REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 05 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002376

SENTENCIA ABSOLUTORIA

I
DE LA IDENTIFICACIÓN

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Mixto y representado por la abogada Rosarito Méndez Barone como Jueza Presidente, y los ciudadanos Maribel Newman de Araujo y Elis Saúl Gómez Chacón como Jueces Escabinos Titular I y II respectivamente, en el cual figuró como acusado: Carlos José Romero Pernía, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.900.653, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-1990, de 21 años de edad, soltero, de ocupación albañil, con quinto grado de educación primaria, hijo de Carmen Romero (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio Esperanza Bolivariana, Calle 7, Casa S/Nº, cuatro casas más abajo de la cancha deportiva del sector El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Mérida abogada Soely Bencomo Becerra y como defensor Privado del acusado el abogado Jean Carlos Torres Lindarte.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha veinticinco de mayo de dos mil once, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de Carlos José Romero Pernía, y señaló que los hechos por los cuales presentó acusación son los narrados en el acta de investigación penal, de fecha 21-09-2010, suscrita por el funcionario Douglas Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC) Sub-Delegación El Vigía, donde describe las investigaciones realizadas por los funcionarios de dicho cuerpo, ante la existencia de una vivienda donde presuntamente opera una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitando la tramitación de una orden de allanamiento, a ser practicada en una vivienda ubicada en el sector Esperanza Bolivariana, calle 7, casa 02, adyacente a la planta eléctrica y la cancha techada, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; razón por la cual la representación fiscal tramitó una orden de allanamiento a los fines de ubicar y decomisar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aperturándose la Investigación Penal signada con el número 14-F6-950-10. La Solicitud de Orden de Allanamiento fue tramitada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 22-09-2010, según asunto principal Nº LP11-P-2010-0002351. En fecha 23-09-2010, se conformo comisión de funcionarios a los fines de dar cumplimiento a la orden acordada, en el traslado al sitio indicado, fueron ubicados dos ciudadanos, a quienes se le solicito que prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados como: JOSE REGULO LIZCANO GELVEZ y CECILIO RUFO LOPEZ; seguidamente se trasladaron a la dirección antes mencionada, y una vez presentes en la misma, fueron atendidos por un ciudadano del sexo masculino, quien fue identificado como CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.900.653, quien para el momento se encontraba en compañía de su hijastro LUIS DAVID ALVARES PEÑARANDA, manifestando ser propietario de la referida vivienda, por lo que se le hizo entrega de un copia de la orden le allanamiento, informándoles las generales de ley correspondiente, quien indico no tener una persona o abogado de confianza, permitiendo el libre acceso a la vivienda. Se procedió a la revisión del inmueble, lográndose localizar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 1.- DEBAJO DEL COLCHON MATRIMONIAL DE LA CAMA SITUADA EN LA PRIMERA HABITACIÓN: UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA (RECORTADA) CON GRAFISMOS EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “MAIOLA HECHO EN VENEZUELA”, CON CULATA DE MADERA DE COLOR MARRON, cuyas características quedaron descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0361, de fecha 23-09-2010, cursante al folio 40 de la causa. 2.- EN EL AREA DEL PATIO POSTERIOR DE LA VIVIENDA, DEBAJO DEL LAVADERO Y SOBRE EL PISO: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE UN SEGMENTO TRASLUCIDO, contentivo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como COCAINA, tal como se evidencia de la Experticia Química N° 900-067-2193, de fecha 24-09-2010, cursante al folio 47 de la causa, con un peso neto de 14 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS. Lo que motivó la detención de los dos ocupantes de la residencia”.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Carlos José Romero Pernía, como autor de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por un tribunal en funciones de control en la audiencia preliminar y solicitó la condena del acusado. Por su parte la defensa manifestó que tiene la plena convicción que en el presente procedimiento los funcionarios actuantes inobservaron una serie de normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), y en la Constitución Nacional, referidas al debido proceso, es por ello, que esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación narrada por el Ministerio Público, al exponer que el lugar donde fue practicado el allanamiento fue en el sector Esperanza Bolivariana y señala que los funcionarios actuantes actuaron conforme a una orden de allanamiento emanada por un Tribunal de Control, pero no es menos cierto, que iba dirigida a una persona diferente a mi representado, y la visita domiciliaria era para una dirección totalmente diferente a la de mi representado, evidentemente ello conllevaría a unos vicios que deben causar la nulidad del procedimiento, y es por ello que tengo la plena convicción que una vez evacuadas las pruebas se desvirtuara lo alegado por la Fiscal del Ministerio Público.

El acusado durante el juicio manifestó no querer declarar sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 02, 15 y 30 de junio y 14 de julio de dos mil once, en la última fecha descrita el tribunal dio inicio a la fase de conclusiones, finalizando el juicio en esa misma fecha, donde se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1.- Declaración de la Experta Profesional I ROSA MARGARITA DIAZ, adscrita al Departamento de Toxicología del CICPC, Sub-Delegación Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia química y del acta de experticia toxicológica in vivo, ambas de fecha 24-09-2010, insertas a los folios 47 y 46 de las actuaciones, y expuso que la primera se trata de una experticia química que llega al laboratorio el 24-09-2010, bajo planilla de cadena de custodia, un envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color marrón y plástico transparente, contentivo en su interior de polvo color blanco, el peso de la sustancia y el envoltorio arrojo un peso bruto de 22 gramos con 500 miligramos, de este polvo se toma 500 mg. Para la alícuota y metodología analítica, que consiste en realizar reacciones químicas de orientación, certeza y confirmación, que llevaron a la conclusión que el polvo arrojó positivo para cocaína, el peso neto es de 14 gramos con 500 miligramos, luego se devuelve el embalaje con el funcionario William Sánchez. En relación a la experticia toxicológica in vivo, es una muestra de carácter orgánico en sangre, orina y raspado de dedos, fue realizada el 24-09-2010, al ciudadano Romero Pernía Carlos y Álvarez Peñaranda Luís David, se les hizo la muestra a la 1:15 p.m., estuvieron de acuerdo en suministrar la muestra, luego se someten a metodología analítica, y llegue a la conclusión que las muestras 1 y 2 para sangre, arrojaron negatividad para alcohol, cocaína, marihuana y heroína, para la muestra 1 de orina, arrojó negativo en alcohol, cocaína y heroína, y positivo en marihuana, para la muestra 2 de orina, arrojó negativo en alcohol y heroína, y positivo en cocaína y marihuana, en las muestras 01 y 02 en raspado de dedos arrojó negativo para los dos. Cuando en la muestra resulta positivo, indica que en ese momento en la muestra biológica estaba el metabolito de la sustancia, por ejemplo la muestra 2 arrojo en la orina positivo para cocaína, lo que quiere decir que ha consumido ese tipo de sustancia, si la ha manipulado la determina el raspado de dedos, y si la ha consumido la da la muestra de sangre y orina, si la persona consume por ejemplo marihuana y utilizada una pipa, en la muestra de orina se encuentra hasta una semana después del consumo.

Con la declaración de la experta Rosa Margarita Díaz, queda comprobado que el contenido del envoltorio de la sustancia incautada presuntamente en la vivienda de Carlos José Romero Pernía, se refiere a un peso neto 14 gramos con 500 miligramos de cocaína, sin embargo el procedimiento de allanamiento de morada, no fue corroborado por los testigos debido a la incomparecencia de un testigo y el otro testigo contradice lo dicho por los funcionarios al practicar la orden de allanamiento en la vivienda mencionada.

2.- Declaración del experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (Técnico), adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento, acta de investigación penal, acta de inspección técnica, Apoyo fotográfico y acta de experticia de reconocimiento legal, todas de fecha 23-09-2010, insertas a los folios 17, 18 al 20, 24, 26 al 28 y 40 de las actuaciones, y expuso que la primera de ellas es un acta manuscrita realizada en una visita domiciliaria en el sector lucha bolivariana, calle 07, casa 02, fue constituida la comisión por el inspector Héctor Chacón, José Luzardo, Daniel Lara, Nelvin Aponte, Francisco Chirinos, Douglas Moncada, Carlos Montilla, William Sánchez y mi persona, nos hicimos acompañar por dos testigos y nos atendió el ciudadano Carlos Romero quien dijo ser propietario del inmueble en compañía de su hijastro, se le mostró la orden emitida por un Tribunal, y fuimos designados William Sánchez, Carlos Montilla y mi persona para realizar la inspección, se dejo constancia que en la primera habitación mano izquierda en la cual dormía el propietario, debajo del colchón matrimonial se ubico un arma de fuego tipo escopeta, en buen estado, y se dejo constancia que en el patio debajo del lavadero se encontró un envoltorio de regular tamaño, color beige, polvo homogéneo, color blanco, fuerte olor, presunta droga, y en el área de sala una moto, cuya características reposan en el acta, se le informo que quedaban detenidos por flagrancia. En el acta de actuación que suscribimos todos, se deja constancia que los testigos fueron ubicados en vía pública, y que se procede a dar cumplimiento a dicha orden. En relación al acta de inspección, efectivamente es una inspección técnica realizada en el sector lucha bolivariana, como punto de referencia una cancha techada, un inmueble de un solo nivel, la fachada en la parte inferior como ladrillo y techo de machimbre, primera puerta de metal, esta constituido del lado derecho una sala, de sala o recibo donde estaba parada la moto, y una sala sanitaria, del lado izquierdo las tres habitaciones de forma continua, y debajo del colcho un arma fuego, escopeta, capsula de color ojo, como evidencia 01, y en el lavadero sobre el piso un envoltorio de material sintético translucido con cinta adhesiva, contentivo de una sustancia de color beige, que es la evidencia Nº 02, la moto tenía una calcomanía alusiva a la hoja de cannabis sativa. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal, el motivo es dejar constancia de la evidencia, era un arma de fuego, de color negro en su parte metálica, de acuerdo a su forma tipo escopeta, recortada, culata de madera barnizada color marrón, con grafismos sobre la caja de mecanismos, una capsula de material sintético color rojo, con una sola recarga.

Esta declaración del experto Luis Alonso Niño, establece lo realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C., Sub. Delegación El Vigía y luce explicativa, pero durante el juicio no fue corroborada por los testigos presénciales, debido a que un testigo no compareció al juicio oral y el otro testigo contradice lo dicho por los funcionarios, cuando señala que luego de terminar la inspección y dirigirse al vehículo, volvieron de nuevo al inmueble, y es cuando encuentran el envoltorio y señala el testigo que el no vio de donde sacaron el envoltorio de droga, es por tal razón que esta declaración del funcionario Luís Alonso Niño Contreras no se valora en contra del acusado Carlos José Romero Pernía.

3.- Declaración del testigo CECILIO RUFO LÓPEZ, quien declaró que: Yo iba ese día como a las 6 de la mañana por la avenida 15 y como a las 6:20 o 6:25 llegaron unos funcionarios en un Toyota, me pidieron cédula, me monte y por donde esta el semáforo montaron a un guajiro, cuando llegamos al sitio como a media cuadra antes del lugar, se paro el Toyota y se bajaron lo funcionarios y nos dijeron que era un allanamiento, uno de ellos se metió por la parte de atrás, en la casa habían dos chamos, la señora y los hijos de ella, los funcionarios empezaron hacer el allanamiento y revisaron cuarto por cuarto y en el segundo cuarto consiguieron un arma, de ahí salimos para la parte de atrás, y revisaron todo, cuartos y baños, revisaron inclusive la cerámica, consiguieron fue eso, le hicieron preguntas y luego nos llevaron para el Comando, consiguieron un arma de fuego, ya íbamos a arrancar cuando venía otro Toyota, nos volvieron a bajar, dijeron que había que revisar metro por metro, luego los otros PTJ, dijeron que venga por acá por donde hay unas matas de yuca, cuando yo llego, ya el PTJ tenía en las manos una bolsa, me llamaron y cuando llego ya el PTJ, tenía eso en la mano.

Esta declaración del Testigo Cecilio Rufo López, contradice lo dicho por los Funcionarios del C.I.C.P.C., Sub-Delegación El Vigía, cuando señala que el arma que encontraron no es la que aparece en la foto, es un arma más pequeña y que el envoltorio de cocaína, el no tiene conocimiento de que haya sido encontrado debajo del lavadero, porque el funcionario señalo en las matas de yuca que se encontró el envoltorio de droga, el testigo no presencio el momento del presunto hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por tal motivo no se valora esta declaración en contra del acusado Carlos José Romero Pernía.

4.- Declaración del detective DANIEL GUSTAVO LARA SOFIA, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento y acta de investigación penal, ambas de fecha 23-09-2010, insertas a los folios 17, 18 al 20, de las actuaciones, y expuso que el día 23 de septiembre en horas de la mañana, salimos una comisión integrada por varios funcionarios al mando del Inspector Jefe Héctor Chacón, entre los funcionarios estábamos Francisco Chirinos, William Sánchez, Carlos Montilla, José Luzardo, Luís Niño, Nelvin Aponte y mi persona, nos dirigimos hacía el sector de Las Invasiones, Lucha Bolivariana, calle principal, El Vigía Estado Mérida, al final de la avenida 15 frente al Supermercado Mi Casa, le pedimos la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos para practicar la orden de allanamiento, una vez en el lugar luego de tocar varias veces la puerta, un ciudadano abrió la puerta y dijo ser el propietario del inmueble, nos identificamos como funcionarios del CICPC., se le permitió leer la orden de allanamiento al ciudadano, el Inspector Jefe le dijo que si tenía un vecino de confianza para presenciar la orden de allanamiento y este ciudadano dijo que no, se realizo la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, en la primera habitación debajo del colchón donde dormía el dueño del inmueble se colecto un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, cacha de madera, también se colecto un cartucho de color rojo sin percutir, se fijo fotográficamente y se colecto como evidencia de interés criminalístico, hacia el lado del lavadero se colecto un envoltorio de material sintético y tenía un polvo de color blanco que emanaba un olor fuerte, se colecto como evidencia y se fijo como evidencia de interés criminalístico, este ciudadano quedo detenido con otra persona menor de edad que dijo ser hijastro, se le leyeron los derechos, en la sala se encontraba un vehiculo tipo moto, color azul, llevamos a estas personas hasta el despacho y quedaron a la orden de la Fiscalía VI el mayor y a la orden de la Fiscalía XVIII el menor, mi función una vez en el lugar fue resguardar el inmueble en la parte de afuera del inmueble, fue una sola comisión al lugar de los hechos, en ningún momento se presento otra comisión en el sitio donde se practico el allanamiento, ese hallazgo del envoltorio fue encontrado en la única inspección que se realizo al momento de practicar la orden de allanamiento, la primera evidencia encontrada en el allanamiento fue la escopeta y la segunda evidencia encontrada fue el envoltorio, los dos testigos entraron con los funcionarios que realizaron la inspección, el envoltorio se colecto debajo del lavadero y la escopeta debajo del colchón en una de las habitaciones, al momento de encontrar estas evidencias los testigos estaban presentes, y al momento de terminar el allanamiento ellos se subieron a la unidad y no se bajaron de allí nuevamente, sino cuando fueron trasladados hasta el despacho, las personas que resultaron detenidas el mayor se llama Carlos José Romero y el menor Luis David Álvarez Peñaranda.

El funcionario Daniel Gustavo Lara Soffia, determina los pormenores del procedimiento en el cual incautaron un arma de fuego tipo escopeta, en una habitación de la vivienda y un envoltorio de cocaína en el área del lavadero de la misma vivienda. Sin embargo los testigos presénciales, uno de ellos no pudo ser citado, es decir no hizo acto de presencia en el juicio y el otro testigo negó en gran parte lo acontecido en el acto de allanamiento realizado en la vivienda habitada por Carlos José Romero Pernía.

5.- Declaración del Inspector HÉCTOR JOSE CHACÓN, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento, acta de investigación penal, acta de inspección técnica y Apoyo fotográfico, todas de fecha 23-09-2010, insertas a los folios 17, 18 al 20, 24 y 26 al 28 de las actuaciones, y expuso que ese procedimiento corresponde a una actuación realizada por funcionarios del CICPC de El Vigía, me correspondió acompañar la comisión en la Invasión La Lucha Bolivariana, eso fue el 23-09-10, en la vía buscamos dos testigos, nos apersonamos en el lugar, estando en la vivienda nos recibió el joven de apellido Romero, le entregamos la orden y estaba en la vivienda un adolescente, se le indico a la persona adulta que se iba a efectuar la revisión de la vivienda y se asigno a tres funcionarios William Sánchez, Luis Niño y Carlos Montilla, con la finalidad de una actuación limpia y clara y dejar constancia que todo lo que se revisara constara, primero en una habitación encontraron una escopeta (la cual señalo sus características), el manifestó que la tenía para defenderse, los funcionarios colectaron la evidencia, la fijaron, luego en la parte de atrás del inmueble consiguen debajo del lavadero un envoltorio, de color blanco, olor fuerte, por las características era droga, se colecto, se fijo y procedimos a levantar el acta, una vez finalizada la visita domiciliaria se acercaron familiares con la finalidad de entorpecer el trabajo, una vez concluido fueron traslados el adolescente, el joven de apellido Romero y los testigos, también consideramos incautar una motocicleta la cual tenía estampados correspondientes a la mata de marihuana, según él era para identificar la moto y para que se la respetaran. En cuanto al acta de visita domiciliaria es donde se deja plasmado al momento lo que se realizó, concluido el trabajo de revisión lo que encontró, el lugar, la descripción del lugar (a lo que hizo referencia), la firmamos todos los presentes, el cercado esta alrededor pero la vivienda esta en la esquina, y con plantas ornamentales alrededor de la vivienda, en ningún momento el adolescente DAVID, se hizo responsable del arma de fuego, como a cuadra y media viven otros familiares y esas personas cuando ven la Unidad ellos acuden y la intención de ellos era crear un alboroto, eso esta sujeto a un trabajo previo, por la investigación logramos tener información que en esa vivienda estaban distribuyendo droga, los testigos fueron ubicados cerca del Supermercado Mikasa, la comisión la integramos incluido 9 funcionarios, ese día fue utilizada la Unidad Toyota blanca, creo que era la Unidad P-32, chasis largo, ese es un vehiculo no por la comodidad sino la necesidad con capacidad de más de 10 a 15 personas que puede trasladar, eso fue en la mañana, a partir de las 5:30 a 6:00 de la mañana, el vehiculo lo estacionamos al frente de la casa, la orden de allanamiento la llevaba mi persona y nos atiende el señor Romero, se le lee la orden se le hace saber que puede nombrar una persona de confianza, una vez leída con los testigos previa asignación por mi procedimos a realizar la revisión, allí no se hizo un trabajo para determinar sino para investigar, eso fue en el sector Las Invasiones de la Lucha Bolivariana, la vivienda es sin nomenclatura, esta ubicada en una calle que da salida hacía la planta generadora de electricidad, estaba dirigida a nombre de la señora OLIDE PEÑARANDA, y creo que de el señor ROMERO, todo lo dice la orden y sujeto a lo que establece la Ley, y toda la formalidad, lo que acostumbro siempre a hacer, llegamos acordonamos el sitio, tocamos la puerta principal, me identifico como Jefe del CICPC, y le informo a la persona que nos atiende, que se puede acompañar de una persona de confianza, yo estuve en el lugar donde fue incautada el arma de fuego, antes de hacer la fijación yo observe el arma de fuego, la fijación fotográfica la hizo Alfonso Niño, cuando ellos detectan la ubicación del envoltorio ellos me dicen inspector otra novedad y es cuando yo ingreso nuevamente y observo el envoltorio (indico las características), era material sintético plástico, color beige, exactamente el amarre especifico no lo recuerdo, el envoltorio fue tomado y examinado eso fue lo que nosotros hicimos, el motivo de retener el vehiculo tipo moto, es por la incautación de la droga, por supuesto que he llegado a ver a la señor Peñaranda, en el momento no se encontraba en la vivienda. En relación a la inspección técnica, se deja constancia de las características del inmueble, tiene a su alrededor un cercado y plantas ornamentales, es una vivienda rural de una sala de recibo, cocina-comedor, tres habitaciones, un baño, el técnico hizo la fijación fotográfica, el lavadero es pequeño, las dimensiones precisas no se las puedo decir, pero era un lavadero pequeño, queda debajo del lavadero, las fotos reseñan el lavadero y el suelo, cerca del rincón estaba el envoltorio.

Este funcionario Inspector Héctor José Chacón, confirma el procedimiento realizado en la vivienda ubicada en el Sector La Esperanza Bolivariana, calle 7, casa 02, adyacente a la Planta Eléctrica y la Cancha Techada, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en el cual encontraron un arma de fuego y un envoltorio contentivo en su interior de cocaína, sin embargo, los testigos presénciales no corroboraron lo dicho por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por tal motivo no se valora en contra del acusado esta declaración testimonial.

6.- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO LUZARDO, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento, acta de investigación penal, acta de inspección técnica y Apoyo fotográfico, todas de fecha 23-09-2010, insertas a los folios 17, 18 al 20, 24 y 26 al 28 de las actuaciones, y expuso que el 23-09-10, a primera hora de la mañana se constituyó una comisión y nos trasladamos al sector Las Invasiones Lucha Bolivariana, en la avenida 15 fueron ubicados los testigos, el Jefe de la Comisión toca las puertas de la residencia y es atendido por el ciudadano CARLOS ROMERO, le impone y le hace entrega de la orden de allanamiento, una vez realizada la revisión dio como resultado la incautación de una escopeta y de un envoltorio de presunta droga. La fotografía corresponde a la tomada en la primera habitación debajo del colchón donde estaba el arma de fuego y la otra es al final de la vivienda debajo de un lavadero donde estaba el tamaño regular de la presunta droga.

El funcionario José Gregorio Luzardo, ratifica lo dicho por los otros funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía, en cuanto al lugar donde sucedieron los hechos, la incautación de una escopeta y un envoltorio de cocaína, sin embargo, esta declaración no esta apoyada por la declaración de los testigos presénciales, ya que el testigo Cecilio Rufo López negó en gran parte el procedimiento de allanamiento, señalando que el no vio de donde sacaron el envoltorio de droga.

7.- Declaración del Agente DOUGLAS RAFAEL MONCADA, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento, acta de investigación penal, acta de inspección técnica y Apoyo fotográfico, todas de fecha 23-09-2010, insertas a los folios 17, 18 al 20, 24 y 26 al 28 de las actuaciones, y expuso que el día 23-09-2010, me traslade bajo el mando del inspector Jefe Héctor Chacón y otros funcionarios hacia Las Invasiones, sector Lucha Bolivariana, por la avenida 15 frente al Supermercado MiKasa, abordamos a dos ciudadanos que nos sirvieron como testigos, el jefe de la Comisión mando a resguardar la vivienda, luego al llamado de la puerta fue atendido por el señor CARLOS ROMERO, el ciudadano CARLOS se encontraba en compañía de un adolescente, los funcionarios Carlos Montilla, Luis Niño y William Sánchez, fueron asignados para realizar la inspección, los demás para resguardar la vivienda, al momento los funcionarios lograron incautar un arma de fuego, luego un envoltorio en material sintético en el área del lavadero de la vivienda, por tal motivo se practico la detención del ciudadano y un adolescente, así como una moto la cual fue incautada. La Fiscal indico que no tiene preguntas para el testigo, la investigación previa al procedimiento la hice con el funcionario Luis Niño, recibimos la información, luego nos dirigimos al sitio a verificar la dirección de la vivienda y posteriormente solicitamos la orden de allanamiento, mi función en el procedimiento fue resguardar el sitio, fue realizado por nueve funcionarios y nos trasladamos en la Toyota, yo no ingrese a la vivienda, una vez embaladas y colectadas fue que pude ver las evidencias, el material sintético es un material plástico, de color beige, no fue abierto en ningún momento, eso se llevo al laboratorio. La inspección técnica fue realizada por el funcionario Luis Niño, quien es el técnico y las fotos son esas y son de la vivienda, en la dirección sector Lucha Bolivariana, calle principal.

Esta declaración del funcionario Douglas Rafael Moncada, confirma lo dicho por los otros funcionarios, sin embargo, como los testigos presénciales no corroboran lo dicho por los funcionarios, esta declaración se valora como un indicio, la sola declaración de los funcionarios policiales sirve como un indicio en contra del acusado Carlos José Romero Pernía.

8.-Declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER CHIRINOS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento, acta de investigación penal, acta de inspección técnica y Apoyo fotográfico, todas de fecha 23-09-2010, insertas a los folios 17, 18 al 20, 24 y 26 al 28 de las actuaciones, y expuso que en fecha 23-09-2010, se constituyo una comisión al mando del inspector Jefe Héctor Chacón, nos trasladamos al sector Lucha Bolivariana, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento en compañía de dos testigos, el inspector Héctor Chacón procedió a tocar la puerta, luego el Inspector Chacón le entrego la copia de la orden al ciudadano Carlos Romero, comisiono a tres funcionarios para la revisión del inmueble, logrando incautarse un arma de fuego y un envoltorio contentivo de presunta droga, luego fueron detenidos estos ciudadanos. La inspección la puede explicar mejor el Agente Luis Niño, quien fue el técnico, en ese momento yo fungí prestando el apoyo en el lugar, ya que mi función fue resguardar la parte del frente, y yo observe la evidencia una vez que fueron incautadas y colectadas, el arma creo que era algo como gris, el envoltorio era de tamaño regular, tenía un envoltorio de material sintético de color beige.

Esta declaración del funcionario Francisco Javier Chirinos, al igual que las de los otros funcionarios ratifica lo realizado en el inmueble del acusado Carlos José Romero Pernía, sin embargo, esta declaración se contradice con la del testigo Cecilio Rufo López, quien manifiesta otras circunstancias como es que después de revisar todo el inmueble volvieron a entrar y es cuando los funcionarios dicen que encontraron en el lavadero un envoltorio de droga, pero que el testigo no vio de donde lo sacaron. Razón por la cual esta declaración del funcionario se valora como un indicio en contra de Carlos José Romero Pernía.

9.- Declaración del Funcionario WILLIAM ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, adscrito al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento, acta de investigación penal, acta de inspección técnica y Apoyo fotográfico, todas de fecha 23-09-2010, insertas a los folios 17, 18 al 20, 24 y 26 al 28 de las actuaciones, y expuso que en el día 23-09-2010, a eso de las 6:20 horas de la mañana constituimos una comisión con funcionarios y mi persona hacía el sector de las invasiones Lucha Bolivariana, cerca del Supermercado MiKasa ubicamos a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, una vez en la vivienda fuimos atendidos por el ciudadano CARLOS ROMERO, quien estaba con un adolescente PEÑARANDA, en la primera habitación logramos encontrar un arma de fuego tipo escopeta, el inspector Chacón nos ordeno fijar y colectar dicha evidencia, luego de una revisión en la parte de atrás de la vivienda se logró encontrar un envoltorio (el cual describió) siendo fijadas y colectadas dichas evidencias, la función de cada uno de los funcionarios fue revisar, yo revise la primera habitación, y logre encontrar el arma de fuego, dijeron que el arma era donde duerme el propietario CARLOS ROMERO, el señor CARLOS estaba ahí con los testigos, dijo que era de él, revisamos la sala, la cocina y la parte de atrás del lavadero, debajo del lavadero se encontró el envoltorio, estábamos los funcionarios, los testigos y el ciudadano CARLOS ROMERO y también el adolescente, era un envoltorio de regular tamaño, emanaba fuerte olor. Esa vivienda donde se hizo la inspección era una casa de color rosado, techo de machiembre, la parte de abajo era de cerámica, piso de cemento, en la parte de atrás había un lavadero, tenía un cercado por la parte de afuera. La toma fotográfica las hizo el funcionario Luis Niño, ese es el lavadero que yo señalo.

Esta declaración del funcionario William Antonio Sánchez Contreras, confirma lo expuesto por los otros funcionarios, es coherente y fluida la declaración, sin embargo la sola declaración de los funcionarios no hace plena prueba, el testigo presencial Cecilio Rufo López manifiesta otra circunstancia como es que el envoltorio de cocaína no fue encontrado en su presencia, declaración que contradice lo dicho por los funcionarios, además no compareció a juicio el otro testigo por no ser encontrado en la dirección aportada.

10.- Documentales:

1.- INSPECCION Nº 01.439, de fecha 23-09-2010, inserto al folio 24 de la presente causa, realizada en la siguiente dirección: Sector Esperanza Bolivariana, calle 07, casa 02, Adyacente a la Planta Eléctrica y la Cancha Techada, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Esta inspección sirve para comprobar la existencia del lugar del suceso y sus características.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 900-067-2193, de fecha 24/09/2010 cursante al folio 47 de la causa, prueba que demostró que fue experticiada la sustancia incautada, arrojando como resultado la presencia de 14 gramos con 500 miligramos de COCAINA. Esta experticia comprueba que las sustancias presuntamente encontradas en la casa del acusado Carlos José Romero Pernía se trata de cocaína con un peso neto de 14 gramos con 500 miligramos,
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 24-09-2010 cursante al folio 46 de la causa, donde deja constancia que la experticia practicada al imputado demuestra los resultados obtenidos en las muestras de los fluidos corporales del acusado CARLOS JOSÉ ROMERO PERNIA, la cual arrojo como resultado: La presencia positiva en la muestra de orina tomada de la sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como MARIHUANA.

Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, haya realizado los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas el dolo o intención del acusado, debido a que el procedimiento realizado por los funcionarios, a pesar de que estuvieron presentes testigos presénciales, uno de los cuales no asistió al juicio y el otro testigo contradice lo expuesto por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación El Vigía, siendo la declaración de estos funcionarios insuficiente, lo cual afecta la credibilidad plena de las actuaciones, razón por la cual este Tribunal debe declarar la inculpabilidad del acusado. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado: CARLOS JOSÉ ROMERO PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.900.653, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 20-10-1990, de 21 años de edad, soltero, de ocupación albañil, con quinto grado de educación primaria, hijo de Carmen Romero (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio Esperanza Bolivariana, Calle 7, Casa S/Nº, cuatro casas más abajo de la cancha deportiva del sector El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida; por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
SEGUNDO: Se deja en libertad plena al acusado Carlos José Romero Pernía, quien se encuentra privado de libertad, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0361, de fecha 23-09-2010, inserta al folio 40 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los cinco días del mes de marzo de 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, Cúmplase.

JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE