PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000368
ASUNTO : LP11-P-2010-000368
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1963, natural de Mérida, Estado Mérida, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 9.198.172, profesión u oficio: Docente, hijo de JOSÉ ELADIO RANGEL (D) Y MARÍA DE LA CRUZ PARRA (v), residenciado en La Pueblita, vía La Azulita, casa Nº 40, cerca del aviso donde se lee: Bienvenidos al Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.
JULIO CESAR MOLINA, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16 de agosto de 1958, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 6.729.971, de oficio: albañil, de hijo de PEDRO HERNANDEZ (d) y de ANA MOLINA (v), residenciado en La Pueblita, al lado de la Capilla, vía La Azulita del Estado Mérida.
DEFENSORA: abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, Defensora Pública N° 03 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMA: LA COSA PUBLICA.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente debate fueron expuestos en forma sucinta por la abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en el inicio de la audiencia de juicio oral y público. Tales hechos constan en la acusación fiscal, la cual fue admitida en el Auto de Apertura a Juicio, por el Tribunal de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Siendo los hechos siguientes: “En Acta Policial Nº 004-10 de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios WILLIAM BARBOZA, DANERY FERNÁNDEZ y EDWUIN SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las 10:30 horas de la noche del día 21 de febrero del 2010, se encontraban en labores de patrullaje por la vía que comunica La Azulita con Santa Elena de Arenales, al momento en que se desplazaban por el Sector Caño Guayabo, en dirección Santa Elena-La Azulita, los sorprendió un vehículo Marca Malibú de color vino tinto que bajaba por medio de la vía, motivo por el cual se vieron en la obligación de maniobrar frenando bruscamente la unidad y saliéndose de la vía, para evitar que dicho vehículo colisionara con la patrulla policial, el vehículo no se detuvo y continuó su camino, de inmediato los funcionarios retornaron y comenzaron a bajar, metros más abajo lograron visualizarlo y le dieron la voz de alto, al cual hicieron caso omiso, más adelante se detuvieron, bajándose un ciudadano el cual era el conductor, la comisión policial se acercó al vehículo pidiéndole sus identificaciones, negándose rotundamente y tomando una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial y uno de los ciudadanos trató de golpear al funcionario Distinguido DANERY FERNÁNDEZ. Para el momento se encontraban a bordo del vehículo tres personas, las cuales dos del sexo masculino y una del sexo femenino quien tenía un niño en sus brazos, las tres personas se encontraban con aliento etílico y no estaban en capacidad para seguir conduciendo, motivo por el cual el Sub Inspector WILLIAM BARBOZA, les pidió el favor de que permitieran que uno de los servidores públicos trasladara el vehículo hasta la Sub Comisaría Policial de La Azulita, negándose y tornándose más agresivo, razón por la cual y vistas las agresiones contra la comisión policial, siendo las 11:05 horas de la noche, se les informó a los ciudadanos que serían detenidos preventivamente y trasladados hasta la prenombrada Sub Comisaría, donde el Distinguido DANERY FERNÁNDEZ abordó el vehículo para trasladarlo, y el Agente EDWUIN SÁNCHEZ abordó el vehículo por la parte de atrás siendo que uno de los ciudadanos trató de golpear al Distinguido DANERY FERNÁNDEZ quien se encontraba conduciendo el vehículo Malibú y del mismo modo vociferaban palabras obscenas en contra de éste, al llegar a la Sub Comisaría se le planteó lo sucedido vía telefónica a la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, quien indicó que los detenidos fuesen dejados junto con las actuaciones del caso a la orden de su despacho y el vehículo fuese puesto a la orden de tránsito terrestre. Los ciudadanos fueron identificados como: RANGEL PARRA, CARLOS ALBERTO de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.198.172; y el otro ciudadano quien se negó a mostrar su identificación, dijo llamarse JULIO CÉSAR MOLINA de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.729.971; a quienes siendo las 11:30 horas de la noche, se les impuso de sus derechos según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana junto al niño se les prestó colaboración de trasladarlos hasta su residencia, y la misma no quiso aportar datos de su identificación. El vehículo porta las siguientes características: modelo Malibú, marca Chevrolet, año 1987, color vino tinto, placas VFD179. Los funcionarios dejaron constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos, no hubo testigos oculares, motivado a que los mismos se suscitaron a altas horas de la noche en un área desolada para el momento.”
La representante del Ministerio Público, hizo referencia de los fundamentos del escrito acusatorio en contra de los acusados CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA y JULIO CÉSAR MOLINA, indicando el precepto jurídico aplicable correspondiente a: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA. De igual manera ratificó las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. Finalmente solicitó se dicte sentencia condenatoria a los acusados, por los hechos antes indicados.
Por su parte la Defensora Pública, abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso:”Escuchada la acusación fiscal, esta defensa técnica rechaza la acusación presentada en contra de mis representados; demostraré que mis defendidos son inocentes: Desde ya invoco la inocencia de mis patrocinados bajo el principio de presunción de inocencia, y por consecuencia la sentencia que se dicte sea absolutoria.”
El acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA, previo al señalamiento por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1963, natural de Mérida, Estado Mérida, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 9.198.172, profesión u oficio: Docente, hijo de JOSÉ ELADIO RANGEL (D) Y MARÍA DE LA CRUZ PARRA (v), residenciado en La Pueblita, vía La Azulita, casa Nº 40, cerca del aviso donde se lee: Bienvenidos al Municipio Andrés Bello, teléfono: 0416-0920537. Expuso que: “No deseo declarar”.
Del mismo modo, el acusado JULIO CESAR MOLINA, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16 de agosto de 1958, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 6.729.971, de oficio: albañil, de hijo de PEDRO HERNANDEZ (d) y de ANA MOLINA (v), residenciado en La Pueblita, al lado de la Capilla, vía La Azulita del Estado Mérida. Expuso que: “No deseo declarar”.
Llegada su oportunidad, se continuó el desarrollo del debate oral, el acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA, impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar, explanando lo siguiente: “Yo ratifico que soy inocente”
La partes y el tribunal no preguntaron al acusado.
Por su parte el acusado JULIO CESAR MOLINA, se acogió al precepto constitucional de no declarar, señalando: “No deseo declarar”.
PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE, SEGÚN SU ORDEN
Se declara abierto el lapso de recepción de pruebas conforme lo pauta el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien le fue tomado el juramento de ley, expuso en relación a la Inspección Nº 235, de fecha 23 de febrero de 2003, levantada en el lugar de los hechos que cursa inserta al folio 27 y vuelto, la cual el Tribunal igualmente incorporó al debate por su lectura, indicó: “Ratifico el contenido y firma de esa actuación, se realizó una Inspección Técnica en la vía que conduce de Santa Elena de Arenales hacia La Azulita, específicamente en el sector Caño Guayabo, vía pública, la misma posee una calle asfaltada desprovista de aceras, abundante vegetación herbácea no había en ese momento tráfico ni peatones, es de doble sentido”.
La Fiscal del Ministerio Público pregunta, el funcionario entre otras cosas contestó: P: En compañía de qué funcionario se encontraba?. R: Ese día estaba con el Agente ALEJANDRO GUTIÉRREZ, mi función fue la parte técnica. P: Finalidad de la Inspección. R: Dejar constancia del sitio del suceso y como se encontraba; era una vía publica, y no se colectó evidencia de interés criminalístico”.
La Defensa Pública no efectuó preguntas.
La Jueza interrogó, el funcionario contestó entre otras cosas: P: A qué horas realizaron el procedimiento? P: Fuimos en horas de la mañana, no habían en el lugar personas, ni tránsito, es una vía bastante sola, no hay viviendas cercanas, se observan alrededor potreros cercados con alambres de púas.
2.- Funcionario Policial EDWIN JOHAN SÁNCHEZ DUGARTE, debidamente juramentado expuso en relación al contenido del Acta Policial Nº 004/10, de fecha 21 de febrero de 2010, inserta al folio 03 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma del acta. Lo que recuerdo es que los señores (acusados) estaban bajo los efectos del alcohol, los mandamos a detener; el funcionario DANERY FERNÁNDEZ se montó en un Malibú y los trasladó a la Comisaría y ese fue el procedimiento de Resistencia a la Autoridad.”
Preguntas del Ministerio Público, respuestas del funcionario: P: En algún momento alguno de los hoy acusados trató de agredirlo a usted o a otro funcionario? R: A DANERY. P: Le hicieron alguna inspección al vehículo? R: Nosotros bajábamos de La Azulita y el Malibú nos quitó la derecha y ahí fue que interceptamos el vehículo. P: Cuál de los acusados agredió al funcionario? R: Señaló a JULIO CÉSAR MOLINA. P: Fue necesario el uso de la fuerza? R: Sí. P: A qué hora ocurrió el hecho.? R: En la noche no recuerdo bien la hora.
Preguntas de la defensa, respuestas del funcionario: P: Cuál es el procedimiento que van a realizar en relación a los ciudadanos? R: Íbamos a detener el carro porque estaban bajo los efectos del alcohol y fue cuando ellos se pusieron groseros. P: En qué consistió la resistencia? R: En que golpearon a DANERY. P: Se realizó alguna experticia donde conste que se lesionó a DANERY? R: No recuerdo. P: Cuántos funcionarios estaban? R: Tres. P: Hubo alguna persona que pudiera dar fe de lo que usted está manifestando? R: No. P: Cuántas personas resultaron detenidas? R: Los señores (acusados). P: Luego de que llegan ustedes qué pasa, cuál es la agresión de las personas? R: Golpearon a DANERY. P: Cuántos golpean a DANERY? R: Uno solo. P: Entonces por qué detienen al otro ciudadano? R: Porque estaba bajo los efectos del alcohol. P: Fecha en que se realiza el procedimiento? R: No recuerdo, eso fue en La Azulita, sector Caño Guayabo, la vía que conduce hacia La Azulita. P: Quién iba conduciendo el vehículo? R: Señaló a JULIO CÉSAR MOLINA. P: Iban los dos solos? R: Una señora y un niño de dos años. P: Por qué detienen a CARLOS ALBERTO PARRA? R: Por grosero también. P: Lesionaron a DANERY? R: Lo golpearon en la cara, no me acuerdo si lo lesionaron. P: Cómo se llama la señora? R: No recuerdo. P: La llamaron como testigo? R: No.
3.- Experto ALEJANDRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, debidamente juramentado expuso en relación al contenido de la Inspección Nº 0235 inserta al folio 27 y vuelto, la cual igualmente fue incorporada al debate por su lectura. Señaló lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Eso fue un procedimiento que llegó de la policía y donde se nos solicitó realizar la Inspección Técnica del sitio o del lugar; yo como investigador trato de buscar testigos que tuvieran conocimiento del presente hecho; ÁNGEL VALBUENA fue el Técnico.”
Preguntas del Ministerio Público, respuestas del experto: P: En el sitio de la Inspección habían casas? R: Era una vía pública con acceso a vehículo y paso peatonal, carretera de asfalto. P: Pudo encontrar a alguien en el sitio que tuviera conocimiento de los hechos? R: No. P: Dónde está ubicado el lugar? R: Santa Elena, vía La Azulita, tiene viviendas distanciadas. P. Había una vivienda al frente? R: No, sólo carretera.
La Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas al Experto.
4.- Funcionario Policial WILLIAM ALEJANDRO BARBOZA DÁVILA, debidamente juramentado expuso en relación al contenido del Acta Policial Nº 004/10, de fecha 21 de febrero de 2010, inserta al folio 03 y vuelto de la causa. Señaló que: “No reconozco la firma porque no está plasmada en el acta, pero sí estuve en el procedimiento y estoy nombrado en el acta. Yo firmé la primera vez pero cuando se manda a cambiar el acta en ese momento yo no estaba y por eso no firmé. En ese momento vinimos de la Unidad de Patrullaje de Santa Elena hacia La Azulita, y venía un vehículo bajando pero por el canal contrario y nosotros para hacerle el quite nos salimos de la carretera, posteriormente retornamos a ver si alcanzamos el vehículo y los perseguimos, le dimos la voz de alto pero hicieron caso omiso, hasta que el ciudadano frenó el vehículo y proseguimos a quitarle los documentos del vehículo y de la persona y se pusieron agresivos. Uno de los ciudadanos se lanzó a agredir al funcionario DANERY FERNÁNDEZ, motivado a la embriaguez que cargaban, uno de los funcionarios tomó el vehículo para llevarlo a la Comisaría de La Azulita; en el momento que le dijo que entregara las llaves, se puso más grosero: otro funcionario se montó en la parte de atrás en la vía como a uno de los 500 metros, uno de los ciudadanos agrede al funcionario que estaba manejando donde casi se voltea el vehículo y en ese momento los metimos en la patulla y los llevamos para el Comando y se puso a la orden de la Fiscalía a las personas y el vehículo.”
Preguntas del Ministerio Público, respuestas del funcionario: P: En qué punto iban de la carretera? R: Por el Sector Caño Guayabo, ellos iban por el canal de nosotros y luego nos lanzamos en una peña y ellos nos ven y ellos siguen y por eso retornamos, los pasamos y les dijimos que frenaran y ellos siguieron. P: Cómo era el sector donde interceptan a los hoy acusados y detienen el vehículo? R: No recuerdo bien porque era de noche, esa carretera es muy solitaria porque es monte para los lados. P: Recuerda la hora? R: Como a las 10:00 u 11:00 de la noche. P: Cómo fue la actitud de los ciudadanos? R: El señor (señala a JULIO CÉSAR MOLINA) era el más agresivo y el otro era el que iba conduciendo el vehículo. P: En qué consistió la agresión? R: Empujones, nos quiso agarrar a la fuerza. P: Cuántos eran ustedes? R: Éramos tres nada más. P: Hubo algún otro tipo de maltrato hacia ustedes? R: Verbal. P: Les explicaron por qué andaban en esas condiciones? R: Ni se les entendía lo que hablaban. P: Ellos le hicieron un desacato a lo que ustedes les estaban indicando? R: Sí, fueron irrespetuosos y nosotros estábamos uniformados.
Preguntas de la defensa, respuestas del funcionario: P: Cuántas personas estaban dentro del vehículo? R: Tres personas y un menor de edad. P: Sirvieron de testigos? R: No, porque eran familiares. P: Habían otras personas testigos del procedimiento? R: No.
Preguntas del Tribunal, respuestas del funcionario: P: Consideró usted que los acusados estaban bajo los efectos del alcohol? R: Sí. P: Qué características tenían para que ustedes determinaran que estaban bajo los efectos del alcohol? R: El aliento y las agresiones que nos proferían; no podían caminar de lo embriagados que estaban; el ciudadano CARLOS estaba calmado, como será que tuvimos que apoyarlo para que se pudiera bajar del vehiculo que estaba manejando. P: Qué lesiones le ocasiona al funcionario DANERY? R: Traumatismo ninguno, sólo empujones y palabras obscenas a la comisión policial. P: Los detuvieron en el momento? R: En el momento dialogamos con ellos, el ciudadano JULIO CÉSAR se le lanzó al que estaba manejando y es cuando casi se voltea el vehículo. P: Quién iba en el vehículo? R: DANERY y EDWIN, yo venía manejando la patrulla. P: A parte de ellos había otra persona y un menor? R: Era una dama y un menor como de dos años o año y medio y la dama como de 34 también iba tomada, lo que pasa es que ella como estaba con el menor no se puso a la orden de la Fiscalía, le prestamos la colaboración y la llevamos a su residencia.
5.- Funcionario Policial JOSÉ DANERY FERNÁNDEZ PEÑA, debidamente juramentado expuso en relación al contenido del Acta Policial Nº 004/10, de fecha 21 de febrero de 2010, inserta al folio 03 y vuelto de las actuaciones, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma. Lo que yo recuerdo es que ese día yo iba manejando la patrulla, íbamos subiendo de Santa Elena hacia La Azulita cuando los señores (señala a los acusados) con un carrito vino tinto casi me hacen salir de la vía, es más, yo me encuneté y dimos la vuelta y los seguimos, le dimos la voz de alto; uno de ellos se salió para golpearme, ahí iba una señora y el Inspector le dijo que no podían así manejar el vehículo y yo llevaba el carrito y uno de ellos que iba atrás intentó golpearme y menos mal que uno de nosotros iba atrás y no dejó que me pegara; estaba alzado, bravo, molesto; llamamos a la Fiscal y pusimos el caso a la orden de ella y el carro lo pasamos a tránsito.”
Preguntas del Ministerio Público, respuestas del funcionario: P: Quiénes iban con usted? R: El Inspector BARBOZA y EDWIN SÁNCHEZ. P: Cómo era la actitud de los ciudadanos? R: Él (señala al acusado JULIO) se puso todo agresivo. P: Fue necesario el uso de la fuerza para detenerlos? R. Sí. P. Cómo era la zona? R: Era la carretera y monte, por eso fue que no tuvimos testigos. P: Se les percibía a los señores algún tipo de olor etílico? R: Demasiado.
La Defensa no pregunta al Testigo.
Preguntas del Tribunal, respuestas del funcionario: R: Quién manejaba el vehículo? R: Señala a JULIO CÉSAR MOLINA. P: Por qué no buscan de testigo a la señora? R: Ella andaba con ellos, yo creo que no era conveniente porque andaba con ellos y más bien era la que calmaba a los acusados. P: Quién lo lesiona a usted? R: Lesionado no, pero el ciudadano JULIO CÉSAR me agredió afuera del vehículo y dentro cuando yo iba manejando, no se con qué me iba a pegar (señala a CARLOS ALBERTO RANGEL) y si no es por EDWIN SÁNCHEZ me hubiese golpeado. P: Podían dominarlos? R: Sí. P: Cómo sabe usted que estaban tomados? R: La apariencia que tenían, no podían caminar bien, tenían aliento etílico. P: Era para ustedes fácil dominar la situación? R: Sí, nosotros lo que hicimos fue hacerlos entrar a la fuerza al calabozo, porque de la manera que estaban no podían hacer nada. Después que entraron al calabozo ahí si se calmaron.
Seguidamente se pasa a la recepción de las pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a incorporar por su lectura: Inspección N° 0235, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO GUTIÉRREZ y ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 27 de las actuaciones, donde dichos funcionaros dejan constancia de trasladarse y constituirse en la siguiente dirección: vía pública, carretera Santa Elena de Arenales-La Azulita, sector Caño Guayabo, Municipio Andrés Bello, La Azulita Estado Mérida.
El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas, y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a concederle el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones, señalando entre otras cosas que: “El Ministerio Público considera que dadas las circunstancias específicas del caso y las declaraciones de los funcionarios en el presente juicio, se configura el artículo 218.3 por cuanto los funcionarios se encontraron con estos ciudadanos en un sitio boscoso, en una carretera, en labores de patrullaje, es un hecho flagrante, además que ratificaron en juicio la conducta violenta contra ellos al momento de requerirles la documentación y hacer uso de la autoridad. Por lo tanto, solicito que la sentencia sea condenatoria.”
Por su parte la Defensa Pública abogada YURAIMA CHACÓN, expone sus conclusiones, señalando: “La Defensa considera que el Ministerio Público no demostró con las pruebas recepcionadas, la culpabilidad y responsabilidad de mis representados, no desvirtuando así el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución. En tal sentido solicito que la sentencia que haya de producirse en el juicio sea una sentencia absolutoria, toda vez que se ha producido dudas en el juicio y existe jurisprudencia reiterada en cuanto a que el dicho de los funcionarios no es suficiente prueba para demostrar la responsabilidad, aunado al hecho que del dicho de los funcionarios se evidencia contradicciones.”
No fue ejercido ejerció el derecho de Réplica.
En este estado y siendo las 12:30 minutos de la tarde, se concluye el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando la Juez a comunicar el dispositivo de la Sentencia, según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho , declarándose la absolutoria de los acusados CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA, venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1963, natural de Mérida, Estado Mérida, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 9.198.172, profesión u oficio: Docente, hijo de JOSÉ ELADIO RANGEL (D) Y MARÍA DE LA CRUZ PARRA (v), residenciado en La Pueblita, vía La Azulita, casa Nº 40, cerca del aviso donde se lee: Bienvenidos al Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono: 0416-0920537; y JULIO CESAR MOLINA, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16 de agosto de 1958, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 6.729.971, de oficio: albañil, de hijo de PEDRO HERNANDEZ (d) y de ANA MOLINA (v), residenciado; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que los acusados el acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA y JULIO CESAR MOLINA, son INCULPABLES del delito por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, correspondiente al de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA.
Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad de los acusados de autos.
No quedó demostrado en el debate probatorio, el hecho objeto de la acusación, esto es, que el día 21 de febrero de 2010, aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los acusados CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA y JULIO CESAR MOLINA, supra identificados hayan agredido físicamente, mediante actos violentos -con el objeto de resistir a la autoridad- al efectivo policial Distinguido DANERY FERNÁNDEZ, quien según los propios dichos de los funcionarios policiales era quien conducía la unidad patrullera y posteriormente, también conductor del vehículo que era tripulado por los acusados, el cual presuntamente obligó al funcionario conductor a encunetar la referida patrulla en la vía, motivado a que el referido vehículo malibú color vinotinto, invadió el canal de circulación por el cual transitaba la unidad patrullera.
Así entonces, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
En cuanto a lo declarado por el funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, encargado de practicar la Inspección en el lugar del presunto hecho punible; con su declaración, suministra al tribunal información acerca de la existencia del lugar donde tuvo lugar el procedimiento policial del cual resultó la detención de los acusados de autos, el 21-02-2010, dato éste que aparece corroborado sólo con las declaraciones de los funcionarios actuantes EDWIN JOHAN SÁNCHEZ DUGARTE, WILLIAM ALEJANDRO BARBOZA DÁVILA y JOSÉ DANERY FERNÁNDEZ PEÑA; y el experto ALEJANDRO GUTIÉRREZ; inspección realizada en vía pública, carretera Santa Elena de Arenales, La Azulita, sector Caño guayabo, Municipio Andrés Bello, La Azulita, Estado Mérida, donde se deja constancia: “El sitio a inspeccionar es ABIERTO, expuesto a la vista del público y a la intemperie, de libre acceso, con iluminación artificial, buena visibilidad, temperatura ambiental fresca…con calzada de asfalto… de doble vía en ambos sentidos para el libre tránsito vehicular, desprovista de aceras a ambos márgenes de la calzada…abundante vegetación herbácea a sus alrededores … escaso movimiento peatonal y vehicular…”
Empero, el contenido de la declaración y documental previamente apreciada, no permite inferir elemento(s) cierto(s) sobre la realización del hecho objeto de la acusación, por parte de los acusados. Por ende, tampoco hace posible, fundar a partir de él, ni siquiera adminiculándolo con otros medios de prueba, la autoría y culpabilidad en el hecho a ellos atribuido. De ello se deriva lógicamente, cuanto menos acredita, la tipificación jurídica de resistencia a la autoridad, calificada en el escrito acusatorio.
Se determina con la deposición del mencionado experto, y la documental por él suscrita, sólo el lugar donde supuestamente ocurren los hechos, que por demás se presentó escaso movimiento peatonal y vehicular, lo cual dificultó la presencia de testigos en el procedimiento, por lo que debieron los funcionarios policiales actuantes en detención en flagrancia de los acusado, prever como única testigo presencial, a la ciudadana que acompañaba a los hoy acusados a los fines de acreditar sus dichos.
En cuanto a lo declarado por el Experto ALEJANDRO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación al contenido de la Inspección Nº 0235, al igual que en la valoración que antecede, el dicho de este experto la cual fue conteste con la del funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, no permite al Tribunal dar por probada la comisión del ilícito penal tipificado por la vindicta pública, menos aún la culpabilidad de los acusados, tanto más cuanto que, como lo afirmó este experto, acudió al lugar a inspeccionar en su condición de investigador, no logrando entrevistar a persona alguna que tuviese conocimiento del hecho investigado.
En este sentido manifestó en el debate entre otras cosas que como investigador trató de buscar testigos que tuvieran conocimiento del presente hecho sin encontrar alguno, específicamente en Santa Elena, vía La Azulita, donde no había viviendas, sólo carretera.
Así las cosas, sólo fue posible verificar el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, que por demás se presentó escaso movimiento peatonal y vehicular, lo cual dificultó la presencia de testigos en el procedimiento, por lo que debieron los funcionarios policiales actuantes al detener en flagrancia a los hoy acusados, identificar y entrevistar a la ciudadana que acompañaba a los hoy acusados, a los fines de acreditar sus dichos.
En lo atinente a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, versada en el contenido del Acta Policial Nº 004/10 de fecha 21 de febrero de 2010, tenemos en primer término lo señalado por EDWIN JOHAN SÁNCHEZ DUGARTE, quien según su dicho señaló en síntesis lo siguiente: 1.- Los señores estaban bajo los efectos del alcohol, los mandamos a detener. 2.- El funcionario DANERY FERNÁNDEZ se montó en un Malibú y los trasladó a la Comisaría y ese fue el procedimiento de Resistencia a la Autoridad. 3.- A la pregunta de que si en algún momento alguno de los acusados trató de agredir a otro funcionario, respondió: A DANERY. 4.- A la pregunta: Cuál de ellos agredió el funcionario?. Señaló a JULIO CÉSAR MOLINA. 5.- A la pregunta: Fue necesario el uso de la fuerza?. Respondió: Sí. 6.- A la pregunta: Cuál es el procedimiento que iban a realizar en relación a los ciudadanos?. Respondió: Íbamos a detener el carro porque estaban bajo los efectos del alcohol y fue cuando ellos se pusieron groseros. 7.- A la pregunta: En qué consistió la resistencia? Respondió: En que golpearon a DANERY. 8.- A la pregunta: Uno sólo golpea a DANERY o los dos? Respondió: Uno solo. 9.- A la pregunta: Quién iba conduciendo el vehículo? Señaló en el debate a JULIO CÉSAR MOLINA. 10.- A la pregunta: Lesionaron a DANERY? Respondió: Lo golpearon en la cara, no me acuerdo si lo lesionaron.
El funcionario WILLIAM ALEJANDRO BARBOZA DÁVILA, al declarar, el Tribunal apreció los siguientes aspectos: 1.-No reconozco la firma, no está plasmada en el acta pero sí estuve en el procedimiento y estoy nombrado en el acta. Yo firmé la primera vez pero cuando se manda a cambiar el acta en ese momento yo no estaba y por eso no firmé. 2.- Uno de los ciudadanos se lanzó a agredir al funcionario DANERY FERNÁNDEZ, motivado a la embriaguez que cargaban. 3.- Otro funcionario se montó en la parte de atrás en la vía como a uno de los 500 metros, uno de los ciudadanos agrede al funcionario que estaba manejando donde casi de voltea el vehículo. 4.- A la pregunta: Cómo fue la actitud de los ciudadanos?. Respondió: El señor (señaló a JULIO CÉSAR) era el mas agresivo y el otro era el que iba conduciendo el vehículo. 5.- A la pregunta: En qué consistió la agresión?. Respondió: A empujones, nos quiso agarrar a la fuerza. 6.- A la pregunta: Ellos le hicieron un desacato a lo que ustedes les estaban indicando? Respondió: Sí, fueron irrespetuosos y nosotros estábamos uniformados. 7.- A la pregunta: Qué características tenían para que ustedes determinaran que estaban bajo los efectos del alcohol? Respondió: El aliento y las agresiones que nos proferían. No podían caminar de lo embriagado que estaban. El ciudadano CARLOS estaba calmado, como será que tuvimos que apoyarlo para que se pudiera bajar del vehiculo que estaba manejando. 8.- A la pregunta: Qué lesiones le ocasiona al funcionario DANERY. Respondió: Traumatismo ninguno, sólo empujones y palabras obscenas a la comisión policial. 9.- A la pregunta: Los detuvieron en el momento? Respondió: En el momento dialogamos con ellos, el ciudadano JULIO CÉSAR se le lanzó al que estaba manejando y es cuando casi se voltea el vehículo. 10.- A la pregunta: Quién iba en el vehículo? Respondió: DANERY y EDWIN, yo venía manejando la patrulla.
De acuerdo al señalamiento del funcionario JOSÉ DANERY FERNÁNDEZ PEÑA, se apreció entre otras cosas que: 1.- Uno de ellos se salió a golpearme, ahí iba una señora y el Inspector le dijo que no podían así manejar el vehículo y yo llevaba el carrito y uno de ellos que iba atrás intentó golpearme y menos mal que uno de nosotros iba atrás y no dejó que me pegara. 2.- A la pregunta: Cómo era la actitud de los ciudadanos? Señalando al acusado JULIO CÉSAR MOLINA, contestó: Se puso todo agresivo. 3.- A la pregunta: Fue necesario el uso de la fuerza para detenerlos? Respondió: Sí. 4.- A la pregunta: Cómo era la zona? Respondió: Era carretera y monte. Por eso fue que no tuvimos testigos. 5.- A la pregunta: Quién manejaba el vehículo? Señaló a JULIO CÉSAR MOLINA. 6.- A la pregunta: Por qué no buscan de testigo a la señora? Respondió: Ella andaba con ellos, yo creo que no era conveniente porque andaba con ellos y mas bien era el que calmaba a los acusados. 7.- A la pregunta: Quién lo lesiona a usted? Respondió: Lesionado no, pero el ciudadano JULIO CÉSAR me agredió fuera del vehículo, y dentro cuando yo iba manejando no se con qué me iba a pegar (señala a CARLOS ALBERTO RANGEL) y si no es por EDWIN SÁNCHEZ me hubiese golpeado. 8.- A la pregunta: Podían dominarlos? Respondió: Sí. 9.- A la pregunta: Cómo sabe usted que estaban tomados? Respondió: La apariencia que tenían, no podían caminar bien, tenían aliento etílico. 10.- A la pregunta: Era para ustedes fácil dominar la situación? Respondió: Sí, nosotros lo que hicimos fue hacerlos entrar a la fuerza al calabozo, porque de la manera que estaban no podían hacer nada.
Examinando las declaraciones que anteceden, el Tribunal consideró lo siguiente:
El funcionario EDWIN JOHAN SÁNCHEZ DUGARTE, no fue conteste con lo relatado por sus compañeros de procedimiento, pues éste recalcó que la persona que conducía el vehículo para el momento de ser detenidos en la vía era el acusado JULIO CÉSAR MOLINA, expresando al respecto a una de las interrogantes formuladas por la defensa acerca de ¿Quién iba conduciendo el vehículo? R: Señaló a Julio César Molina; mientras que los funcionarios JOSÉ DANERY FERNÁNDEZ PEÑA Y WILLIAM ALEJANDRO BARBOZA DÁVILA, manifestaron lo contrario, es decir aseveraron que la persona que conducía el vehículo para el momento de la detención era el acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA.
El funcionario EDWIN JOHAN SÁNCHEZ DUGARTE, señala igualmente que la resistencia a la autoridad consistió en que el ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA, golpeó al funcionario DANERY FERNÁNDEZ, mientras que el funcionario WILLIAM ALEJANDRO BARBOZA DÁVILA, manifestó que la agresión consistió en “empujones, nos quiso agarrar a la fuerza”; por su parte JOSÉ DANERY SÁNCHEZ DUGARTE, manifestó: “uno de ellos que iba atrás intentó golpearme”, de igual modo dijo: “Lesionado no pero el ciudadano JULIO CÉSAR me agredió afuera del vehículo y dentro cuando yo iba manejando no se con qué me iba a pegar.
Al analizar estos particulares, tiene el Tribunal, en primer lugar que el funcionario EDWIN SÁNCHEZ recalcó que la agresión hacia el funcionario JOSÉ DANERY consistió en golpes, lo cual fue desacreditado por el dicho del funcionario WILLIAM BARBOZA, quien refirió que sólo se trató de empujones y por el dicho del propio funcionario supuestamente víctima de las agresiones quien manifestó que no hubo lesiones y que el ciudadano JULIO CÉSAR lo agredió fuera del vehículo, sin explicar al Tribunal de qué tipo de agresión fue víctima. En todo caso, aún cuando hubiere sufrido algún tipo de lesión, ello no está demostrado en autos, pues no consta examen médico alguno practicado al funcionario policial JOSE DANERY SÁNCHEZ, que evidenciara alguna lesión en su humanidad, y que por ende permitiera dar por sentado que esa lesión o lesiones, fueran a consecuencia de una resistencia por parte de alguno de los hoy acusados.
De otra parte, considera el Tribunal, basado en las máximas de experiencia, que una persona con un alto grado de ingesta alcohólica, como así lo afirmaron los funcionarios al manifestar incluso que los acusados no podían ni caminar debido a su estado de ebriedad, y que incluso uno de ellos no podía siquiera salir del vehículo, mal podría entonces esa persona tener fuerza suficiente como para golpear a otra persona, por demás completamente sobria, más aún tratándose no de uno, sino de tres funcionarios policiales con plenas facultades físicas para ese momento, como en el caso de marras, que podían lógicamente controlar las supuestas agresiones de uno de los acusados, tal y como lo aseguraron los funcionarios JOSÉ DANERY SÁNCHEZ y WILLIAM ALEJANDRO BARBOZA, cuando manifestaron que el agresor fue sólo JULIO CÉSAR MOLINA.
Asimismo, para el Tribunal resulta poco creíble la afirmación hecha por el funcionario WILLIAM ALEJANDRO BARBOZA DÁVILA, cuando manifestó que el ciudadano “JULIO CÉSAR se le lanzó al que estaba manejando y es cuando casi se voltea el vehículo”. En primer lugar no aclaró este funcionario si al momento de conducir el vehículo policial éste iba detrás o delante del vehículo Malibú que para ese momento ya era conducido por el funcionario DANERY SÁNCHEZ; sin embargo, asumiendo que dicha patrulla fuese detrás de éste, resulta casi imposible que su conductor (funcionario WILLIAM BARBOZA), pudiese ver con tanta claridad que el acusado JULIO CÉSAR MOLINA -quien supuestamente iba en el asiento trasero del vehículo Malibú- se le abalanzó al conductor de dicho vehículo (DANERY SÁNCHEZ). Esta incredulidad surge dado que el hecho ocurrió supuestamente en horas nocturnas, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, y en segundo lugar porque lógicamente debía guardarse cierta distancia entre un vehículo y otro, lo que a criterio de quien decide imposibilitaba la visibilidad desde la patrulla hacia dentro del otro vehículo.
En síntesis las pruebas llevadas a juicio no fueron suficientes para lograr la probanza de la ocurrencia del hecho delictivo y menos aún la culpabilidad de los acusados, pues no existen testigos que puedan dar fe del procedimiento realizado.
En este sentido, es menester traer a colación la excusa que infieren los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, a los fines de justificar el hecho de no contar con testigos presenciales en el mismo, al señalar que se trataba de un sitio aislado donde sólo existe la carretera y zona enmontada, y no existir casas cercanas al lugar de los hechos.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA y JULIO CESAR MOLINA, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurrido en fecha 21 de febrero del año 2010 aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios WILLIAM BARBOZA, DANERY FERNÁNDEZ y EDWUIN SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la vía que comunica La Azulita con Santa Elena de Arenales, al momento en que se desplazaban por el Sector Caño Guayabo, en dirección Santa Elena-La Azulita, los sorprendió un vehículo Marca Malibú de color vinotinto que bajaba por medio de la vía, motivo por el cual se vieron en la obligación de maniobrar, frenando bruscamente la unidad y saliéndose de la vía para evitar que dicho vehículo colisionara con la patrulla policial. El vehículo no se detuvo y continuó su camino, de inmediato los funcionarios retornaron y comenzaron a bajar, metros más abajo lograron visualizarlo y le dieron la voz de alto, al cual hicieron caso omiso, más adelante se detuvieron, bajándose un ciudadano el cual era el conductor, la comisión policial se acercó al vehículo pidiéndole su identificaciones, negándose rotundamente y tomando una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial, uno de los ciudadanos trató de golpear al funcionario Distinguido DANERY FERNÁNDEZ, para el momento se encontraban a bordo del vehículo tres personas las cuales dos del sexo masculino y uno del sexo femenino quien tenía un niño en sus brazos, las tres personas se encontraban con aliento etílico, y no estaban en capacidad para seguir conduciendo, motivo por el cual el Sub Inspector WILLIAM BARBOZA, les pidió el favor de que permitieran que uno de los servidores públicos trasladara el vehículo hasta la Sub Comisaría Policial de La Azulita, negándose y tornándose más agresivo, razón por la cual y vistas las agresiones contra la comisión policial, siendo las 11:05 horas de la noche, se les informó a los ciudadanos que serían detenidos preventivamente y trasladados hasta la prenombrada Sub-Comisaría, donde el distinguido DARNEY FERNÁNDEZ abordó el vehículo para trasladarlo, el Agente EDWUIN SÁNCHEZ abordó el vehículo por la parte de atrás y uno de los ciudadanos trató de golpear al Distinguido DARNEY FERNÁNDEZ quien se encontraba conduciendo el vehículo Malibú y del mismo modo vociferaron palabras obscenas.
El delito imputado por la Vindicta Pública en contra de los acusados CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA y JULIO CESAR MOLINA, correspondiente a RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se encuentra establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual textualmente establece que:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”
La norma supra mencionada, como parte integrante de un conjunto de normas jurídicas penales, no le fue dable al Ministerio Público como parte acusadora, probar la culpabilidad de los acusados de autos, debido a la falta de fuerza probatoria necesaria a efecto de determinar, sin lugar a dudas, la responsabilidad de los mismos, esto es, que ambos usaran la violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales, en el cumplimiento de sus deberes de mantener el orden público. Específicamente, en el caso que nos ocupa, la ausencia de testigos en el procedimiento, a pesar de que según el dicho de los funcionarios actuantes, se encontraba una ciudadana con un niño, la cual podía como testigo presencial afirmar en el debate las afirmaciones de los aprehensores.
Consecuencialmente, el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, se debe emitir una sentencia absolutoria.
Dicho Principio de Inocencia que le asiste a toda persona, se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
En este mismo sentido, es necesario traer a colación, sentencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, donde se indica que es imprescindible testigos presenciales que puedan dar certeza a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes. En tal sentido se precisa en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo que a continuación se trascribe:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”
En el caso sometido a juicio, se reitera que el acervo probatorio allegado al proceso, no acreditó debidamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues sólo el dicho de los funcionarios policiales no constituyen plena prueba de acción violenta alguna de los acusados respecto a los funcionarios policiales actuantes, extremo fáctico éste que conforma el núcleo de la acción típica. Lo hasta ahora dicho coincide con la afirmación hecha por el acusado CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA, en su declaración, cuando expresó ser inocente del referido delito, con lo que la presunción de inocencia de los acusados permanece incólume, al no haber sido desvirtuada, mediante pruebas de cargo suficientes y concurrentes. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07 de diciembre de 1963, natural de Mérida, Estado Mérida, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 9.198.172, profesión u oficio: Docente, hijo de JOSÉ ELADIO RANGEL (D) Y MARÍA DE LA CRUZ PARRA (v), residenciado en La Pueblita, vía La Azulita, casa Nº 40, cerca del aviso donde se lee: Bienvenidos al Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono: 0416-0920537; y JULIO CESAR MOLINA, venezolano, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16 de agosto de 1958, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: soltero, cédula de identidad N° 6.729.971, de oficio: albañil, de hijo de PEDRO HERNANDEZ (d) y de ANA MOLINA (v), residenciado en La Pueblita, al lado de la Capilla, vía La Azulita del Estado Mérida; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada a los acusados CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA y JULIO CÉSAR MOLINA, en fecha 24 de febrero de 2010, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, consistente en presentación cada treinta (30) días, por ante la sub-Comisaría Policial Nº 14, La Azulita, Estado Mérida, para lo cual se orden librar el correspondiente oficio.
TERCERO: Se acuerda remitir el presente Asunto al Archivo Judicial, una vez quede firme el fallo aquí dictado.
CUARTO: Por cuanto el texto íntegro de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro del lapso legal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones dictadas, trabajo interno del Tribunal y permisos otorgados a la Juez por lo cual no se dio audiencias durante varios días, se ordena la notificación de la misma, a las partes. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 15 días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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