REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000928
ASUNTO : LP11-P-2012-000928

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano WALTER TAPIA, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELDA TERESA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.022.568, domiciliado en la Lucha, parcela 017, cerca de la Universidad, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 10-05-2002, por denuncia interpuesta por la ciudadana ELDA TERESA PARRA, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, puesto La Blanca, en la que entre otras cosas señala que el día 06-058-2002, como a las 12:00 del día, llegó a su rancho el ciudadano WALTER TAPIAS y le dijo que le diera un millón de bolívares, que él le iba a dar una casa en Aroa de las casas de INAVI y que iba a terminar de pagar el resto de los cinco millones en 20 años…
Ahora bien, el Ministerio Público encuadra estos hechos en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, análisis este que el Tribunal no comparte, pues el Ministerio Público a pesar de que han sido reiteradas las decisiones dictadas por este Tribunal en el que se le señala que para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe estar comprobado el hecho punible, para así computar el lapso de prescripción, continúa incurriendo en error al pretender encuadrar el hecho en el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal para concluir que la acción penal se encuentra prescrita, pues al revisar la presente causa, se evidencia que solo existe en las actuaciones la denuncia de la víctima y la orden de inicio de la investigación penal, los cuales no son suficientes para demostrar el hecho investigado, por lo el sobreseimiento solicitado por prescripción de la acción penal, por parte del Ministerio Público no es procedente decretarlo por este motivo, por no estar comprobado el hecho punible; sin embargo, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (10-05-2002), hasta la presente fecha (08-03-2012) —mas de nueve años— constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por las actas de investigación que obran en la causa, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de nueve años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor del ciudadano WALTER TAPIA, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ELDA TERESA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.022.568, domiciliado en la Lucha, parcela 017, cerca de la Universidad, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Para la notificación del ciudadano WALTER TAPIA, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ.


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________


CONSTE/SRIA.


ABG. THAIS MARQUEZ