrafa con un yesquero … como pudieron apagaron el fuego quemándose el colchón…
Observa el Tribunal, que en fecha 14-02-2008, inserta al folio 4, consta auto de Apertura de la investigación penal, por la presunta comisión del delito contra las personas y se ordena el inicio de la investigación estableciéndose además las practicas de las diligencias, tendientes a la investigación estas son: Inspección del lugar; entrevistas victima; entrevistar testigos; ubicación del imputado; solicitud de los antecedentes penales; y cualquier otra diligencia que considere necesaria para el esclarecimiento de las investigaciones .
Asimismo consta al folio 06 auto de abocamiento de la Fiscal, quien suscribe la solicitud de sobreseimiento de la causa ( 19-03-30012), dejando constancia de la continuación de la averiguación penal, ratificando de nuevo que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas El Vigía, deberá practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos y que dicho organismo deberá mantener informado al Ministerio Público de las practicas de dichas diligencias en el lapso establecido en el artículo 113 del COPP.
El delito de Incendio Art. 343 del Código penal, por la cual precalifico el Ministerio Publico en su escrito de solicitud de sobreseimiento, inserto al folio 7 establece en su segundo parágrafo: “Si el incendio se hubiere causado en edificios destinados a la habitación...” será penado por el tiempo de cuatro a ocho años de presidio”
Los hechos encuadran en el parágrafo segundo del artículo 343 del código penal, pues tal y como lo señala la victima en su denuncia manifestó que se encontraba durmiendo en su casa en compañía de sus hijos Leonel Parez y Daniel Parez , su mamá Carmen Rosa y su hermana Doris y su sobrino y que su cuñada de nombre Carmen Teresa abrió la ventana del cuarto y vació una pimpina de gasoil y la lanzó prendiendo la garrafa con un yesquero … lo que evidentemente causo el incendio en la casa que esta destinada a la habitación ( subrayado del tribunal)
Por otra parte, observa el Tribunal, que el Ministerio Publico, no recabó las diligencias necesarias y pertinentes que ya se habían ordenado a practicar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, toda vez que la víctima, señalo a la ciudadana CARMEN TERESA MUÑOZ como la persona que incendio la casa que usa como habitación, aunado a que no se le tomaron las entrevistas a las personas que estuvieron dentro de la casa cuando sucedieron los hechos, por lo que considera el Tribunal que dejo transcurrir el lapso de las doce horas que establece el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, para que obtuviera dichas diligencias para esclarecer el caso y que la Fiscalia del Ministerio Publico hace mención en su escrito de orden de continuación de la investigación. Por la falta de certeza no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, son los motivos por la cual el Ministerio Publico, sustenta su solicitud de sobreseimiento razón por la cual este Tribunal no la comparte.
Si bien es cierto que el sistema del ejercicio de la acción penal, es un sistema semi- absoluto en lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa; también es cierto que en la presente causa nos encontramos ante la presunta comisión de un delito como es el de Incendio, que ha afectado un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, el cual a la presente fecha no se encuentra prescrito, observando además el Tribunal que en el presente caso no se han practicado todas las diligencias pertinentes y necesarias, a los fines de esclarecer el hecho punible investigado, debiéndose agotar la investigación para determinar fehacientemente si la ciudadana Carmen Teresa Muñoz a favor de la cual se solicita el sobreseimiento es partícipe o no en la comisión de este delito, aunado que la pena a imponer del delito de incendio previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 343 del código penal, es de cuatro (04) a ocho(08) años de presidio, y su termino medio (Art. 37 CP) es de seis(06) años y desde que ocurrieron los hechos 04-02-2008 hasta la presente 28-03-2012 han transcurrido CUATRO (04) años, UN (01) mes correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, lo que se evidencia que no esta prescripto razones estas suficientes para que este Tribunal considere improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de Carmen Teresa Muñoz, por la presunta comisión del delito de incendio previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 343 del código penal presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Carmen Teresa Muñoz, por la presunta comisión del delito de incendio previsto y sancionado en el parágrafo segundo del artículo 343 del código penal en perjuicio ELIZABETH EROILDA RODRIGUEZ y presentada por la Abogada EGLEE TORRES , Fiscal auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
JUEZA (T) DE CONTROL N° 07 SECRETARIA
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA