REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000958
ASUNTO : LP11-P-2012-000958

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Realizada como ha sido el día de hoy ocho de marzo del año dos mil doce, la audiencia de presentación del ciudadano: OSCAR EDUARDO NOGUERA MENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 27.398.552, nacido en fecha 20-10-1993, hijo de Victoria Méndez (v) y de Ángel Noguera (v), domiciliado en la Palmita, Sector la Honda, calle Principal, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora pública Abg. CARMEN YURAIMA CHACON, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: OSCAR EDUARDO NOGUERA MENDEZ, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 05-03-2012, por los funcionarios Inspector JEANFRAN BERRIOS, Agentes LUIS RODRIGUEZ, OMAR JAIMES, ANTONIO BARROSO y DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal, que obra a los folios 4 y 5 y sus vueltos y 6 de la presente causa, en la que dejan constancia que continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente aperturado por uno de los delitos contra la Propiedad, (hurto), se trasladaron al Sector la Inmaculada, Calle 12, entre avenidas 14 y 15, específicamente al local comercial denominado Accesorios Power Sound, N° 14-34, Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, en donde sostuvieron entrevista con el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAMBRANO, quién figura como víctima y denunciante, señalando el lugar donde ocurrió el hecho, posteriormente se trasladaron a la Línea Aero Express a los fines de entrevistar al conductor de la unidad 125, por cuanto según información de la víctima, a este conductor le habían ofrecido unos reproductores con las mismas características de las hurtadas y donde el conductor de dicha unidad le informo a los funcionarios que efectivamente en horas de la mañana, cuando se encontraba por el Barrio la Victoria un joven a quién conoce como OSCAR, poseía una bolsa negra contentiva en su interior de dos cajas y dentro de estas dos equipos reproductores DVDS para carros y que se hallaban completamente nuevos, pero que él no los compró porque este joven le dijo que esos equipos se los había sacado de un negocio en la inmaculada, conduciendo a los funcionarios al lugar donde se podía ubicar el ciudadano que nombra como Oscar y cuando iban por el perímetro del Barrio la Victoria, específicamente por la calle de tierra que conduce al distribuidor del enlace vial Omaira Candela, adyacente al Caño, avistaron a un sujeto que fue señalado por el conductor de la unidad Aero Express, como el sujeto de nombre Oscar, quién al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huída llevando en sus manos una bolsa negra de regular tamaño la cual quiso tirar a un lado de la vegetación, siendo abordado rápidamente por la comisión e identificado como OSCAR EDUARDO NOGUERA MENDEZ, a quién le realizaron una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; no obstante, al revisar el interior de la bolsa negra que éste llevaba, la misma contenía dos cajas de carton de forma cuadrada, de color rojo y blanco, donde se lee PIONEER, las cuales contenían en su interior: 1.- Un equipo de sonido Marca: PIONEER; Modelo DEH-P8300UB, color negro y gris, Serial N° KHTMO4363OUC, el mismo con su respectivo embalaje y completamente nuevo y 02: Un equipo de sonido Marca: PIONEER; Modelo AVHP4300DVD, color negro y gris, Serial N° KHTMO43677UC, el mismo con su respectivo embalaje y completamente nuevo, preguntándole sobre la factura de los equipos, respondiendo este que eran robados, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido, procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.
Además del Acta de Investigación Penal, de fecha 05-03-2012, suscrita por los funcionarios Inspector JEANFRAN BERRIOS, Agentes LUIS RODRIGUEZ, OMAR JAIMES, ANTONIO BARROSO y DAIR ALBERTO VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 05-03-2012, interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas manifiesta que él tiene un local de nombre Sonidos y Accesorios Power Sound, donde vende sonidos para carros ubicado en la calle 12 entre Avenidas 14 y 15, Local N° 14-34, sector la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida y el día 04-03-2012, como a las 12:00 del mediodía cerro y dejó todo en perfecto orden y hoy 05-03-2012, a las 07:00 de la mañana cuando fue a abrir el local, se dio cuenta que se habían metido y le sacaron dos reproductores de CD para carros, y luego se puso a averiguar por su cuenta y un amigo de él que es taxista en la línea Aero Express, le estaban ofreciendo unos reproductores con las mismas características de las que se llevaron de su local (folio 1); 2.- Copia Simple de la Factura N° 00001992, donde se describen los equipos reproductores adquiridos por el ciudadano JOSER GREGORIO MORENO (folio 2); 3.- Inspección N° 00487, de fecha 06-03-2012, suscrita por los funcionarios Agentes DAIR VILLALOBOS Y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos (folio 7); 4.- Inspección N° 00486, de fecha 06-03-2012, suscrita por los funcionarios Agentes DAIR VILLALOBOS Y JOSE JAIMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado (folio 8); 5.- Cadena de Custodia de la evidencias Físicas N° 097-12, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 9); 6.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 10 y su vuelto); 7.- Acta de Entrevista, de fecha 05-03-2012, rendida por el ciudadano LUIS ANDRADE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde hace referencia a los hechos a los cuales tiene conocimiento (folio 11 y su vuelto); 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-s/n, de fecha 06-03-2012, suscrita por el funcionario Angente JOSE JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a 1.- Un reproductor de sonido Marca: PIONEER; Modelo DEH-P8300UB, color negro y gris, Serial N° KHTMO4363OUC, y 02: Un reproductor de sonido Marca: PIONEER; Modelo AVHP4300DVD, color negro y gris, Serial N° KHTMO43677UC….
De estos elementos de convicción y del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado OSCAR EDUARDO NOGUERA MENDEZ, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado, resultó aprehendido en el momento mismo en que tenía en su poder los equipos reproductores de sonidos que fueron denunciados como robados por el ciudadano JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ ZAMBRANO, cuya denuncia obra en la causa, por lo que la conducta desplegada por el imputado OSCAR EDUARDO NOGUERA MENDEZ, encuadra en el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: OSCAR EDUARDO NOGUERA MENDEZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL código Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA