REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000866
ASUNTO : LP11-P-2012-000866

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NESTLE, representada por el ciudadano: WILY WLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.241, vendedor de la empresa Nestle, se desconoce domicilio, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 30-01-2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano: WILY WLADIMIR DUGARTE ARAQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que como a las 10:30 de la mañana del día 30-01-2009, sujetos desconocidos utilizando uno de ellos un arma de fuego, le robaron cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes en efectivo y un PDA, marca HP, color gris perteneciente a la empresa Nestle a la cual trabaja como vendedor, en el momento que iba caminando por la acera hacia el camión de la empresa….
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que en el presente caso el Ministerio Público solo cuenta con la denuncia interpuesta por el ciudadano: WILY WLADIMIR DUGARTE ARAQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, un acta de investigación penal, la inspección practicada en el lugar de los hechos y la orden de inicio de la correspondiente investigación penal, no existiendo ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, de certeza de la comisión del hecho, además que de ninguna otra actuación se puede extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, el Tribunal se adhiere a lo señalado por el Ministerio Público, en el sentido de que el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representante fiscal, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la presunta comisión del hecho (mas de tres años), motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la empresa NESTLE, representada por el ciudadano: WILY WLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.400.241, vendedor de la empresa Nestle, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de esta decisión. ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-