REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002505
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, representado por la abogada Rosarito Méndez Barone, en el cual figura como acusada: Raquel María Durán de Bayona, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.728.726, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 02-02-1947, de 65 años de edad, casada, de oficios del hogar, hija de Irene de Durán (f) y de Ignacio Durán (f), residenciada en el Barrio El Bosque, al final de la Avenida 02, Calle Ciega, última vivienda sin número, pintada de color rosado, adyacente al estacionamiento de El Vigía, cerca de la estación de servicio Cañón, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como defensa privada de la acusada el abogado Erick Andrés Sánchez Falkenhagen.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha veintisiete de octubre de dos mil once (27-10-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de la acusada Raquel María Duran de Bayona, y señaló que en fecha 24-08-2.011, a las 07:50 horas de la mañana, la acusada Raquel María Duran de Bayona, fue detenida por los funcionarios Lidio Balza, Cesar Escalante, Jesús Pérez, Amalio Rojas, Deibis Márquez y Yuly Núñez, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro Policial Número 07, El Vigía del Estado Mérida, conforme a Acta Policial Nº 0073/11, para el momento en que practicaron una orden de allanamiento, debidamente emitida por un Juez de Control, en una residencia ubicada en el Sector el Bosque, calle 01, casa S/N°, de esta ciudad de El Vigía, después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, donde se incautaron encima de un mueble setenta y cuatro (74) envoltorios tipo cebollita, y dentro de una maleta con ropa cuatro (04) envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se incauto un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera con empuñadura y culata de madera, de color marrón, cañón largo, calibre 16 mm, signada con las letras RUGER USA, con seis (06) cartuchos calibre 16mm, por el cual la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Raquel María Durán de Bayona, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de la imputada.
Por su parte la Abogada Sheila Altuve, en su condición de defensora de la imputada, señaló que como punto previo debe señalar lo siguiente: “esta causa comenzó con una defensa privada 26-08-2011, en razón de un procedimiento que se practico según consta en acta policial y orden de allanamiento, con la advertencia que se solicita orden de allanamiento en la morada de viviendas con una coletilla que va dirigida a cualquier propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier persona que se encuentre allí, esto no ha mejorado en relación a la emisión de estas ordenes de allanamiento que sigue la misma forma desde el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y cualquier persona que se encuentre incluso de visita en el lugar, dice al ciudadano conocido como ORLANDO, están buscando es a este ciudadano, no es conocido en el lugar, ni viven en este sitio, casa sin numero, sin nomenclatura, ubican un inmueble que al parecer son parecidos, son ranchos que se encuentran en el mismo sector, hechos con el mismo material, por errores en que se incurren por actuaciones policiales, que no especifican la identificación exacta del inmueble, la persona exacta que van a ubicar y los objetos que van a ser incautados, al ser practicada la orden de allanamiento fue detenida una ciudadana de 64 años de edad, cuya salud cada día desmejora más. Se adhiere al principio de comunidad de pruebas ofrecido por la Fiscal, en tanto y en cuanto favorezca a mi defendida, sin embargo es mi deber hacer la solicitud de revisión de medida, y pido que la misma sea sustituida, alego el derecho que tiene la ciudadana a la salud, que es un derecho primordial”.
Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, admitió la acusación presentada por la representación fiscal en su totalidad, así como las pruebas promovidas, por tratarse de un procedimiento abreviado, e impuso a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. Inmediatamente la acusada fue impuesta del precepto constitucional, manifestando querer declarar, siendo escuchada su declaración.
Se suspendió el juicio, se fijo la continuación del mismo para los días 04, 17 y 29 de noviembre de dos mil once, y al finalizar la recepción de las pruebas, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, solicitando la representación Fiscal, se dicte una sentencia condenatoria para la acusada de autos, por haberse probado la comisión del delito por el cual acusó a la ciudadana Raquel María Duran de Bayona, y la Defensa por su parte manifestó que hemos observado que no hubo cúmulo probatorio que acredite a mi defendida el delito por el cual fue acusado, y aunado a ello la falta de testigos, solicitando la sentencia absolutoria, finalizando el juicio en la última fecha referida.
III
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 24-08-2.011, a las 07:50 horas de la mañana, la acusada Raquel María Duran de Bayona, fue detenida por los funcionarios Lidio Balza, Cesar Escalante, Jesús Pérez, Amalio Rojas, Deibis Márquez y Yuly Núñez, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro Policial Número 07, El Vigía del Estado Mérida, para el momento en que practicaron una orden de allanamiento, debidamente emitida por un Juez de Control, en una residencia ubicada en el Sector el Bosque, calle 01, casa S/N°, de esta ciudad de El Vigía, después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, donde se incautaron encima de un mueble setenta y cuatro (74) envoltorios tipo cebollita, y dentro de una maleta con ropa cuatro (04) envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se incauto un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera con empuñadura y culata de madera, de color marrón, cañón largo, calibre 16 mm, signada con las letras RUGER USA, con seis (06) cartuchos calibre 16mm. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente la acusada Raquel María Durán de Bayona, fuera la persona que en esa misma oportunidad tuviera oculta en su residencia sustancias estupefacientes y psicotrópicas y un arma de fuego, es decir, que no se obtuvo la convicción de que la acusada perpetrara los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:
1) Declaración de la experta Yasmin Coromoto Morales, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de experticia química y toxicológica insertas a los folios 51 y 52 de las actuaciones, y declaró que en relación a la experticia botánica se realiza evidencia rotulada con la letra “A”, una bolsa de color beige, en su interior contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios, la muestra en su componente es Cocaína Base; la evidencia rotulada con la letra “B”, contentiva de cuatro (04) envoltorios los cuales contenían un polvo de color beige, en su componente es Cocaína Base, y la evidencia rotulada con la letra “C” era una caja de cartón donde se encontraron residuos de polvo beige, en su componente resulto ser residuos de Cocaína Base. Que la prueba es de certeza. Que en relación a la segunda experticia, se tomaron dos muestras, de orina, sangre y raspado de dedos, en la orina resulto ser negativo para cocaína y marihuana, y raspado de dedos negativo.
Esta declaración de la funcionaria Yasmin Coromoto Morales, demostró la existencia de la sustancia ilícita, ya que dejo constancia que la evidencia objeto de la experticia era Cocaína Base, tratándose de una sustancia estupefaciente y psicotrópica. Igualmente examino a la acusada tomando muestras a saber, de orina, sangre y raspado de dedos, las cuales arrojaron como resultado negativo para todas las pruebas, lo que demuestra que la acusada no consume ni manipuló ningún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin embargo no es una prueba que determine la responsabilidad penal de la acusada.
2) Declaración del funcionario Luís Alfonso Niño Contreras, quien ratificó el contenido y la firma de las Inspección Nº 01416, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 32 y su vuelto de la causa, en relación a la misma expuso: “Es una inspección de fecha 24-08-2011, realizada en el sector El Bosque, adyacente al Estacionamiento El Vigía (describió la vivienda y el lugar). De igual forma depuso sobre la Acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 30 y su vuelto de la causa, ratifico el contenido, en relación a la misma expuso: Es una acta de investigación de igual fecha en la cual se deja constancia que se apersono en la Sede un funcionario donde presentaron un oficio de la Fiscalía del Ministerio Público, donde requerían actuaciones a realizar relacionada con la investigación de la ciudadana Raquel María Duran de Bayona. Así mismo expuso sobre la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00330, de fecha 24-08-2011, inserta al folio 34 y su vuelto de la causa, ratifico contenido y firma y expuso: Es una experticia de un reconocimiento legal, de un arma larga, escopeta cañón, (la cual describió), también fueron suministradas 6 capsulas en buen estado, unas eran rojas y otras traslucidas.
Pregunta el Fiscal: Esa inspección fue realizada el 24-08-2011, a los fines de dejar constancia del sitio del suceso y en este caso describir la vivienda, que guardan relación con actuaciones policiales previamente realizadas por funcionarios de FAPEM, la realice con el Agente Carlos Caicedo, sobre un arma que tiene uso de vigilancia, deportivo y puede ser utilizado para coaccionar y al ser disparado contra una persona incluso puede causar la muerte, el arma fue suministrada al área criminalística previa cadena de custodia, luego son remitidas al área de criminalística de Mérida para la experticia de mecánica y diseño y después son devueltas al despacho en el área de deposito.
Pregunta la Defensa: Entrando a la vivienda a la vista hay un área de sala recibo, luego una habitación del lado derecho hay un pasillo el cual conduce a la habitación una área de cocina, esa vivienda las paredes son de bloque frisadas, laminas de cin y pisos pulido, hacía el lado izquierdo hay un rancho y hacía la parte anterior hay otras viviendas, esa es la ultima casa de esa avenida, ese rancho esta adyacente o próximo a la vivienda inspeccionada, solo se describió la vivienda, no preciso cuantas camas, pero entrando hay un multimueble de metal, no recuerdo la cantidad de camas pero si recuerdo que hay una maleta, la comisión fue atendida por una ciudadana de nombre Carolina, creo que la vivienda no tiene nomenclatura, esa casa es de color rosada. Desconozco si a la escopeta le fue práctica experticia de mecánica y diseño. Pregunta la Juez: La gente la toma como la calle 01 porque es como la primera calle donde inicia el sector, pero de acuerdo a la inscripción catastral que lleva El Vigía eso corresponde a la avenida.
Este Funcionario Luís Alfonso Niño Contreras, fue uno de los detectives del C.I.C.P.C., que practicó la inspección al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, y dio a conocer la existencia y características del arma de fuego incautada, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el testigo instrumental que asistió al juicio no infirieron elementos que culpen a la acusada.
3) Declaración del funcionario Carlos Miguel Caicedo Duque, quien ratificó el contenido y la firma del acta de la Inspección Nº 01416, de fecha 24-08-2011, inserta al folio 32 y su vuelto, y expuso: Eso fue el 24-08 del presente año, a los fines de que realizáramos la identificación plena de la ciudadana y la inspección en el lugar de los hechos, nos trasladamos al lugar de la inspección y una ciudadana nos indico el lugar el Agente Luís Niño, realizo la inspección. Igualmente depuso sobre el acta de Investigación Penal, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 30 y su vuelto de la causa, ratifico so el contenido, en relación a la misma expuso: fue en el sector El Bosque cerca del Estacionamiento El Cañón, El Vigía Estado Mérida, es un sitio cerrado, (describió el lugar donde practico la inspección).
Este Funcionario Carlos Miguel Caicedo Duque, fue uno de los detectives del C.I.C.P.C., que practicó la inspección al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el testigo instrumental que asistió al juicio no infirieron elementos que culpen a la acusada.
4) Declaración del funcionario Policial Cesar Escalante, quien ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nº 0073-11, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, en relación a la misma expuso: Eso fue el 24-08-2011, aproximadamente a las 7:50 de la mañana, fuimos a realizar orden de allanamiento llegamos a una casa en El Bosque, salió una señora de la casa y se identifico como RAQUEL, se le pregunto por el señor OMAR, y ella dijo que no estaba y dijo que era familiar de él, pasamos al área de la sala, en presencia de los testigos se le leyó la orden de allanamiento, la funcionaria Yuly, le realizo la inspección personal, los oficiales Pérez, Jesús y Amalio Rojas, prestaron la seguridad externa y mi persona como seguridad interna, el oficial Denis Márquez, fue el encargado para que realizara la inspección con los testigos, empezó por el área de la sala, fue encontrada una escopeta de fabricación cacera, se encontraron cuatro (04) cartuchos sin percutir, en una caja de cartón se encontró setenta y cuatro (74) envoltorios de presunta droga, luego encontró una maleta, tenía ropa, y habían cuatro (04) envoltorios más de presunta droga, luego en el área de la cocina no fue encontrada ningún tipo de evidencia de interés, luego se paso a un rancho y allí se encontraba una moto de color roja, la cual fue recopilada como evidencia, terminada la inspección nos trasladamos con los testigos y la ciudadana detenida.
Pregunta el Fiscal: Eso fue el miércoles 24-08-2011, 7:50 de la mañana, no recuerdo los nombres de los testigos y en la casa estaba la ciudadana sola, yo preste la seguridad interna en el allanamiento, en el momento en que se consiguió la droga en la sala estaban los testigos, la casa es una casa más o menos grande, el cuarto esta dividido por una sala, a la vista estaba el pote pero lo que estaba por dentro no, y la escopeta estaba a la vista y recostada en el multimueble, la droga la consiguió el oficial Denis Márquez, ella no dijo nada, y al encontrar la droga se quedo callada, se pregunto por OMAR, quien era a quien iba dirigida la orden, y ella dijo que OMAR no estaba y la Comisión la comandaba el oficial Agregado Lido Balza.
Pregunta la Defensa: Se realizo una investigación de varios días primero, nosotros hicimos la investigación, yo monte vigilancia previo a la orden de allanamiento, yo observe antes que varias personas llegaban en moto o carro entraban y salían, según un informante se obtuvo información que el que presuntamente vendía era un ciudadano de nombre OMAR, los testigos del procedimiento los ubicamos en El Barrio San Isidro, y el allanamiento fue en el Barrio El Bosque, son sectores diferentes, si vi la evidencia incautada, eran treinta y siete (37) envoltorios amarillos y treinta y siete (37) envoltorios azules, si no me equivoco la cadena de custodia la hizo el oficial Debis Márquez, si el rancho pertenecía a la casa porque estaba dentro del área de la casa, yo observe una sola habitación, si la señora estaba sola, y ella no quiso que nadie de confianza de ella la acompañara, OMAR nunca apareció.
Igualmente depuso sobre el acta de allanamiento se deja constancia de las actuaciones realizadas en el Barrio El Bosque, al llegar se le pregunto a la ciudadana RAQUEL, por OMAR, dijo que no se encontraba, en presencia de los testigos el Jefe de la Comisión designo la seguridad externa y la seguridad interna, y el funcionario que iba a inspeccionar la vivienda, la funcionaria Yuly, fue quien le realizo la inspección personal a la ciudadana. Continuando el funcionario indicó al Tribunal como se llevo a cabo el allanamiento y las evidencias que fueron incautadas.
Este Funcionario Cesar Escalante, fue uno de los funcionarios aprehensores adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, que practicó la orden de allanamiento donde incautan la sustancia ilícita y el arma de fuego, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y arma de fuego, por cuanto existiendo contradicciones entre los funcionarios y el testigo instrumental, producen dudas razonables en quien decide, eximiéndola de responsabilidad penal a la acusada
5) Declaración del funcionario Policial Lidio Antonio Balza Sánchez, quien ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nº 0073-11, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, en relación a la misma expuso: Eso fue el 24-08-2011, eran como las 7:00 o 7:30 de la mañana, en el sector El Bosque, la comisión estaba bajo mi mando, se toco la puerta y salió una ciudadana a quien se le pregunto por el nombre de la persona que iba dirigida la orden si mal no recuerdo creo que era ORLANDO, la señora manifestó que estaba sola, se le informo de la presencia policial, en presencia de los testigos se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento, y designe al funcionario Deibis Márquez, para que realizara la inspección, en la puerta principal a mano izquierda se encontró un arma de fuego, tipo escopeta, en la misma dirección se encontraba un multimueble y encima de el habían cuatro cartuchos de color rojo y azul, había una caja de cartón con setenta y cuatro (74) envoltorios, la primera evidencia fue la escopeta, prosiguió el funcionario con la inspección, hay un pasillo, un solo cuarto, a mano izquierda en el cuarto había una maleta en presencia de los testigos se encontró cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, en la parte de la cocina no se encontró más nada, en un cuarto de checheres como anexo construido en caña brava y techo de cinc, se observo una moto, y al observarle los seriales de dudosa procedencia procedimos a incautarla, luego nos trasladamos con la ciudadana. Igualmente depuso, sobre el Acta de Allanamiento, de fecha 24-08-2011, inserta a los folios 17 al 20 de la causa, en relación a la misma expuso: Al llegar a la casa se le dio lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, y luego designe a Deibis Marqués, para que realizara la inspección del inmueble (se deja constancia que indico como se llevo a cabo la orden de allanamiento y las evidencias que fueron incautadas).
Pregunta la Fiscal: Eso fue el 24-08- del presente año, y durante el allanamiento estaban los testigos que eran hombres no recuerdo los nombres, en relación a ORLANDO al preguntarle a la señora RAQUEL, por él dijo que no se encontraba y dijo que ella era familiar de él, los envoltorios contenían presunta BASE y los otros presunta COCAINA, el arma de fuego estaba recostada en la pared, y estaba visible, en el área de la sala, los cartuchos estaban encima del multimueble, la caja que contenía los envoltorios se encontraba en la parte de arriba del multimueble, solamente la inspección de la casa la hizo el funcionario Deibis Marquez, mi actuación fue supervisar el allanamiento, la maleta fue ubicada debajo de la cama, y era una maleta azul, habían dos camas, dentro de la maleta había ropa sucia creo que era de hombre, esas camas estaban cerca, si ella dijo que ahí vivía un hijo, un muchacho.
Preguntas la Defensa: Los testigos del procedimiento uno fue buscado por el Barrio La Victoria y el otro fue por una farmacia no recuerdo el nombre, primero se les pide la cédula luego se les pide la colaboración para realizar el allanamiento, la vivienda es de una construcción antigua, techo de cin, la parte de atrás es monte, yo tenía la orden, yo creo que la orden iba dirigida a ORLANDO, previamente se hace la investigación la orden tiene corto lapso de espera, en este caso estaba la señora y se hizo la inspección de rutina y se practico la orden como tal, la investigación la llevo a cabo otros funcionarios, y se hace por medio de los vecinos, de la comunidad, supongo que la persona a la cual va dirigida haya salido, el recorrido dentro de la casa la hizo el funcionario Debis Márquez, unos funcionarios prestaron la seguridad interna y otros funcionarios prestaron la seguridad externa, la funcionaria Yuly, fue quien le hizo la inspección personal a la ciudadana, si yo vi los envoltorios, estaban envueltos en bolsa plástica, los que estaban en el cuarto estaban envueltos en cinta de embalar, esas eran presuntamente de la misma sustancia COCAINA, la moto la llevamos porque nos llama la atención la aparte de los seriales y por eso fue que la llevamos, en la casa había una habitación con dos camas, no estoy seguro si la ropa que estaba dentro de la maleta era de uso femenino o masculino, yo dije anexo y esta separado de la casa pero forma parte del mismo terreno, habían herramientas y otras cosas.
Pregunta la Juez: Ese rancho esta al lado de la casa, pero para entrar al mismo hay que salir de la casa y el rancho tiene una puerta aparte, el manifestó al serle preguntado que era un cuarto de checheres, y dijo que vivía allí con un hijo.
Este Funcionario Lidio Antonio Balza Sánchez, fue uno de los funcionarios aprehensores adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, que practicó la orden de allanamiento donde incautan la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y arma de fuego, por cuanto existiendo contradicciones entre los funcionarios y el testigo instrumental, producen dudas razonables en quien decide, eximiéndola de responsabilidad penal a la acusada.
6) Declaración del funcionario Policial Jesús Alberto Pérez Parra, quien ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nº 0073-11, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, y del Acta de Allanamiento de fecha 24-08-2011, inserta a los folios 17 al 20 de la causa la cual en relación a la misma expuso: Eso fue el día miércoles 24-08-2011, a eso de las 7:50 minutos de la mañana, la Comisión Policial estaba al mando del Oficial Lido Balza, (indico los demás funcionarios que integraron la comisión y las unidades en las que se trasladaron), con la finalidad de llevar a cabo Orden de Allanamiento en el sector El Bosque, calle 1, al llegar la comisión policial a la referida vivienda procede el Jefe de la Comisión en compañía de dos testigos a tocar la puerta de la referida vivienda, salió una ciudadana mayor de edad, se le pregunto a la misma si se encontraba el ciudadano ORLANDO, al cual iba dirigida la Orden de Allanamiento y ella manifestó que no se encontraba, se le manifestó a la misma que se iba a proceder en presencia de dos testigos a darle lectura a la Orden de Allanamiento para posteriormente revisar la vivienda, (indicó quienes prestaron la seguridad interna y externa) y el oficial Debis Márquez, fue quien realizo la inspección de la vivienda y la funcionaria Yuly, fue quien inspeccionó a la ciudadana. De igual manera se le indico si requería una persona de confianza o abogado manifestó que no, el oficial Deibis Márquez, en compañía de los dos testigos realizo la inspección de la vivienda, comenzó por el área de la sala, consiguió en un multimueble una escopeta calibre 16, y sobre un multimueble cuatro (04) cartuchos sin percutir del mismo calibre, manifestándole el Jefe de la comisión que iba a quedar detenida en vista de la evidencia incautada, y le indico al funcionario Deibis Márquez, que continuara con la inspección, de un lado del televisor sobre el multimueble encontró una caja de cartón dentro de la misma había un envoltorio de presunta droga, en total eran setenta y cuatro (74) envoltorios, en una maleta ubicada en el área del dormitorio dentro de la maleta cuatro (04) envoltorios de presunta droga. De igual manera en la parte de afuera de la vivienda había un rancho y dentro de la misma había una moto de color rojo, y se le pregunto a la ciudadana si tenía alguna documentación de la misma manifestó que no, se retuvo la misma porque se presumía que era de procedencia dudosa.
Preguntas de la Fiscal: Eso fue el 24-08-2011, en horas de la mañana, el nombre de los testigos no los recuerdo, al preguntarle a la señora RAQUEL MARÍA, por el señor ORLANDO dijo que no se encontraba, la señora estuvo en el área de la sala, ella dijo que no tenía papeles esa moto y no dijo de quien era.
Preguntas de la Defensa: Ella dijo que era el hijo, y dijo que no se encontraba, no dijo si vivía ahí, encontraron en una maleta cuatro (04) envoltorios de presunta droga, yo estaba era de seguridad externa, si yo vi los setenta y cuatro (74) envoltorios y eran de varios colores.
Este Funcionario Jesús Alberto Pérez Parra, fue uno de los funcionarios aprehensores adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, que practicó la orden de allanamiento donde incautan la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y del arma de fuego, por cuanto existiendo contradicciones entre los funcionarios y el testigo instrumental, producen dudas razonables en quien decide, eximiéndola de responsabilidad penal a la acusada.
7) Declaración del funcionario Policial Amalio Rojas Dávila, quien ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nº 0073-11, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, y del Acta de Allanamiento de fecha 24-08-2011, inserta a los folios 17 al 20 de la causa la cual en relación a la misma expuso: Eso fue el miércoles 24-08-2011, una comisión al mando del Oficial Lido Balza, hacía el sector El Bosque, frente al estacionamiento Cañón, para darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, dirigida a un ciudadano llamado ORLANDO, una vez en el lugar la Comisión y los 2 testigos, al tocar la vivienda sale una ciudadana que dijo llamarse RAQUEL, el Jefe de la Comisión explica el motivo y da lectura a la Orden de Allanamiento, (indico como estaba conformada la seguridad externa y la seguridad interna y quien fue encargado de la inspección de la vivienda y la persona que realizo la inspección personal de la ciudadana, y cual fue su función).
Preguntas de la Fiscal: Si se encontró una evidencia escopeta, y supuesta droga, eran setenta y cuatro (74) envoltorios de forma redonda, la señora ella dijo que el ciudadano ORLANDO no se encontraba en la vivienda pero era familiar.
Este Funcionario Amalio Rojas Dávila, fue uno de los funcionarios aprehensores adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, que practicó la orden de allanamiento donde incautan la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y el arma de fuego, por cuanto existiendo contradicciones entre los funcionarios y el testigo instrumental, producen dudas razonables en quien decide, eximiéndola de responsabilidad penal a la acusada.
8) Declaración de la funcionaria policial Yuly Andreina Nuñez Ovallos, quien ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nº 0073-11, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, y del Acta de Allanamiento de fecha 24-08-2011, inserta a los folios 17 al 20 de la causa la cual en relación a la misma expuso: Siendo las 7:30 a 8:00 de la mañana se conformo comisión, llegamos al Barrio El Bosque, en compañía de dos testigos, ella informó que el ciudadano ORLANDO, no se encontraba, le preguntamos si necesitaba de alguna persona o abogado de confianza dijo que no y luego yo le hice el respectivo chequeo y no se le encontró nada, en el inmueble en la sala se le consiguió 6 cartuchos y una escopeta, y 74 envoltorios de presunta droga, luego el oficial DEIBIS, consiguió 4 envoltorios más de presunta droga, luego en un rancho que había ahí en la misma casa se consiguió una moto, la señora dijo que no tenía los documentos de la moto, luego que se terminó la señora se le dijo que quedaba detenida, nos trasladamos con los testigos y la señora.
Preguntas de la Fiscal: Eso fue el 24-08-2011, en la calle 1, al final que es como un tapón, yo no recuerdo como se llaman los testigos, si ella dijo que ORLANDO era su hijo, la señora estaba sola ahí en la casa, la señora dijo que el hijo iba de viaje y regresaba cada cierto tiempo pero que ella vivía sola, la escopeta era calibre 16 supuestamente de fabricación casera, esos envoltorios estaban en el multimueble de la sala ahí encima del multimueble en una cajita, la escopeta estaba visible junto con los cartuchos, yo no tengo conocimiento donde estaban los cuatro (04) envoltorios porque yo estaba con la señora en la sala, solo vi cuando salieron con la bolsa dentro de la cual estaban los (04) envoltorios, la señora no dijo de quien era la moto y era de color roja, y ella dijo que la moto era de ella, yo solo estaba custodiando a la señora.
Preguntas de la Defensa: Cuando llegamos ella dijo que él ORLANDO, era hijo pero que no se encontraba, ella solamente dijo que él iba y venía, porque él casi no vivía en la vivienda, los testigos los consiguieron y eran masculinos, la señora estuvo en la sala hablando con nosotros, yo la lleve a la habitación se le hizo el chequeo, y ella manifestaba que no tenía nada pero estaba nerviosa, ella no fue al recorrido pero los testigos si estuvieron con los funcionarios, yo vi lo que se incauto pero no se la ubicación exacta.
Preguntas de la Juez: Si la señora estaba presente y yo también en la sala cuando fueron incautados los setenta y cuatro (74) envoltorios, pero yo vi después los cuatro (04) envoltorios cuando los mostraron pero no se exactamente el lugar donde los encontraron, los setenta y cuatro (74) envoltorios eran de diferentes colores, a lo último ella si dijo que vendía esas cosas, la casa cuando digo que es un tapón es porque esta ubicada al final de la calle.
Esta Funcionaria Yuly Andreina Nuñez Ovallos, fue una de las funcionarias aprehensoras adscrita a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, que practicó la orden de allanamiento donde incautan la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente y el arma de fuego, por cuanto existiendo contradicciones entre los funcionarios y el testigo instrumental, producen dudas razonables en quien decide, eximiéndola de responsabilidad penal a la acusada.
9) Declaración del funcionario policial Deibis Jesús Márquez Moreno, quien ratificó el contenido y la firma del Acta Policial Nº 0073-11, de fecha 24-08-2011, cursante al folio 14 y su vuelto de la causa, y del Acta de Allanamiento de fecha 24-08-2011, inserta a los folios 17 al 20 de la causa la cual en relación a la misma expuso: En fecha 24-08-2011, en la sede de la Unidad de Investigaciones, se conformo una comisión al mando del oficial Lido Balza, nos trasladamos al sector El Bosque donde se le iba a dar cumplimiento a una orden de allanamiento donde fuimos atendidos por una ciudadana, a quien se le informo el motivo de la visita, quien nos dio ingreso a la vivienda, el Jefe de la Comisión le dijo si quería un abogado de confianza o llamar a un amigo o familiar ella dijo que no, se procedió a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, (continuando describió como esta conformada la vivienda), al lado de un multimueble se encontró una escopeta, y se encontró seis (06) cartuchos, y dentro de una caja pequeña se encontró setenta y cuatro (74) envoltorios tipo cebollitas y fueron contados en presencia de los testigos, en una habitación dentro de una maleta se encontraron otros cuatro (04) envoltorios, luego se le indico a la ciudadana que iba a quedar detenida, y se traslado al hospital y luego al reten.
Preguntas de la Fiscal: No se el nombre de los testigos porque no los conozco, eso fue en el sector El Bosque, metros más adelante al Estacionamiento Cañón, no recuerdo a quien iba dirigida la orden, la señora que nos recibió se llama dijo ella Raquel, fui yo quien inspecciono la vivienda, los testigos se encontraban al momento de revisar la vivienda al lado de nosotros, estaban los testigos, la señora, otros funcionarios y yo, detrás de la puerta en la esquina estaba la escopeta y los cartuchos encima del multimueble, era una escopeta de madera, cañón largo, color negro, calibre 16, yo mismo colecte las evidencias, los envoltorios se encontraron dentro de una maleta en el cuarto y la maleta tenía ropa, la droga una vez colectada la lleve a Mérida y el arma se entrego en el CICPC, ella la señora Raquel no manifestó nada en relación a estos objetos.
Preguntas de la Defensora: Si por supuesto yo estuve presente, los testigos que nos acompañaron estaban al lado de nosotros observando cuando yo estaba revisando, ¿Diga usted, si al momento en que usted se traslado a la habitación subsiguiente donde estaban los testigos? R. Nosotros comenzamos por la sala y luego pasamos todos incluso los testigos y la señora a la habitación. Continuando el defensor indico a la Juez que al folio 22, hay una valoración médica, par lo cual solicito con la venía del Tribunal, quisiera saber si esas excoriaciones que tiene la señora fueron ocasionadas en la actuación R. No ella solo lo que hacía era reír, nosotros en ningún momento la arrojamos, la valoración medica se la hizo el medico, yo no me di cuenta si ella tenía alguna excoriación, a ella la reviso fue la funcionaria Yuly Nuñez ¿Diga si previo a la entrada a la casa la señora fue la que abrió la puerta? R. Si ella fue la que nos atendió y allí no había más nadie y que yo recuerde ella estaba sola, yo fui quien reviso y no encontré dinero. ¿Estuvo usted presente en el lugar al momento en que se consiguió la moto? R. Si estuve presente y se consiguió la moto, estaba en un rancho de caña brava ahí, se le pregunto a la señora por los documentos y nos los tenía, y yo tengo 4 años como funcionario.
Este Funcionario Deibis Jesús Márquez Moreno, fue uno de los funcionarios aprehensores adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, que practicó la orden de allanamiento donde incautan la sustancia ilícita, sin embargo no se prueba la presunta autoría del Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, por cuanto existiendo contradicciones entre los funcionarios y el testigo instrumental, producen dudas razonables en quien decide, eximiéndola de responsabilidad penal a la acusada.
10) Declaración de Testigo Ciudadano José Enyer Rosales, una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal, expuso en relación a los hechos: Yo, Salí de la casa y me llevaron a una casa de testigo me llevaron para la Bomba Cañón, se metieron en una casa, estaba una señora con dos menores, sacaron una moto y a una señora esposada.
Preguntas de la fiscal: Eso ocurrió hace como 2 o 3 meses, no recuerdo la fecha, eso fue como a las seis y media de la mañana, saliendo de mi casa llego un carro civil y como 4 funcionarios me pidieron la cédula, eran funcionarios de la policía, la Bomba Cañón queda por la avenida Bolívar, sector El Bosque, eso fue al final de la calle por donde esta la Bomba hacía adentro, la casa tenía como 2 ranchos, en los ranchitos fue donde encontraron la moto, yo llegue solo hasta la sala, yo no vi más nada en la sala, un televisor estaba en una repisa, no se decirle quien reviso la casa, cuando yo llegue estaba la señora esposada, cuando yo llegue a la casa estaban dentro de la casa los funcionarios, eran como 4 o 5 funcionarios de los cuales había una dama, dentro de la casa estaba la señora con dos niñas y los funcionarios estaban buscando la moto dentro del rancho, en total no recuerdo cuanto funcionarios eran, si los funcionarios que estaban en la casa fueron los que me buscaron para servir como testigo, a parte de mi persona había un señor mayor como testigo, yo ingrese a la vivienda hasta la sala, yo no ingrese a las habitaciones ni a la cocina, no se decirle porque razones se llevaron detenida a la señora, el otro señor mayor tampoco ingreso a las habitaciones siempre estábamos los dos ahí, yo no ví nada si los funcionarios se llevaron algún objeto, los funcionarios después me llevaron para Sur América, y me dijeron que firmara un papel que yo era testigo, yo firme un papel haciendo constar que era testigo, yo no leí ese papel solo lo firme, hay un rancho de caña brava y uno de lata y desde la sala yo podía ver el rancho, la moto era grande pero no se que marca era y la moto era de color roja, no se la razón por la que se llevaron la moto, yo estaba como nervioso no se que más encontraron dentro de la casa.
Preguntas de la Defensa: Yo llegue después que abrieron la casa y la señora ya estaba esposada, yo nunca entre al cuarto, ¿Usted, estuvo presente en el momento que encontraron la escopeta? No. ¿Estuvo presente en el momento en que encontraron los envoltorios? R. No. ¿El otro testigo estuvo presente? R. No, él estaba conmigo. ¿Qué otras personas además de la señora se encontraban en la casa? R. Habían dos menores, una niña como de 5 o 6 añitos y una joven como de 14 años, yo vi que se llevaron la moto y la señora.
Preguntas de la Juez: ¿Diga usted si estuvo presente cuando los funcionarios dieron lectura a la orden de allanamiento? No yo no estuve presente cuando le dieron lectura a la orden de allanamiento, si yo se leer y escribir, yo no rendí declaración a los funcionarios que realizaron el procedimiento. ¿Cómo explica usted, que fue citado como testigo? Yo firme un papel en Sur América y me dijeron que yo iba hacer testigo, si me preguntaron por la dirección y el número de teléfono y si estaba conciente que iba hacer testigo.
Este ciudadano José Enyer Rosales, testigo instrumental que presuntamente presencio los hechos no apotó información alguna que permitiera contribuir a esclarecer los hechos en la presente causa para contradecir la presunción de inocencia.
11) Se llevó a efecto un careo entre el testigo José Enver Rosales y la funcionaria Yuly Andreina Nuñez Ovallos, confirmando el primero de los nombrados que no observó cuando se incautaron las evidencias consistentes a sustancias estupefacientes y un arma de fuego, por cuanto solo llegó hasta la puerta de la sala de la vivienda, y la segunda nombrada mantuvo su posición en cuanto a que el testigo estuvo presente en la sala y observo cuando fueron incautados los setenta y cuatro (74) envoltorios tipo cebollitas, y cuando se hizo la requisa en la vivienda y se encontró las evidencias.
Igualmente se llevó a efecto un careo entre el testigo José Enver Rosales y el funcionario Lidio Antonio Balza Sánchez, corroborando el primero de los nombrados que no observó que se incautaran las evidencias consistentes a sustancias estupefacientes y un arma de fuego, y el segundo de los nombrado mantuvo su posición que el testigo si estaba presente al momento de la incautación de las evidencias.
Asimismo se llevó a efecto un careo entre el testigo José Enver Rosales y el funcionario Deibis Jesús Márquez Moreno, corroborando el primero de los nombrados que lo único que vio fue la moto que incautaron, y el segundo de los nombrado mantuvo su posición que el testigo si estaba presente al momento que el realizó la revisión de la maleta y de toda la casa.
Del Careo realizado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el testigo José Enyer Rosales, y los funcionarios Deibis Jesús Márquez Moreno, Yuly Andreina Núñez Ovallos y Lidio Antonio Balza Sánchez, a los fines de aclarar las discrepancias existente en sus dichos, se concluye que cada uno de ellos mantuvo sus declaraciones; señalando los funcionarios mencionados simultáneamente que el testigo ciudadano José Enyer Rosales, si observo cuando se incautó la sustancia ilícita durante el procedimiento de allanamiento, no obstante el testigo José Enyer Rosales, en la realización del careo sostuvo que lo único que el logro observar fue la moto.
Esta prueba considera el tribunal que no aporto ningún elemento para conducir a la culpabilidad de la acusada, por lo tanto, al existir contradicciones entre los funcionarios del procedimiento y el testigo del hecho, las mismas producen dudas razonables en quien decide, eximiéndola de responsabilidad penal en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.
El Tribunal acordó prescindir del Testigo Instrumental MARCELO PAREDES ARAQUE, por cuanto consta en la resulta de la boleta de citación que no fue practicada motivado a que no posee una dirección exacta.
12) Pruebas Documentales: En relación a las documentales conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con el dicho de los funcionarios quienes ratificaron su contenido y firma las siguientes:
1)Experticia QUIMICA Y BOTANICA, de fecha de fecha 25-08-2011, N° 900-067-2035, suscrita por la funcionarias Yasmina Morales, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Mérida.
2) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-2035, de fecha 25-06-2011, suscrita por la funcionarias Yasmina Morales, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Mérida.
3) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00330, de fecha 24-08-2011, suscrita por el Detective funcionario Luis Niño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida.
4)Inspección Nº 01417, de fecha 24-08-2011, suscrita por los funcionarios Luis Niño y Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida.
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 24-08-2.011, a las 07:50 horas de la mañana, la acusada Raquel María Duran de Bayona, fue detenida por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro Policial Número 07, El Vigía del Estado Mérida, para el momento en que se encontraba en una residencia ubicada en el Sector el Bosque, calle 01, casa S/N°, de esta ciudad de El Vigía, después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, donde se incautó encima de un mueble setenta y cuatro (74) envoltorios tipo cebollita, y dentro de una maleta con ropa cuatro (04) envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se incauto un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, calibre 16 mm, signada con las letras RUGER USA, con seis (06) cartuchos calibre 16mm; más no se pudo atribuir a la prenombrada acusada la responsabilidad penal por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos por los cuales la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por los expertos y los funcionarios policiales, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el porqué este tribunal consideró que la ciudadana Raquel María Duran de Bayona, no es la autora de los delitos por los cuales la acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Este Tribunal Unipersonal de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 24-08-2.011, a las 07:50 horas de la mañana, la acusada Raquel María Duran de Bayona, fue detenida por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro Policial Número 07, El Vigía del Estado Mérida, para el momento en que se encontraba en una residencia ubicada en el Sector el Bosque, calle 01, casa S/N°, de esta ciudad de El Vigía, después de una revisión realizada dentro de la referida vivienda, donde se incautaron encima de un mueble setenta y cuatro (74) envoltorios tipo cebollita, y dentro de una maleta con ropa cuatro (04) envoltorios contentivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se incauto un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera con empuñadura y culata de madera, de color marrón, cañón largo, calibre 16 mm, signada con las letras RUGER USA, con seis (06) cartuchos calibre 16mm. Sin embargo, no se determinó en el juicio que la acusada Raquel María Duran de Bayona, tuviera oculto dentro de la referida vivienda, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que sólo existe el dicho de la experta que realizó la experticia a la sustancia incautada, la cual resultó ser Cocaína Base y el dicho de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde fue detenido la acusada, lo cual opera como un solo indicio, el cual debe ir concatenado con la declaración de testigos que señalen a la acusada como autora del delito objeto del juicio.
Las pruebas evacuadas en el contradictorio, considera el tribunal que no aportaron, ningún elemento para conducir a la culpabilidad de la acusada, por cuanto existieron contradicciones entre los funcionarios Deibis Jesús Márquez Moreno, Cesar Escalante, Jesús Pérez, Amalio Rojas, Yuly Andreina Núñez Ovallos y Lidio Antonio Balza Sánchez, quienes manifestaron que el procedimiento fue realizado en presencia del testigo ciudadano José Enyer Rosales, quien observo cuando se incautó la sustancia ilícita y el arma de fuego durante el procedimiento de allanamiento, no obstante el testigo José Enyer Rosales, en su deposición sostuvo que lo único que al llegar a la vivienda del procedimiento, ya se encontraban dentro de la misma los funcionarios policiales, no logrando observar que fueran incautadas sustancias estupefacientes, ni el arma de fuego, ya que solo logro observar una moto, es decir, que el testigo no aportó información alguna que permitiera contribuir a esclarecer los hechos en la presente causa para contradecir la presunción de inocencia. Aunado a ello, el segundo testigo instrumental del procedimiento, no hizo acto de presencia al juicio, imposibilitando al Tribunal, establecer que los hechos atribuidos a la acusada acontecieron en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal, lo cual produce dudas razonables en quien decide, eximiéndola de responsabilidad penal en los delitos por los cuales fue acusada por la representación fiscal.
La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, circunstancia que no fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la Sentencia Condenatoria para la acusada Raquel María Duran de Bayona. En consecuencia al no haberse comprobado el hecho imputado la acusada Raquel María Duran de Bayona, por los hechos atribuidos en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y el delito de Ocultamiento de ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, razón por la cual, corresponde a este Tribunal dictar una sentencia absolutoria.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ABSUELVE a la acusada: RAQUEL MARÍA DURÁN DE BAYONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.728.726, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 02-02-1947, de 65 años de edad, casada, de oficios del hogar, hija de Irene de Durán (f) y de Ignacio Durán (f), residenciada en el Barrio El Bosque, al final de la Avenida 02, Calle Ciega, última vivienda sin número, pintada de color rosado, adyacente al estacionamiento de El Vigía, cerca de la estación de servicio Cañón, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
SEGUNDO: Se deja en libertad plena a RAQUEL MARÍA DURÁN DE BAYONA, quien se encuentra privada de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la destrucción del objeto descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-00330, de fecha 24-08-2011, inserta al folio 34 de las actuaciones.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo de 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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