REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000870
ASUNTO : LP11-P-2012-000870

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, este Tribunal para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha 18-02-2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS OMAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.816.944, domiciliado en el Kilómetro 19, el Vigía la Tendida, al pasar Maraven a mano izquierda, Finca El Refugio, Estado Mérida, ante el Comando Regional N° 01, Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que entre otras cosas expone que el día 21-04-2004, a las 11:00 de la mañana, recibió una llamada de JULIAN GUERRERO, según él es el Comandante del Segundo Frente del ELN acantonado en Delicias en Rubio y al momento de la llamada le manifestó que quiere reunirse con ganaderos y comerciantes para aclarar la imagen que de ellos a creado la la prensa y la televisión y le preguntó que concepto tenían ellos y él le contestó que lo único que sabía era lo que decían los medios de Comunicación, que eran secuestradores, narcotraficantes, extorsionadores y él le respondió que ellos eran un grupo de hombres pobres que luchan contra la oligarquía colombiana para lograr la igualdad social, se cortó la comunicación y después lo han estado llamando para que se reunieran para concretar el sitio y el día de la reunión…
Por estas denuncia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en fecha 12-05-2004, ordenó el inicio de la correspondiente investigación penal, por considerar que se estaba en presencia del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; sin embargo la hacer el análisis de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia que en la investigación no se demostró la comisión de este delito por parte de persona alguna, toda vez que de la denuncia interpuesta por la víctima se evidencia que el sujeto que supuestamente le realizó la llamada telefónica no lo amenazó ni le exigió ninguna cantidad de dinero o la entrega de bien alguno, por lo que en el presente caso el delito investigado no quedó demostrado, y siendo que el ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el delito por el cual el Ministerio Público inició la investigación no se encuentra demostrado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de: PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: LUIS OMAR LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.816.944, domiciliado en el Kilómetro 19, el Vigía la Tendida, al pasar Maraven a mano izquierda, Finca El Refugio, Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conservación y archivo del mismo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.