REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001646
ASUNTO : LP11-P-2012-001646


DESESTIMACION DE LA DENUNCIA


Visto el escrito que antecede mediante el que el Representante del Ministerio Público, donde da inicio a la investigación en fecha 10-09-2008 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MONTIEL BRICEÑO ANGEL BENITO Quien decide observa:

Al folio 4, denuncia formulada por el ciudadano MONTIEL BRICEÑO ANGEL BENITO , en fecha 03-09-2008, donde expone entre otras cosas que viene a denunciar a la ciudadana Ofelinda Gutiérrez ya que desde el día 13-12-07 fue revocada como contralora del consejo comunal de donde el es coordinador , ella armo un grupo de personas para sabotear el trabajo que se desempeña en la comunidad por que no acepto la orden, , diciendo que ella es la coordinadora del consejo comunal y eso es falso por que la directiva quedó registrada en el consejo comunal desde el 01-08-08
Expone la Vindicta Pública que los hechos narrados y de los elementos recabados no se encuentra comprobada la comisión de ningún tipo penal; es decir no es típico, y no son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del Código Penal Venezolano, conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento sólo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la Desestimación.

Por otra parte en el mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra comentarios
al Código Orgánico Procesal Penal, 4ta Edición, quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

En consecuencia, vista la solicitud del Ministerio Público, en razón de que no existe ilícito penal, la razón le asiste y en consecuencia se declara la desestimación de la denuncia hecha por el ciudadano MONTIEL BRICEÑO ANGEL BENITO, y requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano MONTIEL BRICEÑO ANGEL BENITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.241.627 residenciado en la aldea Capiu Los Rosales, calle Nazareno, casa N° 128 Caja Seca Zulia, teléfono 0424-7325135, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remítase el presente asunto penal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para su respectivo Archivo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Regístrese y Publíquese.


JUEZA DE CONTROL N° 07

ABG ANNELIT MORILO FRANCO



SECRETARIA


ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA

Boletas N° LJ11BOL2012 ________ Y LJ11BOL2012_____________


Conste /sria