REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001688
AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA DESESTIMACION
Visto el escrito que antecede mediante el que el Representante del Ministerio Público, donde da inicio a la investigación en fecha 03-10-2008 en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE JOSE ROJO YNFANTE Quien decide observa:
Al folio 2, denuncia formulada por el ciudadano JORGE JOSE ROJO YNFANTE , en fecha 07-03-2008 donde expone entre otras cosas que denunció a Juan Montilla; Odaivis Montilla y Yosvely Montilla, quienes el miércoles 05-03-08, llegaron a la parcela con armas blanca en su poder y le dijeron que lo iban a matar si no salía de la parcela .
De los hechos narrados, efectivamente se desprende que los mismos encuadran en la norma tipificado el delito de AMENAZAS, esto es, en el artículo 175 del Código Penal en su último aparte, en la que se exige la instancia de la parte agraviada para el enjuiciamiento del culpable del delito, es decir que el amenazado presente querella, tal y como lo prevé el ultimo aparte del precitado artículo (negritas del Tribunal), requerimiento este que constituye un obstáculo para que el Ministerio Público cumpla con su obligación de ejercer la acción penal, razón por la cual el Ministerio Publico solicita la desestimación de los hechos antes narrados.
En tal sentido resulta procedente la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE JOSE ROJO YNFANTE; y así se resuelve. Quedando a salvo el derecho que asiste al denunciante de interponer su acusación privada por ante el Tribunal respectivo, siguiendo para ello el procedimiento especial establecido en el sección tercera de la querella del Código Orgánico Procesal Penal.
En merito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana JORGE JOSE ROJO YNFANTE , venezolano, titular de la cédula de identidad N°11.614.139, residenciado en Tucani, sector la plata, parcela 02 estado Mérida, teléfono 0424-654-51-34, por el delito de AMENAZAS. En consecuencia, se acuerda notificar al denunciante de esta decisión y del derecho que le asiste de interponer su acusación por ante el tribunal competente, siguiendo el procedimiento contemplado en el Código Adjetivo Penal para los delitos de acción privada, así como al Fiscal Séptimo del Ministerio Público
Por último, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación. Regístrese y Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07 SECRETARIA
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO ABG FLOR AMANDA RICO PEÑA
LJ11BOL2012_____ Y LJ11BOL2012 ________.