REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001694
ASUNTO : LP11-P-2012-001694


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas HORTENCIA RIVAS, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 451 y 462 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: RIVEROS VILLA FREDDY, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.236.137, domiciliado en la urbanización Valmores Rodríguez, vereda 1, casa N° 37 Municipio Sucre Estado Zulia teléfono 0414-3714923, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 01-11-2007, se inició la presente investigación, por la denuncia formulada por la ciudadana RIVEROS VILLA FREDDY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación Caja Seca , quien expuso entre otras cosas que de la entidad bancaria banesco, le entregaron su chequera y después de haber depositado la cantidad de cnco millones personas desconocidas le hurtaron tre cheques y lo cobraron por diferentes cantidades en la ciudad de Barquisimeto
Una vez revisados y analizados los elementos de convicción que obran en la causa se evidencia la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 451 y 464, del Código Penal derogado, que prevé una pena el primero de 1 a 5 años de prisión de prisión y el segundo de 1 a 5 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito, prescribe a los tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal y la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 01-11-2007 hasta la presente fecha 30-03-2012 han transcurrido cuatro años, evidenciándose que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, por lo que esta juzgadora estima procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 451 y 462 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: RIVEROS VILLA FREDDY, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.236.137, domiciliado en la urbanización Valmores Rodríguez, vereda 1, casa N° 37 Municipio Sucre Estado Zulia teléfono 0414-3714923, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

Se libraron boletas de notificación Nrs. Lj11bol2012_______ Lj11bol2012_________.
CONSTE/SRIA