REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001587
ASUNTO : LP11-P-2012-001587


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados EGLEE TORRES y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscales adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de IDALI MONROY, titular de la cédula de identidad N° 11.216.174 , se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LUZ ADRIANA DE MONROY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.309, domiciliada en Guayabones, calle los Ángeles N° 428 Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-05-2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ADRIANA DE MONROY FERNANDEZ por ante la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que denuncia al ciudadano IDALI MONROY, quién era su esposo y la amenazó de muerte insultándola…
Ahora bien, los hechos narrados en la denuncia interpuesta por la víctima y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho, se evidencia que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a imponer de once (11) meses y quince (15) días, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 12-05-2003, hasta la presente fecha 30-03-2012, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, DIEZ (09) MESES lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de IDALI MONROY, titular de la cédula de identidad N° 11.216.174 , se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LUZ ADRIANA DE MONROY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.309, domiciliada en Guayabones, calle los Ángeles N° 428 Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Para la notificación del ciudadano: IDALI MONROY, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de la misma a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.


LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.-


Boletas LJ11BOL2012_____ LJ11BOL2012_____ LJ11BOL2012_____


Conste /Sria