REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000899
ASUNTO : LP11-P-2012-000899
AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por la Abogada EGLE TORRES, Fiscal Encargada y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan, SE ACUERDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 01-02-2012, por denuncia interpuesta por la ciudadana MILEIDIS COROMOTO BRICEÑO TERAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que expone que su madre de nombre MARIA EPIFANIA TERAN Pereza se encuentra desaparecida desde el día domingo 29-01-2012, en horas de la mañana, ya que ella salió de la casa porque iba a buscar un dinero de las ventas de unos bloques de cemento, donde una señora que ella no conoce y nunca llegó a la casa y desconocen su paradero….
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por la ciudadana MILEIDIS COROMOTO BRICEÑO TERAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2012, suscrita por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en la que deja constancia que verificó ante el sistema de investigación e información policial los datos aportados por la denunciante, los cuales si le corresponden a la ciudadana en mención (folio 5); 2.- Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO BRICEÑO TERAN, en fecha 01-02-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en donde señala que el día domingo su mamá de nombre MARIA EPIFANIA TERAN PEREZ, salió de su casa y no sabían nada de ella hasta el día de hoy 01-02-2012 como a las 08:00 de la mañana, que recibió una llamada telefónica de ella informándole que se encontraba en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, laborando en un multihogar y que había dejado una nota de lo que iba a hacer… (folio 7).
Ahora bien de los hechos antes narrados y de las demás actuaciones que obran en la causa, se desprende que la ciudadana MILEIDIS COROMOTO BRICEÑO TERAN, denuncia la desaparición de su progenitora, demostrándose en el transcurso de de la investigación que la misma se había ido a trabajar en la ciudad de San Cristóbal, conducta esta que no encuadra dentro de ningún hecho típico previsto como delito en la legislación penal venezolana, ni en ninguna otra ley, en tal sentido, este Tribunal estima necesario mencionar que el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, y por su parte el artículo 1 del Código Penal venezolano, establece que “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla poena, sine lege”, por lo que este Tribunal, por cuanto los hechos investigados son atípicos, estima procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, y en tal sentido ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta en fecha 01-02-2012, por la ciudadana MILEIDIS COROMOTO BRICEÑO TERAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de su archivo y dése por terminada la causa en el sistema Juris 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ______________
CONSTE/SRIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA