REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001497
ASUNTO : LP11-P-2012-001497
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita este Tribunal de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 23-06-2006, por Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 62, en la que exponen entre otras cosas que se encontraban de guardia y designados para practicar revisión de seriales e identificación de una motocicleta para realizar un censo a la misma se presento voluntariamente la ciudadana EVANGELINA NOVOA RUIDIAZ, residenciada en rio perdido, abajo 3 casa después de la escuela Tucani estado Mérida a realizar la revisión en los seriales de identificación al vehiculo clase MOTO, MARCA YAMAHA; SIN PLACAS; TIPO PASEO; COLOR VINO TINTO; AÑO 1993; SERVICIO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 03553, SERIAL DE MOTOR 88N002218, propiedad del conductor antes identificado según documento notariado de fecha 11-10-05 y arrojo como resultado de la revisión lo siguiente: el serial vin de identificcion carrocería y motor observados en ese vehiculo presento signos de alteración, los funcionarios colocaron a la orden el expediente del Ministerio Publico y enviar el vehiculo al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía para que continué con las investigaciones .
Consta en las actuaciones Factura de compra de la moto N° 0069; Documento Notariado de fecha 11-10-05; El Registro de impronta del serial de carrocería y del motor; Experticia de Reconocimiento de seriales y Avalúo Real del vehículo, suscrito por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca practicado al vehiculo clase MOTO, MARCA YAMAHA; SIN PLACAS; TIPO PASEO; COLOR VINO TINTO; AÑO 1993; SERVICIO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 03553, SERIAL DE MOTOR 88N002218, en donde concluyen: 1.- Los seriales de identificaron de la carrocería se observa en estado original; el serial del motor se aprecia alterado en su primer digito y ultimo digito 3.- no posee matricula; 4.- No se efectuó reactivación de los seriales señalados; Acta de investigación penal suscrito por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Caja Seca en la que dejan constancia que la moto se encuentra solicitada según expediente E-067-870 de fecha 21-05-1994 por la delegación de Mérida. Solicitud del vehiculo por parte de la ciudadana EVANGELINA NOVOA RUIDIAZ, dirigido al despacho Fiscal. Oficio de fecha 07-08-2006 del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, dirigido la ciudadana EVANGELINA NOVOA RUIDIAZ mediante el cual niega la entrega MOTO, MARCA YAMAHA; SIN PLACAS; TIPO PASEO; COLOR VINO TINTO; AÑO 1993; SERVICIO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 03553, SERIAL DE MOTOR 88N002218 motivado a que presenta alteración de seriales y por ultimo oficio de fecha 08-08-2006 suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico, colocando a la orden y disposición del Fiscal Superior del Estado Mérida el vehiculo moto.
De los hechos narrados y de las experticias y actas de investigación que obran en la causa, se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión dos a cuatro años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (23-06-2006), hasta la presente fecha (29-03-2012), han transcurrido MAS DE CINCO AÑOS , evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, se acuerda notificar a la ciudadana EVANGELINA NOVOA RUIDIAZ que el vehiculo MOTO, MARCA YAMAHA; SIN PLACAS; TIPO PASEO; COLOR VINO TINTO; AÑO 1993; SERVICIO PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA 03553, SERIAL DE MOTOR 88N002218 se encuentra a la orden y disposición del Fiscal Superior del Estado Mérida.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la ciudadana EVANGELINA NOVOA RUIDIAZ, titular de la cédula de identidad N° 23.220.130, residenciada en rio perdido, abajo 3 casa después de la escuela Tucani estado Mérida. Firme la decisión y una vez resuelto la entrega del vehículo retenido, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 07
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
Boletas de notificación LJ11BOL2012_____ Y LJ11BOL2012______
Conste /sria