REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001453
ASUNTO : LP11-P-2012-001453

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas EGLEE TORES Y ZAIDA DAVILA, Fiscales adscritas a la Fiscalía séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GILBERTO MARQUEZ, apodado “ CINDY RATA” por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARCENIO NOGUERA, de venezolano, titular de la cédula de identidad 9.195.142 , no aporto domicilio en de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 01-10-2001 , por denuncia interpuesta por el ciudadano: ARCENIO NOGUERA, supra identificado, por el comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la que entre otras cosas expone que el día 26-09-01, GILBERTO MARQUEZ, apodado “ CINDY RATA , bajo los efecto de la droga y aguardiente agarro al hijo del ciudadano Arcenio Noguera con machete y lo corto en la parte izquierda de las costillas
Estos hechos por los cuales el Ministerio Público inició la investigación Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano, no fueron probados, pues no consta en las actas el reconocimiento médico legal practicado a la presunta victima, para determinar la magnitud de las lesiones sufridas por ellos, para encuadrarlas dentro de un tipo penal y efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, también es cierto que no consta en las actuaciones, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de la víctima, para determinar la existencia y magnitud de las lesiones sufridas, lo cual constituyó para el Ministerio Público la imposibilidad de realizar una adecuación típica entre los hechos denunciados y los delitos Contra las Personas que establece el Código Penal Venezolano, y en los actuales momentos existe para el Ministerio Público la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto resultaría inoficioso solicitar en los actuales momentos, la Experticia de Reconocimiento Legal de la víctima, debido al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta el día de hoy 26-09-01, a la fecha 29-03-12, han transcurrido mas de diez años evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, además que si tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, el Tribunal debe ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios que presuntamente incurrieron en el hecho. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en estas actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que permitan al Ministerio Público emitir otro tipo de acto conclusivo distinto a la solicitud de sobreseimiento, aunado al tiempo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho, lo cual hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 en concordancia del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y se, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de GILBERTO MARQUEZ, apodado “ CINDY RATA” por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ARCENIO NOGUERA, de venezolano, titular de la cédula de identidad 9.195.142 , no aporto domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes. Se acuerda Notificar conforme al articulo 181 del COPP al imputado y a la victima, en razón de que se desconocen más datos. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

LA SECRETARIA


ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.

Se libraron boletas LJ11BOL2012_______; LJ11BOL2012_______Y LJ11BOL2012_______;
Conste /sria