REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000935
ASUNTO : LP11-P-2012-000935

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de YAMED MENDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.084, domiciliada en la vía Panamericana, Sector Gavilancito, casa N° 73, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 01-07-2002, por denuncia interpuesta por la ciudadana YAMED MENDEZ ARAQUE, ante la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que entre otras cosas expone que en horas de la mañana llegó a su sitio de trabajo y cuando abrió la oficina observó que faltaba un escaner, un C.P.U. Pentium III, una impresora HP-DESJET y un radio reproductor….
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos de convicción que obran en la presente causa, las cuales ha valorado este Tribunal se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, corresponde una pena a aplicar de seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 01-07-2002, hasta la presente fecha 08-03-2012, han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción judicial de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa, el cual es de orden público y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de YAMED MENDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.912.084, domiciliada en la vía Panamericana, Sector Gavilancito, casa N° 73, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA


ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
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CONSTE/SRIA