REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001520
ASUNTO : LP11-P-2012-001520


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto, este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 20-11-2006, por Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que deja constancia que siendo las 10 y 40 de la mañana en el punto de control del peaje de Zea se acerco un vehiculo MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; CLASE RUSTICO; TIPO ESTACAS; USO PARTICULAR; AÑO 1990; COLOR AZUL; PLACA 084-XCA; SERIAL DE CARROCERIA FJ759005940; SERIAL DEL MOTOR 3F0084498 , se le solcito al conducto que se identifico como ELEUTERIO DE JESÚS ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad 14.250.591, residenciado en la población de la tendida parte baja de la finca denominada el “milagro”, teléfono 0414-7353303, se efectuó la revisión a los seriales de carrocería, chasis y motor , encontrándose que el serial del block del motor presenta signos de devastación ocasionado con un objeto contundente con el fin de ser borrado los seriales originales, siendo trasladado hasta el comando y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico

Consta en las actuaciones Acta de retención preventiva del vehiculo; Factura de compra de Bolck de toyota N° 261; Acta de entrevista al ciudadano ELEUTERIO DE JESÚS ZAMBRANO PERNIA por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas El Vigía, donde señala que se le daño el block y se vio en la necesidad de compra otro y lo hizo en una chivera de la tendida. Acta de entrevista al ciudadano QUINTERO MOLINA RAFAEL por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas El Vigía, donde señala que si efectivamente le vendió el block al ciudadano Eleuterio le dijo que estaba usado y en malas condiciones que debía mandarlo a raparar por el desgate que tenia, el se lo compro a un chatarrero no sabe donde vive.. Experticia de Reconocimiento de seriales y Avalúo Real del vehículo, suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalisticas El Vigía practicado al vehículo MARCA TOYOTA; MODELO LAND CRUISER; CLASE RUSTICO; TIPO ESTACAS; USO PARTICULAR; AÑO 1990; COLOR AZUL; PLACA 084-XCA; SERIAL DE CARROCERIA FJ759005940; SERIAL DEL MOTOR 3F0084498, en donde concluyen: el serial de motor grabado bajo relieve en el block se encuentra alterado; Solicitud de entrega de vehiculo por parte del ciudadano ELEUTERIO DE JESÚS ZAMBRANO PERNIA ante el Ministerio Publico. Y la orden de entrega del vehiculo por parte del Ministerio Publico al solicitante, dirigido al Estacionamiento El Vigía.




De los hechos narrados y de las experticias y actas de investigación que obran en la causa, se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de prisión dos a cuatro años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, y desde la fecha de la comisión del hecho (20-09-2006), hasta la presente fecha (29-03-2012), han transcurrido mas de cinco años, evidenciándose que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano ELEUTERIO DE JESÚS ZAMBRANO PERNIA, titular de la cédula de identidad 14.250.591, residenciado en la población de la tendida parte baja de la finca denominada el “milagro”, teléfono 0414-7353303. Firme la decisión y una vez resuelto la entrega del vehículo retenido, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.


LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 07


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA


ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA

Boletas LJ11BOL2012______Y LJ11BOL2012______
Conste /sria