PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 15 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-004339
ASUNTO : LP11-P-2011-004339

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abogada EGLÉ TORRES, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADOS: ALEXANDER EDGAR LOBO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad N° 12.299.102, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-1974, soltero, de ocupación electricista automotriz, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Educación Secundaria, hijo de María Casimira Lobo (v) y de Euclides Ramón Fermín (f), domiciliado en El Pinal, sector Los Pinos, diagonal al ambulatorio, casa sin número, pintada de color rosado, con rejas color ladrillo, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0426-5962819.

DIDIMO ALEXANDER UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad Nº V- 17.696.933, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-12-1979, soltero, de ocupación chofer, Grado de Instrucción: Segundo Año de Educación Básica, hijo de Marta Isabel Hernández (v) y de Pedro Moreno (v), domiciliado en El Pinal, urbanización Las Casitas, vía principal, casa N° 28, casa pintada de color rosado, con ventanas blancas, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

DEFENSORA: Abogada NILDA MORA QUIÑONES, cédula de identidad N° 9.028.242, inscrita en el Inpreabogado N° 57.192.

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia del día 13 de marzo de 2012, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado, tal como fue declarado en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Tribunal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios 61 al 74, en contra de los imputados ALEXANDER EDGAR LOBO y DIDIMO ALEXANDER UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción de su acusación, y de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento de los imputados de autos.

Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada NILDA MORA QUIÑONES expuso que: “Previa conversación sostenida con mi representado ALEXANDER EDGAR LOBO, me manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mientras que DIDIMO ALEXANDER UZCÁTEGUI, me manifestó su voluntad de ir a juicio por cuanto no tiene responsabilidad alguna en el hecho que se le atribuye.”

El Tribunal, oída la solicitud de la defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención del imputado, el Tribunal procedió admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos objeto del proceso se suscitaron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta Acta de Investigación Penal N° CR1-C16-1RA.CIA-SIP-280 donde se deja constancia que aproximadamente a las 5:30 del día sábado del 10 de diciembre del año 2011, encontrándose de servicio los funcionarios JOSÉ MARÍA GUERRERO VIVAS, EDGAR DOUGLAS MONTERREY PAVÓN y GREGORIO ALEXANDER UZCÁTEGUI AVENDAÑO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, observaron un vehículo particular con las siguientes características: marca: BMW, modelo: 735-IL, año: 1988, color: BLANCO, placas: AA195TO, serial de carrocería: WBAGC4317J3316249; en sentido El Vigía – Caja Seca, al ordenar pararlo y preguntarle al conductor de dónde procedía y a dónde se dirigía, les manifestó que venía de Tucaní con destino Caja Seca del Estado Zulia; este venía acompañado de otro ciudadano. Se identificaron los ciudadanos, el conductor del vehículo dijo ser y llamarse ALEXANDER EDGAR LOBO quien vestía bermuda de color negro, franela verde y sandalias color marrón; el acompañante DIDIMO ALEXANDER UZCÉTEGUI HERNÁNDEZ quien vestía pantalón jean color azul, franela color rojo y zapatos marrón y caminaba con muletas, a quien se le preguntó el motivo del por qué cargaba muletas, respondiendo que había tenido un accidente automotriz, luego tomaron una actitud muy nerviosa, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos para la inspección, lográndose contar con la participación de los ciudadanos: OLAF MARÍN OMAÑA MARQUEZ con cédula de identidad N° 15.074.387 y ESTEBAN JESÚS URRIBARRÍ BALZA con cédula de identidad N° 20.354.136, quienes transitaban por el Punto de Control. Antes de efectuar la revisión se les preguntó al conductor y acompañante si tenían algún objeto de ilícita tenencia, respondiendo que no, se revisó al igual que el vehículo, encontrándose en la parte del motor del carro, lado derecho parte del copiloto, específicamente donde se encuentra la computadora y parte eléctrica (fusilera) del vehículo, un arma de fuego marca LORCIN, tipo PISTOLA, calibre 380 mm, color NEGRO, seriales limados, el cual posee una numeración 516932, con un cargador plateado, marca LORCIN sin cartuchos; preguntándoles si poseían porte de armas de la pistola citada, a lo que respondieron que no. En vista de la situación, siendo las 6:00 horas de la mañana, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos. Cabe destacar que una vez los detenidos son trasladados hasta la sede del Comando, lograron lo funcionarios percatarse de que el ciudadano ALEXANDER EDGAR LOBO les solicitó las muletas al ciudadano DIDIMO ALEXANDER UZCÉTEGUI HERNÁNDEZ, diciéndole: “Dame las muletas que estamos caídos”, por lo que notamos que el último en mención estaba fingiendo haber tenido un accidente.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 339 numeral 2, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a declaración de expertos, exhibición de las experticias para su reconocimiento e incorporación al juicio por su lectura.
En cuanto a los expertos: JOSÉ GUERRERO VIVAS y GREGORIS UZCÁTEGUI AVENDAÑO, en relación a la Inspección Técnica S/N de fecha 10/12/11, inserta al folio 08 y vuelto, correspondiente al lugar de los hechos; LUÍS SÁNCHEZ en relación a la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0491 de fecha 11/12/11, inserta al folio 34 y vuelto sobre el arma incautada; YAKO JUGO VALERA en relación a la experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-1877 de fecha 17-12-11, inserta al folio 60 y vuelto correspondiente al funcionamiento del arma de fuego incautada; DOUGLAS MONCADA y LUÍS SÁNCHEZ en relación a la Inspección Técnica N° 02153 de fecha 11/12/11, inserta al folio 33 y vuelto, practicada al vehículo retenido, y JESÚS MIRANDA en relación a la experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-362 de fecha 12/12/11, inserta al folio 52 y vuelto.

En cuanto a las testificales tenemos la declaración de los funcionarios JOSÉ GUERRERO y EDGAR MOTERREY, a los fines de que expongan en relación al Acta de Investigación Penal N° CR1-C16-1RA.CIA-SIP-280 de fecha 10/12/11, inserta al folio 03 y vuelto. Así mismo las testificales de los ciudadanos: OLAF MARÍN OMAÑA MARQUEZ y ESTEBAN JESÚS URRIBARRÍ BALZA, a los fines de que expongan en relación a la entrevista de fecha 10/12/11.

Pruebas materiales, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibida, tenemos: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo L380 mm, calibre .380.

Seguidamente el imputado ALEXANDER EDGAR LOBO, dijo ser venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad N° 12.299.102, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-1974, soltero, de ocupación electricista automotriz, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Educación Secundaria, hijo de María Casimira Lobo (v) y de Euclides Ramón Fermín (f), domiciliado en El Pinal, sector Los Pinos, diagonal al ambulatorio, casa sin número, pintada de color rosado, con rejas color ladrillo, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0426-5962819; y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente.”

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De acuerdo a la solicitud por parte del imputado ALEXANDER EDGAR LOBO de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del tantas veces mencionado imputado.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el 10 de diciembre del año 2011, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, cuando los funcionarios JOSÉ MARÍA GUERRERO VIVAS, EDGAR DOUGLAS MONTERREY PAVÓN y GREGORIO ALEXANDER UZCÁTEGUI AVENDAÑO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, encontraron en presencia de los testigos OLAF MARÍN OMAÑA MARQUEZ y ESTEBAN JESÚS URRIBARRÍ BALZA, en la parte del motor del carro, lado derecho parte del copiloto, específicamente donde se encuentra la computadora y parte eléctrica (fusilera) del vehículo, un arma de fuego marca LORCIN, tipo PISTOLA, calibre 380 mm, color NEGRO, seriales limados, el cual posee una numeración 516932, con un cargador plateado, marca LORCIN sin cartuchos. El vehículo particular con las siguientes características: marca: BMW, modelo: 735-IL, año: 1988, color: BLANCO, placas: AA195TO, serial de carrocería: WBAGC4317J3316249; era conducido por el acusado ALEXANDER EDGAR LOBO quien vestía bermuda de color negro, franela verde y sandalias color marrón; y el acompañante DIDIMO ALEXANDER UZCÉTEGUI HERNÁNDEZ. Dichos ciudadanos fueron detenidos preventivamente a las 6:00 horas de la mañana. Así mismo los funcionarios actuantes, dejaron constancia en Acta de que los detenidos al ser trasladados hasta la sede del Comando, el ciudadano ALEXANDER EDGAR LOBO les solicitó las muletas al ciudadano DIDIMO ALEXANDER UZCÉTEGUI HERNÁNDEZ, diciéndole: “Dame las muletas que estamos caídos”, notando que el último en mención estaba fingiendo haber tenido un accidente.

CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el imputado, ALEXANDER EDGAR LOBO, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 10 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 5:30 de la mañana, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, al incautársele por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el vehículo el cual conducía, de manera oculta en la parte eléctrica (fusilera), un arma de fuego marca LORCIN, tipo PISTOLA, calibre 380 mm, color NEGRO, seriales limados, el cual posee una numeración 516932, con un cargador plateado, marca LORCIN sin cartuchos.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el imputado ALEXANDER EDGAR LOBO, encuadra en el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena PRISIÓN de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo sentido, es necesario destacar que en aplicación del artículo 74 numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, tomar en consideración la atenuante genérica correspondiente a que el imputado no presente mala conducta predelictual, por lo cual se rebaja la pena a su límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ALEXANDER EDGAR LOBO, en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados ALEXANDER EDGAR LOBO, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad N° 12.299.102, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-03-1974, soltero, de ocupación electricista automotriz, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Educación Secundaria, hijo de María Casimira Lobo (v) y de Euclides Ramón Fermín (f), domiciliado en El Pinal, sector Los Pinos, diagonal al ambulatorio, casa sin número, pintada de color rosado, con rejas color ladrillo, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, teléfono: 0426-5962819; y DIDIMO ALEXANDER UZCÁTEGUI HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, cédula de identidad Nº V- 17.696.933, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-12-1979, soltero, de ocupación chofer, Grado de Instrucción: Segundo Año de Educación Básica, hijo de Marta Isabel Hernández (v) y de Pedro Moreno (v), domiciliado en El Pinal, urbanización Las Casitas, vía principal, casa N° 28, casa pintada de color rosado, con ventanas blancas, jurisdicción del municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 61 al 74, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado ALEXANDER EDGAR LOBO supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal culminará en fecha 08 de agosto del año 2012.

CUARTO: Se impone a al acusado ALEXANDER EDGAR LOBO, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Control N° 03, correspondiente a la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días, y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.

SEXTO: Se ordena compulsar las actuaciones que integran la presente causa, a los fines de que, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, se remitan copia certificada al Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer a los fines del ejecútese de la sentencia.

OCTAVO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ