PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000334
ASUNTO : LP11-P-2011-000334

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: FISCALÍA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SOELY BENCOMO.

DEFENSA: ABOGADO TOMASINO GUILLEN ARANGURE.

ACUSADO: HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-11-1991, natural de El Vigía, soltero, cédula de identidad Nº 23.727.135, grado de instrucción: Cuarto Año, hijo de María Josefina Zambrano Rangel (v) y Henry José Pernía Pernía (v), residenciado en Caño Seco III, vereda 54, casa numero 4, diagonal a la Comercial Oneida, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMAS: Ciudadanos MARIO GONZÁLEZ ROSALES y BAUDILIO SUÁREZ MORA y EL ORDEN PÚBLICO.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, expuso detalladamente los hechos en tiempo, modo y lugar y explanó los elementos de convicción, ofreciendo los medios probatorios mencionados en su escrito acusatorio, por considerarlos pertinentes, útiles, necesarios para ello y, obtenidos en forma licita, los cuales sirven para demostrar la autoría del acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO GONZÁLEZ ROSALES y BAUDILIO SUÁREZ MORA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Requirió se admita la acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado acusado; y una vez probado el delito se dicte una sentencia condenatoria en torno a la penalidad existente que prevé la mencionada norma.”.

El acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra.

Los hechos de los cuales hace referencia el Ministerio Público se suscitaron el día jueves 10 de febrero del año 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos BAUDILIO SUÁREZ MORA y MARIO GONZALEZ ROSALES, se encontraban trabajando en la venta de parrillas denominada “La Sabrosita”, ubicada en la Urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; cuando se presentaron en dicho local comercial dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte despojaron a las mencionadas víctimas de sus pertenencias, consistentes en dinero efectivo, un teléfono celular y un anillo, para luego huir del lugar agarrando hacia los lados del Terminal de Pasajeros de esta ciudad. Seguidamente los agraviados dieron parte a la Policía indicándoles las características tanto fisonómicas como la vestimenta que portaban para el momento las personas que habían cometido el hecho, donde para el momento se encontraban por los lados del Terminal a bordo de la Unidad radio patrullera P-377 los funcionarios Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA y Distinguido (PM) DEIBIS MARQUEZ, quienes al recibir el reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, se trasladaron de manera inmediata al lugar indicado, donde observaron a dos ciudadanos quienes reunían las características aportadas vía radio por la centralista, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto la cual fue acatada por las referidas personas; de igual manera se hicieron presentes en el lugar otra comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido (PM) RAMON CRISTANCHO y Agente (PM) YORWIN PUERTA, quienes participaron en la detención de los ciudadanos en cuestión. Seguidamente procedió el Jefe de la Comisión, para el momento el funcionario Cabo Segundo (PM) LIDIO BAEZA, a preguntarle a los ciudadanos que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo relacionado con un hecho punible, manifestando los mismo que no, girándole instrucciones al funcionario Agente (PM) YORWIN PUERTA para que les realizara una inspección personal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de los ciudadanos quien vestía para el momento de la inspección un pantalón jeans y una chemis color roja, identificado como HERVIS JOSE PERNIA RANGEL de 19 años de edad, en la pretina del pantalón del lado derecho, los siguientes objetos: Un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con un cargador contentivo en su interior de dos balas, calibre 380 sin percutir. De igual forma en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 260 Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de la denominación de 50 Bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de 20 Bolívares, seis (06) billetes de la denominación de 10 Bolívares. Así mismo en el mismo bolsillo se le incautó un teléfono celular, marca Nokia, color negro, serial 0564836011015C.A, con su respectiva batería, marca Nokia serial R016B21872824, tecnología Movilnet, y un (01) anillo de color plata con una piedra de color azul, sin mas descripciones visibles. Dichos objetos fueron colectados como evidencias de interés criminalístico por guardar relación directa con el hecho denunciado. Seguidamente le efectuaron la inspección personal al otro ciudadano quien resultó ser menor de edad, no siéndole incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico. Fueron impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados que serían aprehendidos en virtud de las evidencias encontradas, siendo pasados el ciudadano HERVIS JOSE PERNIA RANGEL, a la orden de la representación Fiscal.”

La Defensa Privada abogado TOMASINO GUILLEN ARANGURE, expuso: “Escuchada la acusación Fiscal, esta defensa, rechaza tal acusación ya que mi defendido no se encontraba al momento y en el sitio del robo, y no admite los hechos.”

Oída la acusación del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa técnica, y por tratarse de un procedimiento abreviado, el Tribunal previamente a la continuación del juicio oral, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación inserta en la presente causa a los folios 52 al 55 con sus vueltos y 56, presentada por el Ministerio Público, en causa seguida contra el imputado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 29 de noviembre de 1991, natural de El Vigía, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.727.135, grado de instrucción; Cuarto Año de Bachillerato, hijo de María Josefina Zambrano Rangel (v) y Henry José Pernía Pernía (v), residenciado en Caño Seco III, vereda 54, casa numero 4, diagonal a la Comercial Oneida, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIO GONZÁLEZ ROSALES Y BAUDILIO SUÁREZ MORA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser lícita, legales, útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 238, 239, 354, 242 y 339 de la Ley Adjetiva Penal.

El acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar conforme a las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, se le explicó el objeto del presente acto, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos imputados por el Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida por la misma, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. De igual manera, se le hizo del conocimiento del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 eiusdem, indicándole que en el presente caso solo procede la admisión de hechos conforme al articulo 376 del COPP, explicándole detalladamente lo establecido en el mismo, procediendo la ciudadana Juez a preguntarle al acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL si desea admitir los hechos o declarar, manifestando: “No deseo admitir los hechos, y si deseo declarar.”

De seguida el acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL explanó: “Ese día éramos tres Junior Sami Luís Moreno y mi persona, ese día ellos me dicen que vamos a comer un perro caliente, ellos dicen que no iban porque vamos para arriba a ver la jeba, yo me quede tres cuadras mas debajo de donde vende perros y hamburguesa, pedí una hamburguesa me la estaba comiendo cuando ellos dos llegaron y me dijeron vámonos, entonces Luís Moreno agarró para un lado y Sami y mi persona agarramos hacia el Terminal, cuando íbamos cruzando llegando al Terminal la policía dice alto y yo le quedo mirando a Sami Junior, y nos tiramos al piso cuando le encontraron el arma de fuego y a mi no me encontraron nada y quiero que se haga justicia porque no tuve nada que ver en eso.
A preguntas realizas por la Fiscal del Ministerio Publico el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue el 10-02-2011, como a las ocho y media a nueve de la noche; Sami Júnior es mi amigo; yo esa noche vestía con un pantalón y un suéter blanco; Luís Moreno Estaba vestido de rojo y Sami Júnior de marrón; Luís Moreno es flaco alto, moreno como de 22 años; a Luís Moreno yo lo conocí ese día ahí mismo; yo me estaba comiendo la hamburguesa tres cuadras mas abajo de donde fue el hecho; no se como se llama la hamburguesería; la hamburguesa me costo 20 bolívares fuertes; no comí mas nada solo eso; ellos (Luís y Sami) tardaron en regresar como de 10 a 20 minutos; Sami dijo que iban a ver a la jeba; no se porque Sami se fue con Luís salieron los dos y se fueron; fuimos interceptados por los funcionarios policiales casi al frente del Terminal; ese día yo no llevaba dinero; la hamburguesa la pague con lo mío y cuando la policía me agarraron yo tenia 30 bolívares fuertes; los 30 bolívares fuertes los tenia en la cartera; la cartera estaba en el bolsillo; el arma era una 380 casera; yo vi el arma; Sami llevaba el arma en la cintura; a Sami le consiguen teléfono, anillo y plata a parte del arma; ese día los que nos detuvieron eran dos o tres funcionarios; yo vivo en la Blanca Caño Seco III; no se donde vive mi amigo; yo conozco a Sami por las motos yo tenia una moto antes; yo me encontré con Sami temprano en la casa mía; como a las dos de la tarde me encontré con Sami; nos reunimos para ir a ver la jeba de él (Sami); como a las dos salimos de la Blanca llegamos al paraíso y jugamos Nintendo; la jeba de Sami vive en el paraíso; yo me quede en el Nintendo en la tarde cuando Sami fue para donde la jeba de él, yo me quede chateando; yo no fui a la casa de la jeba de Sami; no conozco a la novia de Sami; a Luís Moreno lo conozco del nintendo yo estaba jugando en una parte y el Luís en otra; a Luís me lo presento Sami; Sami después de regresar de donde la jeba fue que me presento a Luís Moreno; Sami después de que llego de donde la jeba llego solo; Sami si conocía a Luís; del Cyber salí a las siete y media; salimos todos juntos del cyber; después que salimos del cyber yo me quede en el sitio donde venden hamburguesa; en el tiempo que yo estuve con Sami no sabia que estaba armado; de la blanca al paraíso nos fuimos en taxi; no recuerdo que día de la semana era; yo trabajo en albañilería; para ese momento yo no tenia trabajo fijo.
A preguntas realizadas por la Juez el acusado responde entre otras cosas lo siguiente: Yo vi el arma cuando nos revisaron los policías; yo estaba solo en el Nintendo; yo estaba en el Nintendo desde las dos de la tarde hasta las siete de la noche; no se la dirección del cyber; Sami llego de nuevo al cyber a las siete; en el cyber cobran 3 mil bolos la hora; yo me como la hamburguesa a las ocho de la noche.

Se declara abierto el lapso de recepción de pruebas conforme lo pauta el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la víctima se encuentra presente en el acto, se altera el orden de recepción de pruebas el cual según los artículos 354 y 355 eiusdem, corresponde primeramente a expertos y testigos. Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto la víctima JOSÉ ALBERTO SÁENZ ROMERO quien a su vez figura como testigo en el presente Asunto, tiene el derecho de intervenir en el proceso y ser oída por el Tribunal, sin embargo debe declarar en primer término, toda vez que no puede comunicarse con otras personas, ver, oír ni ser informados de lo que ocurre en el debate según la norma última en mención. Así las cosas se dio inicio a la evacuación de las pruebas en el siguiente orden:

1.- Testigo víctima MARIO GONZÁLEZ ROSALES, cédula de identidad Nº 8.091.638, quien fuera debidamente juramentado, expuso lo siguiente: “Esa noche jueves 10 de febrero de 2011,estábamos trabajando aproximadamente como a las 10:00 de la noche, se presentaron dos jóvenes alto moreno y delgado y el otro de menos estatura un poco mas claro, quien portaba un arma de fuego en la mano derecha color negro con empuñadura marrón nos apunto al patrón mió y a mi diciendo que era un atraco y que entregáramos todo el dinero y las pertenencias, inmediatamente mi patrón me ordeno que entregar a el dinero y lo entregue y mi celular y el un anillo de plata de piedra color azul, cuando se retiraron con las pertenencias aproximadamente diez minutos después se apareció un taxi con un funcionario vestido de civil y dos funcionarios en una moto vestido de civil y llevaban a los dos detenidos que nos habían robado antes, comunicándonos que nos trasladáramos al Comando a poner la denuncia, nosotros cerramos y no dirigimos al Comando de Sur América a realizar la denuncia y ellos no estaban allí, declaramos aproximadamente hasta la 1:00 de la mañana y dijeron que luego nos llamarían para las declaraciones correspondientes.”
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el testigo (victima) responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue en la avenida 2 con calle 3 en la Urbanización El Paraíso; el negocio se llama La Sabrosita; El dueño del negocio se llama José Baudilio Suárez Mora; yo llevo trabajando allí dos años y unos meses; primera vez que ocurre una circunstancia como esa; trabajamos el dueño y yo y a veces la hija que ayuda los fines de semana; en el momento del atraco se terminaba de ir una familia; había uno que tenía un jean azul con una franela blanca y el otro no recuerdo muy bien como estaba vestido porque me tenía apuntado; el otro mas bajito pequeño era el que me tenía apuntado; el que me tenía apuntado no recuerdo como estaba vestido y el otro tenía franela blanca; el que me tenia apuntado es el más bajo; el que está en el otro juicio era el que me tenía apuntado a mí; el que no estaba armado no hizo nada solo el que estaba armado fue el me despojó del dinero, anillo y el celular; el moreno alto no fue el que me despojó del dinero; el que me despojó el dinero es más claro, bajito delgado; el alto moreno no hizo nada solo estaba parado en el negocio; el alto moreno era el que estaba vestido con el jean y franela blanca quien estaba al lado del gordo (dueño del negocio José Baudilio Suárez); cuando llegaron los policías se dirigieron al dueño del negocio y le dijeron que tenía que dirigirse a formular la pregunta; los policías sólo dijeron que tenían a los detenidos, lo tenían dentro del carro, yo no los vi; el policía tenía el dinero el anillo y el celular; si el policía nos mostró las evidencias dentro del negocio; los detenidos estaban dentro del taxi; los policías se enteraron por unos transeúntes que estaban en la esquina vieron el robo y que el policía estaba en una venta de empanadas que está más arriba a una cuadra mas o menos y supongo que esos ciudadanos fueron los que le avisaron; nosotros no quedamos hipnotizados por el atraco; le informamos a los policías lo que había pasado y nos mostró las evidencias; le vi la cara de quien me apuntó, es moreno claro un poco ovalada, poco pelo de estatura baja; no vi al señor que esta enjuiciado en esta Sala en ese momento; no vi a los detenidos que estaban detenidos en el taxi ese día; el policía sólo dijo: tengo los detenidos ahí y aquí están sus pertenencias.”
A preguntas realizadas por la defensa privada, el testigo (victima) responde entre otras cosas lo siguiente: El otro muchacho era moreno alto delgado y tenía franela blanca; si reconocería a la persona que era alto moreno oscuro si lo volviera a ver.
A preguntas realizadas por la Juez, el testigo (victima) responde entre otras cosas lo siguiente: El otro muchacho que ya condenaron que admitió los hechos fue el que apuntó, a ese le vi la cara y la mano donde tenía el arma y me decía: “apure apure” porque si no lo exploto; yo al muchacho que está aquí en la Sala (acusado vestido de franela de rayas blancas con morado) no lo vi esa noche; el otro muchacho que estaba en el robo era con las cara más alargada y más trigueño, más alto y pelo liso; a dos cuadras más abajo del negocio queda un puesto de perros; desconozco si hay un cyber cerca porque yo no salgo del negocio desde que llego me pongo arreglar la comida; la venta de perro y de hamburguesa y el negocio donde trabajo trabajan mas o menos desde las 5:00 a 9:00 a 10:00 de la noche; nos robaron una tontería 250 bolívares fuertes; me entregaron el celular negro marca Nokia y el anillo también lo entregaron.

2.- Testigo (victima) BAUDILIO SUAREZ MORA, cédula de identidad Nº 4.700.155, quien fuera debidamente juramentado, manifestó lo siguiente: “Eso sucedió un día jueves como a un cuarto para las diez de la noche, ese día estaba trabajando solo Mario cuando llegaron los jóvenes y lo encañonaron a él, yo le dije: “entregue todo” y cuando pasaron por un lado mío se llevaron mi anillo, luego al rato llegaron los policías y me preguntaron que si me habían atracado y yo les dije que sí, entonces ellos me dijeron: “tranquilo que ya lo tenemos aquí en el carro vayan a poner la denuncia”, yo no le vi la cara de los muchachos que tenían en el carro, nosotros cerramos el trailer y fuimos a poner la denuncia, yo no le vi la cara a los muchachos, el que me sacó el anillo era morenito y el otro era el jovencito que es menor de edad, lo dos eran morenos, nosotros no podemos acusar a él (señaló al acusado), el morenito negrito cara finita fue el que me sacó el anillo.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el testigo (victima) responde entre otras cosas lo siguiente: El negocio esta ubicado en El Paraíso; ese día que ocurrió el hecho fue jueves 10 hace como dos meses del año pasado; mi persona y mi cuñado que estaba trabajando éramos los que estábamos allí el día del hecho; mi cuñado se llama Mario González; cuando atracaron yo estaba sentado cerquita del trailer; no se decirle cual de los jóvenes era el que estaba armado; yo sí vi que estaban armados; ese día en el local habían 260 bolívares fuertes; el anillo que me quitaron es el que cargo en este momento; a mi me entregaron el anillo el celular y la plata, el día que el joven admitió los hechos; los policías que me preguntaron a mi si me habían atracado estaba en un taxi y yo no me asomé al taxi a ver a los muchachos; yo si observé mi anillo la plata y el celular ese día; como diez minutos tardaron los policías en llegar al negocio después de los hechos; el menor que admitió los hechos si fue el que robó ese día en mi negocio, él encañonó a Mario y decía que sacara la plata, el otro que andaba con él no hizo nada y se fue con él.
A preguntas realizadas por la defensa privada, el testigo (victima) responde entre otras cosas lo siguiente: Si volviera a ver al otro que andaba con el joven que admitió los hechos no se si lo reconocería porque ellos decían no alcen la cara.
A preguntas realizadas por la Juez el testigo (victima) responde entre otras cosas lo siguiente: Nosotros vinimos a dos audiencias con el que decían que era menor; vinimos a este Circuito abajo; al menor lo vi bien; cuando vinimos a la audiencia del mayor no lo acusamos porque no nos parecía que era él, que robo y estaba con el menor; al menor si lo reconozco porque admitió los hechos y nos pidió disculpas, pero a él muchacho (señaló al acusado) no lo reconozco.

4.- Funcionario LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.473.696, adscrito actualmente a la Comandancia de la Policía N° 05 Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, quien fuera debidamente juramentado, expuso en relación al Acta Policial de fecha 10-02-2011 inserta l folio 02 y vuelto de la causa, manifestando lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta que se me puso a la vista” Bueno eso fue el 10-02-2011 aproximadamente a las 10:14 nos encontramos en labores de patrullaje a la altura del Terminal cuando reportaron vía radio que se había producido un robo en el Paraíso en un establecimiento de parrillera, nos dieron las características y vestimenta y nos dijeron que los mismos transmutes le habían manifestado que los dos ciudadanos se habían ido vía al Terminal, comenzamos a buscamos y habían dos ciudadanos caminando veloz, y les di la voz de alto a los ciudadanos, es ahí cuando le di las instrucciones al agente Puerta para que realizara la inspección personal de los ciudadanos y al revisarlos, el que era mayor de edad fue identificado pero no recuerdo el nombre y en uno de los bolsillos del pantalón se le incauto una cantidad de dinero celular y anillo, y al tocar la pretina del pantalón de su lado derecho se le incauto una pistola de color negro, de empuñadura de madera, también se inspecciono al menor de edad y al mismo no se le incauto nada, es allí cuando les impongo de sus derechos y se les manifesté que se van a quedar detenido a consecuencia de las evidencias incautadas, en la unidad 377 fueron trasladados al comando de la policía; al momento de nosotros llegar al sitio se encontraba otra comisión con Cristancho Ramón y Agente Puerta.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: El agente Puerta fue el que realizo la inspección personal a los dos ciudadanos; cuando hicieron la inspección yo estaba allí cerca; las evidencias se incauto al mayor de edad al menor no se incauto nada; se diferenciar que uno era mayor y el otro menor porque el mayor es conocido porque en varios oportunidades ha estado detenido lo apodan “miso”; en labores de patrullaje me encontraba al mando de la comisión en compañía de Deibis Márquez; supongo que el Agente Puerta también tenia conocimiento del hecho porque avisaron vía radio; las dos comisiones llegamos mutuamente a donde estaban los ciudadanos; la fuente que se recibió fue de la central que le habían avisado de robo; la centralista nos indico exactamente lo ocurrido, nosotros nos apersonamos a la parrillera y las victimas reconocieron las evidencias; las características de los aprehendidos uno era moreno delgado y el otro moreno de contextura delgada; la centralista nos dijo las características físicas y su vestimentas de las personas que habían cometido el robo; la aprehensión de los ciudadanos fue al frente del Terminal por donde entran las busetas; la parrillera queda en el Paraíso y de allí hasta donde aprehendidos a los ciudadanos queda aproximadamente a 400 metros; fui con Deibis a la parrilera donde estaban las victimas; no tengo conocimiento de cómo se enteraron las victimas de que los ciudadanos ya estaban aprehendidos; las victimas llegaron después de que los detenidos estaban en el Comando; no tengo conocimiento si Puerta y Cristancho antes de llegar nosotros fueron a la parrillera; al joven que se encontró las evidencias era moreno de estatura mediana; al joven que se encontró las evidencias creo que tenia chemis roja; los ciudadanos estaban caminando uno al dado del otro; se deja constancia que le funcionario reconoce el arma y las balas exhibida en sala; el ciudadano que esta presente era el que tenia la pistola; a la hora que se detuvo a los ciudadanos era en la noche muy oscuro y todo estaba cerrado; vía telefónica fue que le informaron a la centralista de lo ocurrido; luego de que nos avisaran vía radio y de ver a los ciudadanos fue como en 5 minutos.
A preguntas realizadas por la defensa privada, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: cuando vi al ciudadano aquí presente lo relacione porque tenia las mismas características que la centralista me dijo; un solo funcionario que el que realizo la inspección personal; yo realice el acta policial; yo estaba en compañía de Márquez cuando trasladamos al ciudadano al hospital; creo que la cadena de custodia de las evidencias la realizo Cristancho; nosotros estábamos en un Focus negro y los compañeros policiales en una moto; el funcionario Cristancho iba en la moto; habíamos cuatro funcionarios en el procedimiento, Puerta, Cristancho, Márquez y mi persona; reconozco al acusado porque tiene una cicatriz de un disparo que al le dieron en la frente; nunca he tenido problemas con nadie.
A preguntas realizadas por la Juez el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No dejamos constancia de que el ciudadano tiene registros policiales porque a veces no hay sistema; trasladamos al ciudadano en la unidad 377; Deibis Márquez era el que conducía la unidad; las victimas señalaron que las prendas eran de ellos; a las victimas se les tomo denuncia; las victimas no vieron a los detenidos en el comando, solo vieron las evidencia no los detenidos.

5.- Funcionario RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 17.794.827 adscrito actualmente a la Comandancia de la Policía N° 05 del Estado Mérida. , quien fuera debidamente juramentado, expuso en relación al acta policial de fecha 10-02-2011 inserta l folio 02 y vuelto de la causa, manifestando lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta que se me puso a la vista” Eso fue 10-02-2011 nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Paraíso con el agente Puerta, y recibimos vía radio una información que se había suscitado un robo en la calle 10 con avenida 2 del Sector el Paraíso, en una venta de hamburguesa unos ciudadanos que vestían de camisa marrón y roja, cuando llegamos al Terminal vimos a la inteligencia con dos ciudadanos y nos acercamos para apoyarlos, a el Agente Puerta fue que le dieron la orden para que hiciera la inspección personal, él de la camisa roja portaba un arma de fuego en la pretina derecha y en el bolsillo derecho le encontraron el dinero, un anillo de color plata y la piedra como dorada y un celular tecnología Movilnet sin tarjeta de memoria ni chip; se llevaron a los ciudadanos aprehendidos en la unidad 377, al comando, se presentaron dos ciudadanos en la comandancia declarando que los habían robado en el Paraíso en el puesto de comida rápida entonces le enseñamos las evidencias y ellos dijeron que si eran las mismas que les habían robado y le avisamos a la Fiscalia de guardia.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue a las 10:10 de la noche; yo andaba con Puerta en un a moto; primero llego funcionario de investigación y al momento llegamos nosotros casi llegamos juntos; la inspección personal que le hizo a los dos ciudadanos la realizo el agente Puerta; yo si estaba cuando encontraron las evidencias; al de camisa roja le consiguieron las evidencias; había un adolescente; vi a las victimas en el comando dos señores gorditos uno bajito y uno mas alto; reconoce el arma exhibida en sala.
A preguntas realizadas por la defensa privada, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Se recibí la información de la central del comando; la centralista informo el hecho y las características que uno tenia chemis de color roja y otro marrón y las características; el Agente Puerta se llevo la cadena de custodia; el Agente Puerta andaba conmigo; cuando llegamos al comando las victimas ya estaban allí y como escuchamos que ellos estaban poniendo la denuncia ; yo como trabaje también en investigaciones distingo al acusado por la cicatriz y por mala conducta; el acta policial lo hicimos nosotros mismos; no se hizo otra acta por el menor fue la misma; cuando no informaron del hecho nos dijeron que solo había pasado cinco minutos.
A preguntas realizadas por la Juez el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No tengo conocimiento si los de la Unidad fueron al sitio del hecho y dijeron que ya habían aprehendido a los agresores; la Unidad se fue al hospital directamente; detuvimos al menor aun y cuando no se le encontró nada porque la centralista nos dijo que eran dos ciudadanos.

6.- Funcionario DEIBIS JESUS MARQUEZ MORENO, cédula de identidad Nº 16.678.416 adscrito actualmente a la Comandancia de la Policía N° 05 Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida. Quien fuera debidamente juramentado, expuso en relación al acta policial de fecha 10-02-2011 inserta al folio 02 y vto de la causa, manifestando lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta que se me puso a la vista” Eso fue el jueves 10-02-2011 como a las 10:00 p.m. nos encontrábamos en labores de patrullaje en la unidad 377 el Cabo Lidio Balza que era el comandante de la unidad , se recibe un reporte de la central del al Agente Pérez Maria que en la calle 10 del Paraíso en la parrillera se había perpetrado un robo y que los transeúntes habían avisado que los ciudadanos habían escapado por los lados del Terminal y que vestían de chemis roja y marrón; saliendo del Paraíso como saliendo para ir al Terminal se avistaron a dos personas con las mismas vestimentas y las características que nos habían dado, llega la Brigada especial al mando de Cristancho en compañía de Puerta, el cabo Jefe Balza le da la voz de alto y les pregunta si tenían algún arma y le ellos respondieron que no, el cabo le dice a Puerta que le realizara la inspección personal y se le encontró al de chemis roja un arma, dinero anillo y celular, se le informo que iban a quedar detenidos se trasladaron al hospital y después al Comando.
A preguntas realizadas por la Fiscal Ministerio Público el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Al ciudadano de la chemis roja se le encontró las evidencias; reconoce el arma exhibida en Sala, señalando que la tenía el de suéter rojo.
A preguntas realizadas por la defensa privada, el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: La unidad se traslado al hospital y luego al comando; Puerta fue el que se llevo las evidencias incautadas; el acusado si es reconocido en la blanca y lo conozco por su apodo; la persona del suéter rojo era alto, relleno y blanco y el menor moreno y mas bajito; cuando nos aviso la centralista nos dijo de las características de los ciudadanos; para ese momento era el conductor de la unidad; no se si las victimas se presentaron solos al comando; el acta la realizamos nosotros; hicimos una sola acta y se le saco copia; las victimas era un gordo y otro gordito y los vi en el comando.
A preguntas realizadas por la Juez el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Al que le incautan las evidencias tenia una chemis roja; Lidio Balza que era el Jefe para el momento fue el que dio la voz de alto; cuando aprehenden a los ciudadanos yo fui a hospital junto con ellos; si se pidió información por sistema SIPOL si el ciudadano (acusado) tenia registro policiales y nos dijeron que no.

7.- Funcionario YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ, cédula de identidad Nº 16.038.517, debidamente juramentado, depone en relación al Acta Policial N° 0012-11, de fecha 10-02-2011, inserta al folio 02 y vuelto de la causa, manifestando: “Reconozco mi contenido y firma. Ese día, se recibe vía radio información que a la altura del Paraíso en una barrillera se había realizado un robo y nos trasladamos y al ubicarnos por la Urbanización la Isabelita visualizamos a nuestros compañeros de inteligencia tenían a dos neutralizados con las mismas características que en ese momento la funcionaria María que es la funcionaria de la Central. Se le hizo la Inspección personal, uno de ellos Ervis José Pernía Rangel para el momento vestía un jean y una chemis roja, a quien se le encontró en la pretina en el lado derecho un arma de fuego tipo pistola, sin seriales visibles, contentiva de dos proyectiles sin percutir de calibre 380 y en uno de los bolsillos de adelante 260 Bolívares Fuertes, un anillo y un celular. En compañía de él andaba un menor de edad de nombre Yerena Molina Sami Yunior, de 17 años, al encontrar dichas evidencias nos trasladamos a la barrillera donde se había realizado el robo, los propietarios reconociéndolos como los ciudadanos que habían cometido el robo de veinticinco a media hora, se trasladaron en la unidad de inteligencia hacia el hospital y luego los llevamos hacia el retén policial de la Comisaría Nº 05, notificándole a la Fiscal Sexta Hortensia Rivas, a las 10:10 p.m. Posteriormente se apersonaron los agraviados a realizar la respectiva denuncia.
Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, y respuestas del funcionario: P: Fecha y hora? R: 10-02-11 a las 10:10 pm. P: Cuáles eran los funcionarios que tenían sometidas a estas personas? R: Cabo Lidio Balza y Distinguido David Márquez. P: Tiene conocimiento cuánto tiempo tenían sometiendo a estos ciudadanos? R: Aproximadamente 10 minutos. P: Señala que le consiguió la evidencia a quién? R: Todas las evidencias al mayor de edad que se encuentra presente en el juicio. P: Qué le consiguió al menor de edad? R: a parte de sus pertenencias, nada. P: Dónde está ubicada la barrillera? R; En El Paraíso, por la avenida Rómulo Gallegos, dos cuadras más arriba del depósito de Aerocav, desconozco el nombre de la barrillera. P: Cómo eran los señores? R: El propietario era obeso, como de cincuenta y cinco años y el otro bajito como de cincuenta y dos años, uno era de nombre Baudilio Suárez. P: Conversó con ellos? R: En el momento en que estuve en la barrillera no. P: Cómo saben que los reconocen? R: Porque ellos se acercaron a la unidad radio patrullera e informaron que eran ellos los que habían hecho el robo. P: Quién conducía? R: El Distinguido Deibis Márquez. P: Quién se encargó de la evidencia? R: El Agente López Puerta Avilio. P: En algún momento le enseñó la evidencia a los señores de la parrilla? R: En ese momento se le mostró a uno de los propietarios. P: Alguien se atribuyó la propiedad del anillo? R: Sí, el señor de contextura obesa. P: Y del celular? R: Él mismo notificó que era del señor que se encontraba trabajando con él en la parrillera.
Preguntas de la defensa, y respuestas del funcionario: P: Quién hizo la llamada vía radio? R: la central como a las diez de la noche. P: Pertenece al Grim? R: A la brigada especial, soy el conductor de una moto que se encuentra dentro de esa unidad, yo llegué en compañía del compañero Cristancho Ramón. P: Cuando llegan al sitio de qué se percatan? R: Que tenían a los dos individuos que habían cometido el robo. P: Cuántos funcionarios estaban en el sitio? R: Dos funcionarios. P: En algún momento le avisan a las víctimas que tenían a las personas que habían cometido el robo? R: Nosotros nos trasladamos al sitio donde estaban los propietarios. P: Indique si la revisión la hizo en presencia de los propietarios o antes? R: Antes de ir. P: A parte de los funcionarios actuantes habían otras personas al momento de la revisión? R: No había más nadie. P: Indique si antes de ir con los detenidos le informaron estos qué era lo que le habían robado? R: Los ciudadanos no nos informaron nada fue la información de la central, dijeron un efectivo y otros objetos. La central no dijo cuánto exactamente le habían sustraído. P: P: Usted conversó con los propietarios en el sitio? R: No, fue el compañero Lidio Balza. P: Dónde estaba usted? R: Dentro de la Unidad radio patrullera. P: Indique al Tribunal qué practicaron los otros funcionarios? R: Resguardarme mientras yo le hacía la inspección personal. P: Quién levantó la cadena de custodia? R: Mi persona. P: Quién era el jefe del procedimiento? R: El Cabo Primero Lidio Balza. P: Cuando estas personas estaban detenidas había alguien más? R: No. P: El Jefe de la Comisión es el que levanta el acta? R: Sí.
Pregunta el Tribunal, y respuestas del funcionario: P: Cuántas víctimas eran? R: Dos. P: Alguno se acercó a ver a los detenidos en la radio patrulla? R: Uno de ellos, el obeso. P: Los objetos ya se lo habían incautado al detenido? R: Sí. P: Hicieron un acta o dos? R: Una para el mayor de edad para la Fiscal Sexta y otra para el menor de edad con la Fiscalía Dieciocho con el mismo contenido, donde se deja constancia que al adolescente no se le encontró nada. P: cómo determina el tiempo transcurrido desde la aprehensión hasta que usted hace acto de presencia? R: Porque las dos unidades se consiguen en el Terminal, nos dispersamos y a los seis minutos del reporte del robo nos reportan nuevamente que estaban por el sector, el funcionario Lidio Balza.

8. Experto LUÍS SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 16.743.988, quien fue debidamente juramentado, expuso en relación a la Inspección N° 184, de fecha 11-02-2011, inserta al folio 29 y vuelto, y la Inspección N° 185 de la misma fecha, inserta al folio 28 y vuelto, lo siguiente: “se realiza en una vía pública, frente al puesto de parrilla “La Sabrosita”, con viviendas y locales comerciales en sus alrededores con iluminación natural para el momento de la Inspección, el movimiento peatonal era escaso.
Tanto el Ministerio Público como la defensa realizaron preguntas al experto.
Preguntas del Tribunal, y respuestas del experto: P: El puesto es a la intemperie? R: Sí. P: A qué hora fue practicada la Inspección? R: A primera hora de la tarde. En la noche con iluminación artificial. P: El puesto de la luz tenía luz artificial? R: Sí. P: Se podía ver el rostro de las personas? R: Sí se observa con claridad las personas que se acercan al puesto en horas de la noche

Recepción de las pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo leídas a viva voz por la Secretaria del Tribunal, en el siguiente orden:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Y AVALÚO REAL Nº 9700-230-AT-0037, de fecha 11 febrero 2011, cursante a los folios 31 y 32 de la presente causa.
2.- INSPECCIÓN N° 184, de fecha 11-02-2011, inserta al folio 29 y vuelto, suscrita por los funcionarios William Sánchez y Luís Sánchez; dándose lectura a la misma donde se indica la dirección siguiente: vía pública, Urb. El Paraíso, calle 2 con avenida 3, puesto de venta de Parrilla “La Sabrosita”, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida.
3.- INSPECCIÓN N° 185, de la misma fecha, inserta al folio 28 y vuelto, ésta con el mismo contenido que la anterior, con excepción de la hora en que fue realizada la primera.

El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.

En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con las Conclusiones de las partes, haciéndolo en primer lugar el Ministerio Público, quien expuso: “Los hechos suceden cuando dos personas entran en el local que se ha descrito y despojan a las personas que se encontraban ahí en ese lugar. El funcionario Yorwin Puerta realiza la inspección al hoy acusado incautándole un arma de fuego, dinero en efectivo, un teléfono celular y un anillo de plata con piedra de color azul, quien se encontraba acompañada de un adolescente. Es así como resulta detenido. Los medios de prueba fueron las declaraciones del Experto Luís Sánchez, con respecto a la Inspección realizada en el lugar de los hechos, la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron claros al señalar en líneas generales que ellos recibieron llamada de la central y que se les informó que se había efectuado un robo y las características de los sujetos, así como los objetos que éstos se llevaron, y que aprehenden a dos personas y consiguen que uno de ellos con las evidencias mencionadas. Hemos oído las declaraciones de las víctimas y quienes notifican que fueron robadas en el lugar donde se realiza la Inspección Técnica, estos ciudadanos no reconocen a la persona hoy acusada. De tal manera que, por los informes periciales y las pruebas materiales y el hecho de el acusado encontrarse a pocos metros del sitio del hecho con las cosas que fueron sustraídas, a criterio de esta Representación Fiscal, constituye un indicio de presencia, aunado al hecho de que las víctimas señalaran que eran dos personas y al acusado se le consigue con el menor; son elementos que sirven para demostrar la presencia del acusado en el sitio y que no tiene otra consecuencia sino que se condene por el delito que se le imputa de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Es importante que el Tribunal valore los indicios de presencia y esos indicios provienen de los actos subsecuentes y de las cosas que le fueron encontradas en su poder.

Conclusiones de la Defensa. Expuso:: “Escuchada la declaración de mi representado y de los testigos, no se pudo demostrar la participación de mi representado en el hecho que se le acusa, ya que las víctimas no señalan a mi defendido como la persona que los despojaron de sus pertenencias. También es bueno manifestar que el menor declaró que el aceptó los cargos que se le imputaban, que fue él quien cargaba las pertenencias y el arma de fuego, el hecho de que esté con una persona no quiere decir que éste sea responsable. La mayoría de los funcionarios le tienen idea a mi representado al manifestar que lo conocían de tiempo anterior y que lo conocen con un apodo. En todo caso, no hay evidencias para que mi defendido salga condenado en este juicio, por lo que solicito le sea otorgada una sentencia absolutoria, ya que no hay otra decisión que tomar.”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado, ratificándole los derechos que le asisten, señalando: “No voy a declarar.”

Se concluye el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando la Juez a comunicar el Dispositivo de la Sentencia, exponiendo a las partes y público presente, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión.

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL es INCULPABLE de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIO GONZÁLEZ ROSALES y BAUDILIO SUÁREZ MORA y EL ORDEN PÚBLICO.

Así entonces, este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí, refiriéndose a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
Es importante resaltar igualmente, que las actas del debate además de cumplir con las exigencias establecidas específicamente en el artículo 368 de la Ley procesal en mención, se llevó un registro minucioso del contenido de las declaraciones, preguntas de las partes y respuestas de las víctimas, expertos y testigos:
De acuerdo a lo anterior, tenemos la declaración del propio acusado, la cual se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido tenemos que el acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL en su oportunidad entre otra cosas dijo que: “No deseo admitir los hechos, y si deseo declarar” y en seguida explano: “ ……cuando íbamos cruzando llegando al Terminal la policía dice alto y yo le quedo mirando a Sami Junior, y nos tiramos al piso cuando le encontraron el arma de fuego y a mi no me encontraron nada … yo me estaba comiendo la hamburguesa tres cuadras mas abajo de donde fue el hecho...”

Este señalamiento lo ratifica al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico y la Jueza, al manifestar que quien estaba armado era su compañero de nombre Sami Junior, de tal manera que no asume la responsabilidad en el delito de porte ilícito de arma de fuego. Así mismo alega que se estaba comiendo una hamburguesa a tres cuadras más abajo del lugar donde se cometía el hechos; deduciéndose en consecuencia de este señalamiento que, el acusado no se encontraba en el lugar donde despojaron a las víctimas de un anillo, teléfono y dinero a las víctimas, utilizando un arma de fuego. En consecuencia, no puede atribuírsele el delito de robo agravado, por no encontrarse en el lugar de los hechos.

Por su parte la víctima MARIO GONZÁLEZ ROSALES, depuso en el juicio oral y público y respondió los interrogatorios de la Fiscal, de la defensa y del Tribunal, señalando a preguntas de la Jueza: “………yo a el muchacho que esta aquí en la Sala (acusado vestido de franela de rayas blancas con morado) no lo vi esa noche…….”.
Este señalamiento, de suma importancia por tratarse de la propia víctima quien afirma haber visto a su agresor, señaló de manera clara y precisa al acusado en el debate, que no había visto en la noche que lo despojaron de sus pertenencias. De tal manera que ésta declaración exculpa al hoy acusado como autor o partícipe de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

En cuanto a la víctima BAUDILIO SUAREZ MORA,, igual que de la declaración anterior, depuso en el juicio oral y publico y respondió a los interrogatorios de la Fiscal, de la defensa y del Tribunal, señalando a preguntas de la Jueza: “……Nosotros vinimos a dos audiencias con el que decían que era menor; vinimos a este Circuito abajo; al menor lo vi bien; cuando vinimos a la audiencia del mayor no lo acusamos porque no nos parecía que era él, que robo y estaba con el menor; al menor si lo reconozco porque admitió los hechos y nos pidió disculpas pero a el muchacho (señalo al acusado) no lo reconozco.

Esta afirmación, igualmente necesaria a los fines de determinar la no intervención del acusado de autos en los hechos imputados por el Misterio Público, conlleva a esta juzgadora a determinar que el acusado no es autor o partícipe de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público en su contra.

En cuanto a la declaración del funcionario LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ, este como funcionario policial actuante depuso en relación al Acta Policial de fecha 10-02-2011 inserta al folio 02 y vuelto de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta que se me puso a la vista.”
A una de las preguntas realizadas por la defensa, el funcionario respondió entre otras cosas que: “… cuando vi al ciudadano aquí presente lo relacioné porque tenía las mismas características que la centralista me dijo; un solo funcionario fue el que realizó la inspección personal; yo realicé el Acta Policial…”

Este funcionario policial, sólo elaboró el Acta Policial según lo manifestado en el juicio, razón por la cual esta testimonial se valora a los fines de dejar constancia del procedimiento policial donde fueron detenidos dos ciudadanos, uno de ellos menor de edad. De esta misma declaración se infiere que dicho funcionario no aporta mayores datos de identificación que permitan individualizar la participación del acusado en los hechos por los cuales se le juzga.

El funcionario RAMON ARMANDO CRISTANCHO GIL, depuso en relación al Acta Policial de fecha 10-02-2011, inserta l folio 02 y vuelto de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta que se me puso a la vista. …vimos a la inteligencia con dos ciudadanos y nos acercamos para apoyarlos, el Agente Puerta fue que le dieron la orden para que hiciera la inspección personal,… yo si estaba cuando encontraron las evidencias…”
Se valora a los fines de dejar constancia del procedimiento policial donde fueron detenidos dos ciudadanos, y que a uno de ellos se le incautan las evidencias reconocidas por las víctimas; sin embargo además aduce que sólo sirvió de apoyo en el procedimiento. Considera quien decide que dicho funcionario no llevó a efecto ninguna actuación que pudiera aportar mayores datos de identificación que permitan individualizar la participación del acusado en los hechos por los cuales se le juzga, máxime cuando señala que no fue su persona quien realizó la inspección personal donde supuestamente se le incautó al hoy acusado el arma de fuego y los objetos y dinero sustraído a las víctima. Aunado a lo anterior, el procedimiento que supuestamente realizó el funcionario Puerta, lo realizó sin testigos presenciales a pesar de contar con el apoyo del funcionario declarante para la búsqueda de los mismos.

En cuanto al funcionario DEIBIS JESUS MARQUEZ MORENO, el mismo expuso en relación al Acta Policial de fecha 10-02-2011 inserta al folio 02 y vuelto de la causa, reconociendo su contenido y firma. Igual que de la declaración anterior, declara las circunstancias de la aprehensión del hoy acusado en compañía de un menor, incautándosele al que vestía una chemis roja, un arma de fuego, dinero, anillo y celular.

Ahora bien, esta testimonial se valora a los fines de dejar constancia del procedimiento policial donde fueron detenidos, dos ciudadanos, uno de ellos menor de edad, sin embargo de la misma no se arriba a que fuese el hoy acusado quien lleva a efecto el delito de robo agravado ni el delito de porte de arma de fuego, toda vez que se carecía de los testigos presenciales del procedimiento a los fines de dar certeza a los sólo dichos de los aprehensores.
En consecuencia, no se cuenta con mayores aportes que permitan individualizar la participación del acusado en los hechos por los cuales se le juzga.

El funcionario YORWIN AVILIO PUERTA LÓPEZ, depone en relación al Acta Policial N° 0012-11, de fecha 10-02-2011, inserta al folio 02 y vuelto de la causa, ratificando su contenido y firma. Declaró entre otras cosas que: “…visualizamos a nuestros compañeros de inteligencia que tenían a dos neutralizados…de la Inspección personal, uno de ellos Ervis José Pernía Rangel se le encontró en la pretina en el lado derecho un arma de fuego tipo pistola, dinero, un anillo y un celular, en compañía de él andaba un menor de edad…, los propietarios reconociéndolos como los ciudadanos que habían cometido el robo…”
Se valora a los fines de dejar constancia del procedimiento policial donde fueron detenidos dos ciudadanos, uno de ellos menor de edad. Ahora bien, no es coincidente su dicho con lo manifestado en el debate por las propias víctimas, quienes afirman que el acusado de autos no es la persona quien porta el arma de fuego y los despojan de sus pertenencias, por lo cual tal situación no permite individualizar la participación del acusado en los hechos por los cuales se le juzga.

El Experto LUÍS SÁNCHEZ, expuso en relación a la Inspección N° 184 de fecha 11-02-2011, inserta al folio 29 y vuelto y la Inspección N° 185, de la misma fecha, inserta al folio 28 y vuelto, pruebas estas incorporadas al debate por su lectura. Señaló el mencionado funcionario entre otras cosas lo siguiente: “se realiza en una vía pública, frente al puesto de parrilla “La Sabrosita”, con viviendas y locales comerciales en sus alrededores con iluminación natural para el momento de la Inspección, el movimiento peatonal era escaso.

De la declaración del experto, se deja constancia del sitio del suceso y del lugar de la aprehensión del hoy acusado; mas no aporta elemento incriminatorio en contra de este.

De acuerdo a la prueba documental, correspondiente a la Experticia de Reconocimiento Legal, Autenticidad y Falsedad y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0037, de fecha 11 febrero 2011, cursante al folio 31 y 32 de la presente causa. Se valoran solo a objeto de probar la existencia de los objetos materiales aportados como evidencia del delito; sin embargo por sí sola no es prueba suficiente para determinar que la misma le fuese incautada al acusado.

Así entonces, apreciando el Tribunal todas las circunstancias, anteriormente expuestas, no queda otra alternativa que absolver al acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, por cuanto del desarrollo del juicio, y una vez concluido el mismo, no existe la certeza de la participación del mismo en los hechos delictuales imputados, existiendo dudas razonables, al carecer el procedimiento de testigos presenciales que corroboraran los dichos de los funcionarios actuantes. Aunado a que las propias víctimas de hecho delictivo, afirmaron que el acusado presente en el debate, no era el sujeto que portando un arma de fuego, los despojaran de sus pertenencias.

Así las cosas, es criterio de quien aquí decide, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la autoría, culpabilidad y responsabilidad del individuo acusado, y de esta manera cierta, dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados.


CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales supuestamente habían ocurridos el día jueves 10 de febrero del año 2011, aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos BAUDILIO SUÁREZ MORA y MARIO GONZALEZ ROSALES, encontrándose en la parrillera “La Sabrosita”, ubicada en la Urbanización El Paraíso, calle 2 con avenida 3, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; dos ciudadanos portando uno de ellos un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojaron a las mencionadas víctimas de sus pertenencias, consistentes en dinero efectivo, un teléfono celular y un anillo, y por los lados del Terminal a bordo de la Unidad radio patrullera P-377 los funcionarios Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA y Distinguido (PM) DEIBIS MARQUEZ, quienes al recibir el reporte vía radio de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, observaron a dos ciudadanos quienes reunían las características aportadas vía radio por la centralista, y en compañía de los funcionarios Distinguido (PM) RAMON CRISTANCHO y Agente (PM) YORWIN PUERTA, y el funcionario Cabo Segundo (PM) LIDIO BAEZA y Agente (PM) YORWIN PUERTA, le incautaron al hoy acusado HERVIS JOSE PERNIA RANGEL los siguientes objetos: Un (01) arma de fuego tipo pistola, de color negro, sin seriales visibles, con un cargador contentivo en su interior de dos balas, calibre 380 sin percutir. De igual forma en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de 260 Bolívares, distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de la denominación de 50 Bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de 20 Bolívares, seis (06) billetes de la denominación de 10 Bolívares. Así mismo en el mismo bolsillo se le incautó un teléfono celular, marca Nokia, color negro, serial 0564836011015C.A, con su respectiva batería, marca Nokia serial R016B21872824, tecnología Movilnet, y un (01) anillo de color plata con una piedra de color azul, sin mas descripciones visibles. Por tal razón fue aprehendido y puesto a la orden de la representación Fiscal

La Fiscalía solicita la condenatoria por cuanto existe un indicio de presencia en cuanto al acusado, toda vez que éste se encontraba en los sitios cercanos al hecho. Por su parte la defensa alega que no existen pruebas puesto que las víctimas señalaron en la audiencia que su defendido no era la persona que los había robado.

El Tribunal considera que en el curso del juicio oral y público, con las pruebas debatidas mediante los principios de oralidad, inmediación y contradicción, no se determinó la culpabilidad del acusado HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, por cuanto no existieron las pruebas suficientes que así lo determinaran.
El acusado en mención, expuso entre otras cosas que efectivamente estaba con el adolescente, pero que a él no le incautan nada, sino que es al otro (adolescente) a quien le consiguen el arma de fuego. Como puede determinarse, el acusado no niega que éste se encontrara con otra persona, a quien por el Tribunal de Adolescente, según la defensa, pesa sentencia condenatoria por admisión de los hechos por el mismo hecho. Pese a que no consta en las actuaciones tal aseveración, es de resaltar de las pruebas debatidas, que si bien es cierto los funcionarios fueron contestes en manifestar que al acusado en compañía de un adolescente le incautaron los objetos despojados a las víctimas ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MARIO GONZÁLEZ ROSALES y BAUDILIO SUÁREZ MORA; sin embargo es sentencia pacífica y reiterada por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado.
En el caso que nos ocupa, y de acuerdo a los hechos expuestos por el Ministerio Público, la prueba principal donde hay dos víctimas que se hicieron presentes en el Tribunal y que cada una declaró por separado como testigo y víctima, los mismos manifestaron que él (acusado) no era la persona que los había amenazado con un arma de fuego y los despojó de sus pertenencias que ellos iban a decir la verdad, por tal razón se presentan en la audiencia de juicio y saben que no es la misma persona.
Es importante resaltar que por parte del funcionario Luís Sánchez quien realiza la Inspección del lugar del hecho, expuso que había iluminación artificial y que se veía claramente en el puesto comercial a las personas que podían estar a sus alrededores y que efectivamente las víctimas sí pudieron ver al sujeto que les había causado el daño y ellos dijeron a viva voz que él no era el muchacho, lo cual deja a todas luces en el juzgador la duda, y en consecuencia priva el principio de inocencia, el cual está siempre latente consagrado constitucionalmente.
Así las cosas, al no determinarse la culpabilidad del acusado y su correspondiente responsabilidad, la sentencia que se emite es ABSOLUTORIA, tanto del delito de ROBO AGRAVADO como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto a los objetos correspondientes al dinero incautado, un teléfono celular marca Nokia, provisto de su batería y un anillo, elaborado en metal color gris, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a su destino toda vez que las víctimas manifestaron en su declaración que los mismos le habían sido devueltos.

En cuanto al arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada Pistola, contentivo de dos balas de arma de fuego, calibre 380, se acuerda su destrucción en acto público y consecuencialmente sea remitido para tales efectos al DARFA. Una vez transcurra el lapso legal remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución a los fines del Ejecútese de la sentencia.

Por virtud de la decisión dictada, es procedente como en efecto se ordenó en la oportunidad de comunicar el dispositivo del fallo, la cesación de la medida privativa de libertad que cumplía el acusado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ABSUELVE a HERVIS JOSÉ PERNÍA RANGEL, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 29 de noviembre de 1991, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.727.135, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, hijo de María Josefina Zambrano Rangel (v) y Henry José Pernía Pernía (v), residenciado en Caño Seco III, vereda 54, casa numero 4, diagonal a la Comercial Oneida, El Vigía, Estado Mérida; por el delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 458 y 277 del Código Penal, figurando como víctimas los ciudadanos MARIO GONZÁLEZ ROSALES y BAUDILIO SUÁREZ MORA y EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: En cuanto a los objetos incautados, correspondientes a: 1.- La cantidad de doscientos sesenta Bolívares Fuertes; 2.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, provisto de su batería; 3.- Un (01) anillo elaborado en metal color gris; este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a su destino, toda vez que las víctimas manifestaron en sus declaraciones que los mismos les habían sido devueltos en la fase de investigación.

TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, la destrucción en acto público de: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, denominada Pistola, contentivo de dos balas para arma de fuego, calibre 380.
En consecuencia, remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).
Dicha arma se encuentra legalmente descrita en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0037, inserta a los folios 31 vuelto y 32 de las actuaciones.

CUARTO: Por virtud de la decisión dictada, es procedente como en efecto se ordenó en la oportunidad de comunicar el dispositivo del fallo, la cesación de la medida privativa de libertad que cumplía el acusado.

QUINTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal el presente Asunto, una vez vencido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia.

SEXTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro de los diez días hábiles después de dictada la parte dispositiva conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, se ordena la notificación de la misma. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 20 días de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


JUEZA DE JUICIO N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.