REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000908
ASUNTO : LP11-P-2012-000908

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, a favor de ciudadano PEDRO JOSE COLMENAREZ, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA ARACELYS MARQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.445, domiciliada en el Sector Onia Santa Isabel frente al reductor de velocidad, casa N° 19, Taller de Herrería El Romano, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra prescrita, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 18-11-2002, por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSANA ARACELYS MARQUEZ VARGAS, ante la Sun Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día 17-11-2002, como a las 4:00 de la tarde salió con su esposo FRANCO MANZINI, pero en la casa quedó la mamá de su esposo de nombre CARMEN CENTENO con el concubino de ella de nombre Coronado, ellos se quedaron durmiendo y el hermano de su esposo de nombre PEDRO JOSE COLMENAREZ, tiene llaves de la casa pero no estaba en el momento de ellos salir y como a las 12:00 de la noche ellos regresaron y se dio cuenta que no estaba su celular marca Motorilla, modelo Patagonia, color negro, el cual había dejado encima del televisor, unas botas esquichers nuevas de color azul con blanco y amarillo, una escopeta marcha Winchester calibre 20, la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo y le preguntaron a la mamá de su esposo si había visto a alguien entrar en la casa y por cuanto su cuñado es el único que tiene llaves es por lo que presume que haya sido él porque no habían cerraduras violentadas….
Ahora bien, en las actuaciones solo consta la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSSANA ARACELYS MARQUEZ VARGAS y la orden de inicio de la investigación penal, los cuales no constituyen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la persona participe en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar la persona o personas que cometieron el hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, así como los elementos de convicción que obran en las actuaciones, tomando en consideración además, el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ( mas de nueve años), lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna y no por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicita el Ministerio Público toda vez que para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que solo consta en las actuaciones la denuncia interpuesta por la victima, no existiendo en las actuaciones ninguna otra diligencia de investigación, que demuestre la comisión del hecho, por lo que con la sola denuncia no se demuestra la materialidad del delito y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de de que la víctima en su denuncia señale que cuando regresó a su casa se dio cuenta que no estaba su celular marca Motorilla, modelo Patagonia, color negro, el cual había dejado encima del televisor, unas botas esquichers nuevas de color azul con blanco y amarillo, una escopeta marcha Winchester calibre 20, la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo, presumiendo que fue el hermano de su esposo de nombre PEDRO JOSE COLMENAREZ, porque es el único que tiene llaves, encuadrar el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en el Código Penal y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ciudadano PEDRO JOSE COLMENAREZ, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA ARACELYS MARQUEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.306.445, domiciliada en el Sector Onia Santa Isabel frente al reductor de velocidad, casa N° 19, Taller de Herrería El Romano, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.

CONSTE/SRIA

ABG. THAIS MARQUEZ