REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000079
ASUNTO : LP11-P-2007-000079
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PABLO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.771.944,natural de Lagunillas, Estado Mérida, hijo de Victorina Márquez López (V) y José Pablo Gutiérrez (F), residenciado en el sector Los Araque, específicamente Puente Viejo vía Mérida, casa S/N, a 80 mts. de la carretera que va a Mérida, al frente del Restaurante “24 Horas”, Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 15-01-2007, cuando los funcionarios: C/1ero JOSE REDONDO y Distinguido (JOHN CAMPUZANO, adscritos a Comisaría Policial No. 04, Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje en el Sector San Isidro, específicamente en el Pasaje San Isidro, por la rampa, de esta Ciudad y avistan a un ciudadano quien al observar la presencia policial se tornó nervioso, y al serle requerida su identificación personal, y practicarle una inspección personal, le fue encontrado en su vestimenta, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, una bolsa de plástico de color negro contentivo en su interior de cuarenta y un (41) pitillos de presunta droga (base) y dos envoltorios de papel plástico transparente contentivo de restos vegetales que luego de practicada la experticia químico-botánica resultó ser cocaína base (Bazooko), con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y dieciocho gramos con doscientos (200) miligramos de marihuana….
Ahora bien una vez analizados los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de prisión de uno a dos años, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 15-01-2007, hasta la presente fecha 07-03-2012, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PABLO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.771.944,natural de Lagunillas, Estado Mérida, hijo de Victorina Márquez López (V) y José Pablo Gutiérrez (F), residenciado en el sector Los Araque, específicamente Puente Viejo vía Mérida, casa S/N, a 80 mts. de la carretera que va a Mérida, al frente del Restaurante “24 Horas”, Municipio Sucre Lagunillas Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, que le fue impuesta al ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, en fecha 17-01-2007. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ________________.
CONSTE/SRIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.