REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001595
ASUNTO : LP11-P-2012-001595


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas EGLEE TORRES Y MARISOL MARTINEZ, adscritas a la Fiscalia Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de LUIS RAMON CASTELLANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, domiciliado en MARACAIBO, SECTRO LA POMONA, BARRIO Maria Concepción Palacios, calle 107, casa N° 33, av 5 Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano: JOSE ARGENIS AVENDAÑO HERNANDEZ Y MARIBEL CARMONA , venezolanos, domiciliado en via la azulita sector la pueblito, casa S/N Santa Elena de Arenales del Estado Mérida de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 07-12-2002, por Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de vigilancia Santa Elena de Arenales Estado Mérida, en la cual deja constancia informaron que la carretera panamericana aproximadamente a las 10:30p.m. ocurrió un accidente de transito con saldo de 2 personas muertas y que un vehiculo tipo camión cisterna involucrado en el accidente se había ausentado del sitio desconociéndose su paradero, de inmediato se traslado y al pasar por el bulevar de Santa Elena observo a un lado de la via un camión con las mismas características del camión involucrado en el accidente y procedió a revisarlo y tenia un golpe reciente en el área delantera localizo al conductor y le manifestó que el golpe se había dado por que hace pocos momento había tenido un accidente de transito con un motorizado en la carretera panamericana procedió a identificarlo y llevarlo al puesto de transito, luego al llegar al sitio verifico el accidente de transito con dos muerto quienes fueron trasladados al hospital de de tucani, se realizo la inspección al lugar del accidente y según las partículas de micas partidas dejadas en el accidente y el lugar donde quedo la moto (vehiculo 2) el conductor con su vehiculo camión (01) obstruyó el canal de circulación al conductor del vehiculo 02… quienes resultaron muertos e identificados JOSE ARGENIS AVENDAÑO Y MARIBEL CARMONA.

Ahora bien una vez realizado el análisis de las actuaciones que obran en la causa se evidencia que constan: en las actas 1.-los reconocimientos médicos forenses de fechas 18-12-02, insertas a los folios 19 y 20 practicadas a JOSE ARGENIS AVENDAÑO Y MARIBEL CARMONA, por el medico forense Wenceslao Parra Rincón Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caja Seca en la que concluye causa de la muerte fue debida a politraumatismos graves, 2.- asimismo consta dos certificaciones emanadas de la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar Municipio Obispo Ramos de Lora donde deja constancia el fallecimiento de JOSE ARGENIS AVENDAÑO Y MARIBEL CARMONA y la cusa de sus fallecimientos inserta a los folios 10 y 11, 3.-reporte de accidente, croquis del accidente folios 5 y 6 ; 4.-entrevista del conductor del vehiculo N° 01; 5.-entrevista de la testigo Norka Aragon; 6.-Actas del levantamientos de los cadáveres; 7.-acta de avaluó de ambos vehiculo insertas a los folios 26 y 27, 8.-inspección ocular inserta al folio 31 por lo que el Ministerio Público encuadra estos hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, análisis este que el Tribunal comparte, la solicitud de sobreseimiento por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado éste último en el artículo 411 del Código Penal para concluir que la acción penal se encuentra prescrita, por estar comprobado los hechos punibles; tomando en consideración que el delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una pena de seis ( 6) meses a cinco (5) años y el termino medio (Art. 37 CP) es de dos(2) años; nueve (9) meses de prisión correspondiéndole una lapso de prescripción de tres (3) años según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal y en consecuencia el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho 07-12-2002 hasta la presente fecha 30-03-2012 —mas de nueve(9) años— lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de a favor de LUIS RAMON CASTELLANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, conductor, domiciliado en Maracaibo, Sector La Pomona, Barrio Maria Concepción Palacios, calle 107, casa N° 33, av 5 Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio de quien en vida respondían los nombres JOSE ARGENIS AVENDAÑO HERNANDEZ Y MARIBEL CARMONA , venezolanos, ambos domiciliados en via la azulita sector la pueblito, casa S/N Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes de esta decisión y a los familiares de la victima por extensión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.


LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO RANCO
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

Se libraron boletas de notificación Nrs. LJ11BOL2012___ LJ11BOL2012______ LJ11BOL2012___

CONSTE/SRIA.