REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001355
ASUNTO : LP11-P-2012-001355
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA , Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séxta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: OSWALDO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal, urbanización Caño Seco II casa N° 21, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARRIZO RAMIREZ AUDIO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.319.865 domiciliado en el Barrio 12 de octubre, avenida 5, casa N° 05 El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 22-01-2006, por denuncia interpuesta por el ciudadano CARRIZO RAMIREZ AUDIO SEGUNDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación el Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano OSWALDO ANTONIO MALDONADO porque el día 22-01-06, la mama de Oswaldo discutía con su hermana, cuando repente Oswaldo le quiso pegar a su hermana, el se metió para defenderla y Oswaldo agarró un pico de botella y se la lanzó el metió la mano y lo logró cortar…
Consta en las actuaciones entre otros, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-88, de fecha 23-01-06, suscrita por el Dr. Wenceslao Parra, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano: CARRIZO RAMIREZ AUDIO SEGUNDO, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de ocho (08) días a partir del momento de los hechos.
Ahora bien de los hechos narrados y del resultado de la experticia de reconocimiento médico forense que obra en los autos al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, se evidencia que se está en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 22-01-2006, hasta la presente fecha 29-03-2012, han transcurrido MAS DE CINCO AÑOS lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: OSWALDO ANTONIO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal, urbanización Caño Seco II casa N° 21, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CARRIZO RAMIREZ AUDIO SEGUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.319.865 domiciliado en el Barrio 12 de octubre, avenida 5, casa N° 05 El Vigía Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDFA RICO PEÑA.-
Se libraron boletas de notificación Nrs. LJ11BOL2012____; LJ11BOL2012_____LJ11BOL2012
CONSTE/SRIA.