PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

El Vigía, 27 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-00108
ASUNTO : LP11-P-2011-001084


CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. NELSON GRANADOS, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. SHEILA ALTUVE PÉREZ, Defensora Pública.

ACUSADA: YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, venezolana, de 27años de edad, cédula de identidad Nº 18.636.658, nacida en fecha 06-09-1983, de ocupación diseñadora, natural de El Vigía del Estado Mérida, bachiller, hija de Carlos Contreras (v) y Vivian Sanguinete (v) residenciada en el Barrio Eligia Jativa, calle 2, casa N° 1-81, frente el caño de Bubuquí III, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7841965.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia del día 14 de noviembre de 20011 se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de dar inicio al juicio oral y público en el presente Asunto Penal, declarándose abierto el acto, en el cual el representante del Ministerio Público NELSON GRANADOS, expuso la acusación y las pruebas, de igual manera expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputando el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando el enjuiciamiento previa admisión de la acusación y las pruebas y se mantenga la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Los hechos expuestos por la Vindicta Pública son los siguientes:

“El 30/04/2011 a las 8:46 de la noche, fue aprehendida en situación de flagrancia la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, por funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quienes con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se constituyeron en comisión en su residencia, en compañía de los ciudadanos JESÚS ALONSO PICÓN HERRERA y VALDEMAR JOAQUÍN SIRA CONTRERAS, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento, incautando en la revisión de la tercera habitación, sustancias ilícitas que al ser sometidas a las experticias respectivas, resultó ser doce (12) gramos con cien (100) miligramos de Cocaína Base, y veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos de Marihuana, por lo que ésta ciudadana fue detenida.”

La Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE PÉREZ, formuló los alegatos de su defensa expresando: “En cuanto a las pruebas documentales: Orden de Allanamiento y Acta de Allanamiento solicito sea admitido solo para su exhibición y no para su lectura conforme al 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad a favor de mi defendida, de acuerdo con el artículo 262, 8 y 9 todos de la misma norma procesal penal.”

Continuando con la Audiencia Pública, el Tribunal considerando que estamos ante un procedimiento abreviado, se pronuncia sobre la acusación y la admisión de las pruebas del Ministerio Público, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, inserta a los folios 86 al 97 de la causa, presentada en contra de la ciudadana YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, anteriormente identificada, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas de la declaración de Expertos, de conformidad con los artículos 239, 354 y 242 del Cpodigo Orgánico Procesal Penal; pruebas de testigos de conformidad con los artículo 222, 242 y 355 eiusdem; en cuanto a las documentales, se acuerda incorporarlas al debate de conformidad con los artículos 339 numeral 2 y 358 de la misma norma procesal penal; Inspección Nº 560, Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1161 y Química Botánica Nº 9700-067-1160; Acta de Investigación Penal.
Sin embargo, se acuerda a solicitud de la defensa en cuanto a la Orden de Allanamiento inserta al folio 07 y Acta de Allanamiento a los folios 08 al 10, sólo exhibir dichas documentales a los funcionarios, a los fines de que depongan sobre el contenido de las mismas, en atención al contenido del artículo 339 numeral 2 de la Ley Procesal en mención.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate oral y público, concediéndosele nuevamente el derecho de palabra a la acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, no sin antes imponerla de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar, y que si está dispuesta a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, señalándoles las procedentes en el presente caso; manifestando su voluntad de querer declarar y expresó lo siguiente: “No admito los hechos.”

Durante el debate, la acusada en una oportunidad solicitó el derecho de palabra a los fines de manifestar: “Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de lo que la Fiscalía me acusa.”

Se declara abierto el lapso de recepción de pruebas conforme lo pauta el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden que sigue.


PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL JUICIO SEGÚN SU ORDEN


1.- Funcionario policial LIDIO ANTONIO BALZA SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 14.473.696, debidamente juramentado, manifestando en relación al Acta Policial 0040-11 de fecha 30-04-2011, inserta al folio 3 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Eso fue un procedimiento realizado el 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, la Comisión de Investigaciones al mando de Marbing Dugarte con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, procedimos a ubicar dos testigos y llegamos a la vivienda a la cual iba la orden, al llegar el Inspector Dugarte se acerca la puerta y atiende una ciudadana y cuando le manifiesta el motivo de la orden, corre hacia adentro y es cuando el jefe de la comisión hace uso de la fuerza física para ingresar junto con la comisión. Ingresaron la comisión y los testigos, se le da lectura a la orden de allanamiento en presencia de testigos, posteriormente se designa a Correa para hacer la inspección de la vivienda y mi persona quedo designado como seguridad interna, Darwin Acero seguridad externa. Seguidamente se hizo inspección a la vivienda comenzando por el primer cuarto a mano izquierda no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, ni la segunda tampoco y en la tercera habitación avista el funcionario un frasco de vidrio con su tapa en su interior se logró incautar 138 pitillos en una mesa de computadora, igualmente tres envoltorios de presunta marihuana. Los pitillos de material sintético transparente. De ahí el jefe de la comisión le leyó sus derechos a la señora en presencia de los testigos y se trasladó al hospital y luego a la Comisaría y se puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.”
Pregunta la Fiscal: P: Quién integró la comisión? R: Marbing Dugarte, Darwin Acero, Correa, Carmona y mi persona. P: La orden de allanamiento iba dirigida a incautar qué? R: Sustancias estupefacientes. P: En razón de qué? R: De una investigación previa. P: Cuando llegaron a la vivienda la señora estaba sola? R: Sí. P: En la habitación que se incautó la vivienda por quién era ocupada? R: Al parecer era donde ella dormía porque uno observa fotos y esas cosas que hace uno presumir que son sus cosas. P: La revisión del inmueble quién la realiza? R. Gustavo Correa, junto con los dos testigos.
Pregunta la Defensa: P: Cuántos cuartos tiene la casa? R: Tres. P: Las demás habitaciones tienen enceres? R: Un cuarto era un negocio, el otro eran checheres y el otro el que estaba ocupado. P: Quién realiza la investigación previa? R: Creo que fue Darwin Acero. P: Quién incauta la sustancia? R: Correa. P: Recuerda los envoltorios? R: Pitillos transparentes con Cocaína Base y otros envoltorios Cannabis Sativa. P: Les indicó dónde los encontró? R: Sí, sobre una mesa de una computadora o algo así.

2.- Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; debidamente juramentado, expuso en relación a la Inspección Nº 00560, de fecha 01-05-2011, inserta al folio 48 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Es una Inspección suscrita también por el finado Omar Bracho y mi persona, en fecha 01-05-2011 las 07:00 horas de la noche, en el Sector Bubuquí III, calle principal, casa 2-81, frente al embaulamiento de El Caño Bubuquí. Es una vivienda unifamiliar, con paredes de bloque y en la fachada de color azul, principal vía una reja la cual mostraba signos de violencia en los tubos y en la parte central demolición de bloques próximo a esa reja, le sigue el porche, la sala y la cocina y del lado derecho tres habitaciones contiguas, se observó en la parte posterior de esas habitaciones una mesa para tipo informático la cual poseía un monitor 17 pulgadas y un protector para dichos equipos, las demás habitaciones enseres y materiales propios de cada cubículo.”
Pregunta la Fiscal: P: Puede indicar si la violencia pudo ser ocasionada por la fuerza física o con un objeto contundente? R: Con un objeto contuso. P: En qué habitación observa la mesa? R: En la última. P: Qué objetos ocupaban las habitaciones restantes? R: Objetos propios de una habitación y enseres propios de una vivienda unifamiliar. P: Observó en alguna chécheres? R: No recuerdo.
La Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas al Experto.

3.- Funcionario policial DARWIN JOSE ACERO BRICEÑO, cédula de identidad Nº 19.319.418, debidamente juramentado, expuso en relación al Acta Policial 0040-11 de fecha 30-04-2011, inserta al folio 3 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Eso fue un procedimiento realizado el 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, aproximadamente a las 10:30 se formo una Comisión de Investigaciones al mando de Marbing Dugarte, con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento procedimos a ubicar dos testigos y llegamos a la vivienda a la cual iba la orden, al llegar el Inspector Dugarte se acerca la puerta la toca y atiende una ciudadana y cuando le manifiesta el motivo de la orden y que le permita acceso a la vivienda, hace caso omiso y corre hacia adentro y es cuando el jefe de la comisión hace uso de la fuerza física para ingresar junto con la comisión a la vivienda, ingresaron la comisión, los testigos, se le da lectura a la orden de allanamiento en presencia de testigos, posteriormente la revisión de la vivienda se designa a Correa, y la revisión de la ciudadana a la Agente Karen Carmona y mi persona queda designado como seguridad externa. Una vez encontrada la evidencia fue trasladada al Hospital y posteriormente al Comando Policial.”
Pregunta la Fiscal: P: Hicieron alguna Investigación previa a la orden? R: “Si, y yo fui integrante de la comisión donde se visualizo desde ciertos lugares estratégicos y a diferentes horas del día que presuntamente se estaba distribuyendo sustancias psicotrópicas”. ¿La orden de allanamiento fue dada para incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R: “Si, iba dirigida a nombre de la ciudadana Jojhana Sanguinete”. ¿Cómo es eso de fuerza física? R: “El Jefe de la comisión procedió a forcejear la reja”. ¿Con qué la forzó? R: “Con las manos porque la levantó”. ¿De que material era esa reja? R: De tubo fino”. ¿La actitud de ciudadana Jojhana fue simplemente no dejarlos entrar o hizo otra acción? R: “Ella salio corriendo”. ¿Qué evidencia encontraron? R: “Específicamente no la vi en el momento que la incautaron porque estaba de seguridad externa, posteriormente si vi que incautaron como 178 pitillos aproximadamente”. ¿Quién la incautó? R: “Gustavo Correa que hizo la Inspección de la vivienda”.
La Defensa preguntó: ¿Dónde ubicaron esos testigos? R: “No estuve presente cuando ubicaron los testigos, eran dos masculinos”. ¿Además de eso se incautó otra evidencia? R: “No recuerdo porque estaba en la parte de afuera”. ¿Le requirieron que se hiciera acompañar de un testigo? R: “Me imagino el Jefe de la Comisión, yo no estaba afuera”. ¿Cuántos ingresaron a la vivienda? R: “Cinco personas”. ¿Se entero donde fue incautada la vivienda? R: “Encima de la mesa de la computadora no se si estaba visible o no”. ¿A quien iba dirigida la orden? R: “YOJHANA”.

4.- Funcionario GUSTAVO ADOLFO CORREA BUELVAS, cédula de identidad Nº 16.679.969, quien fue debidamente juramentado, manifestó en relación al Acta Policial 0040-11, de fecha 30-04-2011, inserta al folio 3 y vuelto de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Eso fue un procedimiento realizado el 30-04-2011 día sábado, en el Sector Bubuquí, se traslado la Comisión de Investigaciones al mando de Marbing Dugarte, en compañía de cuatro funcionarios mas, con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento dirigida a la ciudadana JOHANA, procedimos a ubicar dos testigos y llegamos a la vivienda a la cual iba la orden, al llegar el Inspector Dugarte se acerca la puerta y atiende una ciudadana y cuando le manifiesta el motivo de la orden, haciendo caso omiso, el jefe de la comisión procedió a utilizar la fuerza física doblando la reja para ingresar a la vivienda, a la cual se ingresó, la Agente Karen Carmona también neutralizando la ciudadana el Jefe de la Comisión le informó que se le iba hacer un allanamiento, y que se le iba a hacer una inspección, designándome para hacer la inspección a la vivienda, empezando por la primera habitación a mano izquierda, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, pasando a la segunda habitación, de igual forma no se encontró nada, y en la tercera habitación en una mesa de computadora al lado del monitor se encontraba un frasco de vidrio con tapa, dentro del frasco ciento setenta y ocho pitillos de presunta cocaína, y tres envoltorios de presunta marihuana, revisando el resto de la vivienda no se encontró mas nada.
Pregunta la Fiscal: P: Quién integró la comisión? R: “Sub-Inpsector Marbing Dugarte, Cabo Segundo Lidio Balza, Agente Darwin Acero, Agente Karen Carmona y mi persona. P: ¿Tiene conocimiento quien tenían que realizar la investigación previa? R: “Si, Darwin Acero estuvo en la investigación”. ¿Cómo fue la actitud de la señora Yojhana? R: “Se puso grosera no quería abrir la puerta, y salio corriendo”. ¿La acusada sale corriendo antes o después de forzar la puerta el funcionario Marbing Dugarte? R: “Antes de forzar la puerta fue que salio corriendo”. ¿Las otras personas vieron cuando se incautó la sustancia? R: “Si”. ¿Qué especificaba la Orden de Allanamiento para incautar? R: “Droga”. ¿Dónde localizaron los testigos? R: “Cerca, unos 100 metros, por la principal de la Bubuquí”.
La Defensa preguntó: ¿Dónde le requirieron a esas personas que fueran testigos? R:”El sitio exacto no pero por la calle principal del sector”. ¿Cómo eran los testigos? R: “De sexo masculino”. ¿Cuántos funcionarios ingresan? R: “El Jefe de la Comisión y cuatro funcionarios mas”. ¿Cuántas habitaciones había en esa casa? R: “Tres”. ¿La persona que resultó detenido estaba sola o acompañada? R: “Sola”. ¿La detenida hizo el recorrido conjuntamente con ustedes? R: “Con los testigos”. ¿Dónde estaba la evidencia? R: “En la tercera habitación, encima de la mesa de la computadora al lado del computador un frasco de vidrio con tapa con ciento setenta y ocho pitillos transparentes, presunta cocaína, y tres envoltorios de presunta marihuana”. ¿Los demás funcionarios ingresaron después a la vivienda? R: “Darwin se quedó en la parte de afuera”. ¿Le dijeron a la acusada que se podía hacer acompañar de alguien? R: “Se le dijo incluso que podía llamar a un abogado de confianza y dijo que no”.
El Tribunal no realizó preguntas.

5.- Experto MARIO JAVIER ABCHI TORRES, cédula de identidad Nº 11.213.209, debidamente juramentado, manifestando en relación a la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-1161, de fecha 01-05-2011, inserta al folio 85 de la causa, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Se le hace a la acusada las pruebas de orientación y certeza en muestras de sangre, orina y raspado de dedos. Para el presente caso los resultados para muestra de sangre y orina fueron negativos para metabolitos de alcohol etílico, negativos para cocaína en sangre y orina, negativo para heroína en sangre y orina, negativo para benzodiacepina y negativo para marihuana en sangre y orina y negativo en raspado de dedos, específicamente para esta sustancia.
Pregunta la Fiscal: P: Los resultados son de una prueba de certeza? R: Sí. P: esta ciudadana no consume ninguna de las sustancias? R: Para el momento de la prueba no consumió ni manipuló durante un período de tiempo ninguna de estas sustancias.
La Defensa no realizó preguntas.

En relación a la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-1160, de fecha 01-05-2011, inserta al folio 84 y vuelto de la causa, expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. Se realizan las correspondientes pruebas de orientación y certeza a la cadena de custodia el cual consta de “A” una muestra de tipo envase de vidrio transparente con su respectiva tapa o rosca elaborada en metal, en cuyo interior se encuentran 178 segmentos confeccionados en plástico transparente en forma cilíndrica sellados en ambos extremos a ex profeso, el cual arrojó un peso bruto de 163 gramos con 600 miligramos. Muestra “B”: tres envoltorios en material sintético traslúcido con un peso bruto de 12 gramos 800 miligramos. Al realizar el pesaje resultó para la muestra “B”: “existe un error de trascripción en las conclusiones” que se colocó donde va la muestra “A” la muestra “B” y viceversa. La muestra “B” fragmentos vegetales con semillas que fueron los tres envoltorios con un peso neto 12 gramos 100 miligramos de marihuana. La muestra “A” es Cocaína en su forma Base pero en peso neto de 28 gramos 500 miligramos de Cocaína.”
Pregunta la Fiscal: P: Son pruebas de certeza: Sí.
La Defensa ni el tribunal realizaron preguntas al Experto.

6.- Testigo VALDEMAR JOAQUIN SIRA CONTRERAS, cédula de identidad Nº 15.594.545, quien se identificó plenamente, siendo debidamente juramentado por cuanto manifiesta no tener parentesco alguno con la acusada, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Era como de seis a siete de la noche, me encontraba saliendo del supermercado Junior y me paró una patrulla con dos funcionarios me dicen: “venga acá pajarito”, me piden mi cédula y me dicen: “móntese”, y me monté porque me iban a agarrar a la fuerza, dimos la vuelta y llegamos a la casa de la señorita (señala a la acusada), unos funcionarios leyeron un acta, no recuerdo qué fue, porque yo estaba muy asustado, decían que yo iba a ser testigo visual de lo que sucediera ahí. Empezó la inspección por la primera habitación y no encontraron nada, en la segunda tampoco, estábamos los dos testigos y un funcionario moreno alto, en la tercera habitación detrás de la computadora dijo: “mire lo que hay aquí”, en una botella había eso, no se qué era, eran unos pitillitos pequeños metidos en la botella, era una sustancia pero no se que era. De ahí salimos y me llevaron para el Comando de la policía y lo que estoy diciendo aquí fue lo que dije esa noche allá.”
Pregunta la Fiscal: P: Quién atiende a la Comisión Policial? R: En el lugar habían unos funcionarios dentro de la casa y ella estaba esposada y ahí fue donde empezaron a leer eso. P: Al momento en que usted ingresa con la comisión a la residencia qué logró observar? R: Estaban los funcionarios con ella en la sala y delante de ella misma fuimos y revisamos, donde nosotros nos movíamos ella también se movía y el funcionario que revisaba. P: Cuando entraron a la tercera habitación qué consiguen? R: Un frasco detrás de la computadora y habían unos pitillos ahí. P: Revisaron esa cantidad de pitillos delante de usted? R: En la casa no. Luego me llevaron al comando y dimos las declaraciones. Más no se qué cantidad. P: A parte de los funcionarios policiales había otra persona? R: Dentro de la casa no.
Pregunta la Defensa: P: Podría indicar el día? R: El día no recuerdo se que fue de seis a siete de la noche. P: Cuántos funcionarios lo abordan a usted? R: Dos. P: En la casa cuántos funcionarios habían? R: Cuando llegué a la casa había dos hombres funcionarios, una funcionaria y los dos que iban conmigo. Eso es lo que me recuerdo. P: Los funcionarios hicieron saber que era para un allanamiento? R: Ellos me llevaron a la fuerza y no dijeron que era allanamiento. P: Cuando llegan estaba abierta o cerrada la casa? R: Abierta, adentro estaban tres funcionarios y ella. P: Observó algún daño ocasionado a la puerta? R: Estaba normal, cuando empezó la requisa fue que desordenaron. Cuando yo llegué visualicé que había un hueco en la puerta. P: Cómo era el envase? R: Estaba detrás de la computadora. P: Los funcionarios sacaron en su presencia lo que estaba dentro? R: En la casa no. P: Usted sabía qué había dentro de la botella? R: No puedo decir qué era, había unos pitillos dentro de la botella. P: Cuánto duró ese procedimiento? R: Yo llegué a la casa como a las diez y media. P: Logró ver otro paquete? R: No. Sólo lo que estaba ahí.
Pregunta el Tribunal: P: Llegó con los dos funcionarios a la residencia, había otro testigo que no fuese funcionario? R: Sí, a él lo agarraron en los apartamentos. P: Llegaron juntos a la residencia? R: Sí, llegamos los dos en el vehículo de la policía, creo que era la patrulla 071. P: Observaron a la ciudadana dentro de la residencia alterada? R: Cuando yo llegué estaba con las esposas y si estaba alterada, ellos dijeron que se había puesto de grosera. P: Cuánto tiempo duró la revisión del inmueble? R: De dos a tres horas. P: Pudo escuchar qué le decía la ciudadana que estaba esposada? R: Decía que las esposas le estaban maltratando. P: Cuando consiguen el frasco qué hizo la ciudadana? R: No recuerdo que haya escuchado nada. Ella en un momento se acercó y dijo yo aquí no tengo nada. P: Cuándo escuchó eso? R: Antes de que comenzara la revisión en el primer cuarto.

7.- Funcionaria KAREN MARGARITA CARMONA SIMANCA, siendo debidamente juramentada, expuso en relación al Acta Policial 0040-11, de fecha 30-04-2011, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. El 30-04-2011 se me pide la colaboración de realizarle la inspección personal a la ciudadana Yojhana ya que el Inspector Dugarte me dio la orden en virtud de que iban a practicar una orden de allanamiento. La inspección personal se la practiqué en el primer cuarto a mano izquierda entrando a la izquierda y allí no se le encontró absolutamente nada en su cuerpo. Esa fue mi actuación, no tengo más nada que decir.”
Pregunta la Fiscal: P: Indique a qué hora sale la comisión? R: Como a las 8:00 de la noche. P: Cuántos funcionarios integraron esa comisión? R: Cinco funcionarios. P: Quién era el jefe? R: El Inspector Dugarte. P: Una vez ubicada la dirección qué hicieron al llegar a la vivienda? R: Los muchachos tocaron la puerta y ella no quiso abrir y se procedió a utilizar la fuerza física, forcejear la puerta para poder entrar. P: Quiénes se encontraban en la vivienda? R: Ella sola. P: Qué funcionarios ingresan a la vivienda? R: Los cinco funcionarios, yo me aboqué en la inspección de la ciudadana. P: Todos revisaron la vivienda? R: Sí, junto con los testigos. P: Cuántos testigos? R: Dos. P: Indique dónde ubicaron los testigos? R: No tengo conocimiento, cuando me piden colaboración para la inspección ellos estaban allá, ellos me esperaron para poder ingresar a la vivienda. P: Observó usted en la práctica del allanamiento la revisión de las habitaciones? R: Sí porque estando en la sala se visualizan los tres cuartos, no tienen puerta, pero los funcionarios junto con los testigos fueron los que ingresaron a las habitaciones, sólo ingresé a la primera cuando se le hizo la inspección. P: Indique al Tribunal si cuando estuvo en la sala observó dónde incautaron algo? R: Sí, en la tercera habitación. P: Indique qué fue lo que localizaron? R: Cuando salen de la habitación, muestran un frasco de vidrio transparente con pitillos de presunta droga, yo los observé. P: Qué funcionarios salen con la droga? R: Todos menos mi persona, ellos en grupo hicieron el allanamiento de la casa. P: Observó si además de esto observaron otra droga? R: Incautaron un monitor, porque la droga estaba en la parte de atrás. P: Una vez que realizan el allanamiento qué hicieron ustedes? R: Se le indicó que iba a quedar detenida y se traslada hasta el Comando Policial.
Pregunta la Defensa: P: Cómo designa el jefe a los funcionarios para la revisión de la vivienda? R: En la inspección interna fue Balza junto con Correa. P: En la parte externa? R: Darwin Acero. P: Vio el monitor donde supuestamente sacaron la droga? R: De la sala se visualizan las tres habitaciones porque son continuas. P: Qué objeto utilizaron para romper la puerta de entrada? R: Utilizaron una porra porque ella nunca quiso abrir. P: En qué se traslada usted para el sitio? R: En la moto y por ser femenina me pidieron la colaboración. P: Observó la entrega de la copia de la orden a la ciudadana? R: Sí la observé, ella estaba sentada en una silla porque estaba amamantando. P: Observó que el funcionario haya contado los pitillos delante de los testigos? R: No observé eso. Ellos dijeron que había setenta y tres.
Pregunta el Tribunal: P: La ciudadana detenida cómo era su conducta cuando estaba la comisión adentro? R: Cuando ingresamos ella en ningún momento quiso abrir y estaba alterada pero cuando yo ingresé hablé con ella y traté de calmarla. P: Escuchó decir algo a la acusada cuando encuentran la droga? R: No manifestó absolutamente nada, ella se quedó callada.

Recepción de las pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporadas en el siguiente orden:
1.- INSPECCIÓN Nº 560, de fecha 01-05-2011, suscrita por Omar Bracho y Luís Bracho y Luís Niño, adscritos al CICPC, practicada en la siguiente dirección: Sector Bubuquí III, Barrio Eligia Játiva, calle principal, casa Nº 2-81, frente al embaulamiento del Caño Bubuquí, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 900-067-1161, de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario Mario Javier Abchi, adscrito al CICPC, practicada en la persona de la Acusada, inserta al folio 85, donde dio como resultado Negativo para las muestras de sangre y orina, en alcohol, cocaína, marihuana y heroína. Así mismo negativo en raspado de dedos para marihuana.
3.- EXPERTICIA QUIÍMICA BOTÁNICA Nº 900-067-1160, de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario Mario Javier Abchi, adscrito al CICPC, inserta al folio 84 de la causa, donde se observa en sus conclusiones con el literal A el componente de cocaína base (Bazooko) con un peso neto de doce gramos con cien miligramos. Para la muestra B, componente de marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de veintiocho gramos con quinientos miligramos.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Omar Bracho, adscrito al CICPC, inserta al folio 46, vuelto y 47 de la causa (Se identifica a la acusada y la dirección donde fue aprehendida).

El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.

En este estado y de conformidad con el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, se pasa a las Conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nelson Granados, quien expuso: “Tuvimos la oportunidad de poder inmediar cuando fueron tomados los elementos probatorios como lo fueron los funcionarios que hicieron el procedimiento, quienes guardando la distancia del tiempo y de la percepción que pudieran tener cada uno de ellos, fueron coherentes en explicar cómo ocurre el allanamiento y el hallazgo que se hizo. Por otra parte el funcionario Javier Abchi quien realiza la Experticia Toxicológica y Química Botánica, señala que las sustancias encontradas se relacionan con Cocaína Base y Cannabis Sativa. Es conocido que ambas sustancias son ilícitas y su tenencia penada y es por lo que se enjuicia a la ciudadana acusada. Este funcionario testimonió en la Experticia Toxicológica In Vivo que esta ciudadana dio negativo para las muestras tomadas; sin embargo, es importante hacer notar que no se puede determinar por raspado de dedos la existencia de Cocaína, esto es, no se puede establecer si tuvo contacto con ella o no. Por otra parte, es fundamental para establecer cómo ocurren los hechos, el testimonio del ciudadano Valdemar Cira Contreras, quien señala que pudo observar que detrás de una computadora, estaba un frasco que contenía unos pitillos y que la acusada estaba alterada. En este caso, uno de los testigos del procedimiento coincide con la versión de los funcionarios policiales. Razón por la que, habiéndose determinado que las sustancias ilícitas, fueron halladas y que estaban ocultas en un sitio específico de la casa, habiendo validado ese hallazgo el testigo, esta representación Fiscal solicita que la sentencia, salvo mejor criterio del Tribunal, sea condenatoria.”

Seguidamente, procede a exponer sus conclusiones la Defensa Pública Abg. Nuris Villafañe, señalando: “Siendo la oportunidad para las conclusiones en la presente causa, la defensa en relación a las pruebas debatidas en el juicio concluye en lo siguiente: De la declaración rendida por el funcionario Lidio Balza el mismo expone que cinco funcionarios realizaron el procedimiento y también en la declaración de Correa manifiesta que en uno de los frascos fueron localizados 138 pitillos supuestamente, luego en la declaración del funcionario Darwin José Briceño que se encontraba en la seguridad externa dice que no vio la incautación. Si analizamos esto los funcionarios no dieron una cantidad cierta de los pitillos incautados en la residencia. Ahora bien, de la declaración del testigo para el momento del allanamiento, el Fiscal manifiesta que en el momento del procedimiento la ciudadana se encontraba alterada. Esta Defensa analiza que esta reacción que tiene la ciudadana por la forma en que entran los funcionarios y él señala que la señora dice que la señora se le acerca y dice que yo aquí no tengo nada. El testigo manifiesta que a él lo llevan como testigo porque lo localizan cerca del supermercado Junior y no como dicen los funcionarios que iban con los dos testigos cuando iban para el procedimiento, éste manifiesta que cuando llega a la casa de la ciudadana ya tres funcionarios estaban ahí en la residencia, que ya habían hecho uso de la fuerza pública, señala que el funcionario que hace la revisión consigue algo una botellita con unos pitillitos, más a preguntas realizadas por la defensa, esos pitillos no los contaron en su presencia. Esta Defensa concluye que no existen suficientes pruebas ya que el testigo manifiesta que los funcionarios se encontraban dentro de la residencia de la ciudadana y no como ellos señalan que llegaron juntos, se puede presumir que esa droga pudo haber sido sembrada. Por lo tanto, la defensa solicita, por cuanto hay dudas en el procedimiento realizado y que no hay suficientes pruebas ya que como en reiteradas oportunidades la Sala del TSJ, ratifica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a una persona, por tanto no ha quedado demostrada la participación del delito de la ciudadana, por lo tanto esta defensa solicita la sentencia absolutoria para su defendida y por lo tanto su libertad inmediata.”

Las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

Seguidamente la Ciudadana Juez, pregunta a la acusada si desea declarar, señalando: “No voy a declarar, yo declaré al principio.”

Se concluye el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando el Tribunal la dispositiva de la sentencia, donde se expuso sintéticamente los fundamentos de hecho y derecho en que se basó la decisión, según lo previsto en el artículo 365 eiusdem, declarando la culpabilidad de la acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consecuencialmente impuesta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que efectivamente el día el día 30 de abril de 20011, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en el Sector de la Bubuquí III, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, dirigida a la ciudadana YOJHANA, a fin de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la hoy acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE fue aprehendida dentro del inmueble allanado, por cuanto al ser revisada la vivienda fue encontrada en la tercera habitación, en la mesa donde estaba un monitor de computadora, un frasco de vidrio y en su interior ciento setenta y ocho (178) pitillos, contentivo de un polvo color beige de presunta droga (Cocaína Base) y tres (03) envoltorios de material sintético de plástico y en su interior residuos de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), droga debidamente experticiada bajo el N° 9700-067-1160, ratificada en contenido y firma por el funcionario que la practicó, experto MARIO JAVIER ABCHI, quien deja constancia del peso neto y clase de sustancia (12 gramos con 100 miligramos de Marihuana y 28 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base). Ante tal circunstancia, la mencionada acusada quedó detenida en situación de flagrancia y colocada a la orden del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal de Control fuese declarada la aprehensión como flagrante de la hoy acusada, igualmente se acordara la privativa de libertad y se continuara por el procedimiento abreviado, lo cual fue decretado conforme a lo requerido.

Los hechos que se narran en el presente Capítulo fueron acreditados con cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral, las cuales en parte se transcribieron en el Capítulo anterior, y que se motivan a continuación.

La acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE alegó su inocencia obre los hechos imputados por la Vindicta Pública concluyendo en su contra acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, fueron escuchados los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes declararon en relación al Acta Policial N° 0040-11 de fecha 30-04-2011, siendo en su orden de recepción durante el debate, los siguientes:

El funcionario LIDIO ANTONIO BALZA SÁNCHEZ, expuso en relación al Acta Policial 0040-11 ratificando su contenido y firma, exponiendo entre otras cosas que el procedimiento fue realizado el 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, al mando del funcionario Marbing Dugarte con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, con la presencia de dos testigos; que al llegar a la vivienda motivo del allanamiento, la hoy acusada ciudadana una vez se le manifiesta el motivo de la orden corre hacia adentro, debiendo el jefe de la comisión hacer uso de la fuerza física para ingresar junto con la comisión; se le da lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, designándose al funcionario Correa para la inspección de la vivienda, encontrándose en la tercera habitación en una mesa de computadora, un frasco de vidrio con su tapa y en su interior 138 pitillos de material sintético transparente, igualmente tres envoltorios de presunta marihuana.
Señaló igualmente que la orden de allanamiento iba dirigida a incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por una investigación previa.

Se evidencia en principio que dicho funcionario actúa como seguridad interna y que en fecha 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, la Comisión de Investigaciones al mando del funcionario Marbing Dugarte, proceden a hacer efectiva una orden de allanamiento dirigida a “YOJHANA”, haciendo uso de la fuerza física para ingresar a la residencia motivo del allanamiento, toda vez que la hoy acusada al percatarse de a Comisión corrió hacia adentro, donde se incauta en presencia de dos testigos por parte del funcionario Gustavo Correa quien hace la inspección del mencionado inmueble en la tercera habitación en una mesa de computadora, un frasco de vidrio con su tapa, y en su interior se 138 pitillos y 03 envoltorios de presunta Marihuana.
Todo fue realizado previa investigación y por tanto se dirigen con la orden de allanamiento a los efectos de la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De acuerdo a dicha declaración, la cual en sus puntos más resaltantes y parcialmente transcritos, considera el Tribunal que están dados todos los elementos del delito para encuadrar la acción típica y culpable de la acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINET, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ocultar las sustancia descritas en una habitación, en la mesa del computador dentro de un frasco de vidrio, entendiéndose que una habitación es un lugar o recinto de naturaleza privada, por el solo hecho de no estar expuesta al libre transitar de las personas.

En cuanto a la declaración del funcionario DARWIN JOSE ACERO BRICEÑO, señaló que el procedimiento fue realizado el 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, al mando del funcionario Marbing Dugarte, con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, ubicando para ello dos testigos; que una vez se acercan a la puerta de la vivienda a allanar y se le informa el motivo de la orden para que permita el acceso a la vivienda, hace caso omiso y corre hacia adentro, por lo que el jefe de la comisión hace uso de la fuerza física para ingresar junto con la comisión a la vivienda, donde se da lectura a la orden en presencia de los testigos, y posteriormente designándose al funcionario Correa a la revisión de la vivienda , y para la revisión de la hoy acusada a la Agente Karen Carmona; que fue integrante de la comisión donde se visualizó desde ciertos lugares estratégicos y a diferentes horas del día, que se estaba distribuyendo presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, orden dirigida a nombre de la ciudadana Jojhana Sanguinete; que no vio el momento de la incautación porque estaba de seguridad externa, sin embargo posteriormente observó que incautaron como 178 pitillos aproximadamente

Se evidencia en principio que dicho funcionario actúa como seguridad interna y que en fecha 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, la Comisión de Investigaciones al mando del funcionario Marbing Dugarte proceden a hacer efectiva una orden de allanamiento dirigida a YOJHANA, debiéndose acer uso de la fuerza física para ingresar a la residencia motivo del allanamiento, toda vez que la hoy acusada al percatarse de a Comisión corrió hacia adentro, donde se incauta en presencia de dos testigos por parte del funcionario Gustavo Correa quien hace la inspección del mencionado inmueble en la tercera habitación en una mesa de computadora, un frasco de vidrio con su tapa, y en su interior se 138 pitillos y tres envoltorios de presunta Marihuana.
Todo fue realizado previa investigación, donde dicho funcionario fue integrante de la comisión, afirmando que visualizó desde ciertos lugares estratégicos y a diferentes horas del día que presuntamente se estaba distribuyendo sustancias psicotrópicas.
Ante tal circunstancia, considera quien juzga que efectivamente la hoy acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI ocultaba dentro del inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se procedió por parte de los investigadores solicitar la correspondiente orden de allanamiento, siendo esta practicada y dando como resultado el hallazgo de la droga incautada motivo del presente juicio, en la tercera habitación

Así mismo, la declaración del funcionario GUSTAVO ADOLFO CORREA BUELVAS, expuso que el procedimiento fue realizado el día sábado 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, donde se trasladó la Comisión de Investigaciones al mando del funcionario Marbing Dugarte con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento dirigida a la ciudadana YOJHANA, por lo cual procedieron a ubicar dos testigos; que al llegar a la vivienda a la cual iba la orden le manifiestan a la ciudadana (acusada) el motivo de la orden, haciendo caso omiso, por lo que el jefe de la comisión procedió a utilizar la fuerza física doblando la reja para ingresar a la vivienda, a la cual se ingresó; que la Agente Karen Carmona también neutralizó a la ciudadana; que fue designado para hacer la inspección a la vivienda y en la tercera habitación en una mesa de computadora al lado del monitor se encontró un frasco de vidrio con tapa y dentro, 178 pitillos de presunta Cocaína y 03 envoltorios de presunta Marihuana. Así mismo señaló que Darwin Acero estuvo en la investigación

Del mismo modo que las declaraciones que anteceden, específicamente de los funcionarios policiales actuantes (LIDIO ANTONIO BALZA SÁNCHEZ y DARWIN JOSE ACERO BRICEÑO), se evidencia que el declarante fue comisionado para la inspección de la vivienda, y que en fecha 30-04-2011 en el Sector Bubuquí, la Comisión de Investigaciones al mando del funcionario Marbing Dugarte, proceden a hacer efectiva una orden de allanamiento dirigida a YOJHANA, haciendo uso de la fuerza física para ingresar a la residencia motivo del allanamiento, toda vez que la hoy acusada al percatarse de la Comisión hizo caso omiso. Una vez se inicia la inspección de la vivienda, se incauta en presencia de dos testigos, en la tercera habitación en una mesa de computadora al lado del monitor se encontraba un frasco de vidrio con tapa, dentro del frasco ciento setenta y ocho pitillos de presunta Cocaína, y tres envoltorios de presunta Marihuana
Igualmente fue conteste dicho funcionario con lo expuesto por DARWIN JOSE ACERO BRICEÑO al afirmar que hubo una previa investigación, donde este funcionario fue integrante de la comisión y visualizó desde ciertos lugares estratégicos y a diferentes horas del día, la presunta distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Ante tal circunstancia, considera quien juzga que efectivamente la hoy acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI ocultaba dentro del inmueble sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se procedió por parte de los investigadores solicitar la correspondiente orden de allanamiento, siendo esta practicada y dando como resultado el hallazgo de la droga en un frasco de vidrio con tapa, en la tercera habitación de la residencia allanada.

Por último tenemos la declaración de la funcionaria KAREN MARGARITA CARMONA SIMANCA, quien entre otras cosas señaló que el 30-04-2011 se le pidió la colaboración por parte del Inspector Dugarte, realizar la inspección personal a la hoy acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, en virtud de la práctica de una orden de allanamiento, no encontrándosele nada en su cuerpo. Refirió igualmente la declarante, que ubicada la dirección, los funcionarios tocaron la puerta y la hoy acusada no quiso abrir, procediéndose a utilizar la fuerza física y forcejear la puerta para poder entrar y se abocó a la inspección de la ciudadana (acusada); que habían dos testigos; que estando en la sala se visualizaban los tres cuartos y observó que en la tercera habitación incautaron el frasco de vidrio transparente con pitillos de presunta droga y el monitor porque la droga estaba en la parte de atrás; que la hoy acusada estaba alterada por lo que tuvo que hablar con ella y tratar de calmarla.

De acuerdo a esta declaración el Tribunal consideró su contesticidad en cuanto a que en fecha 30-04-2011 en razón de realizar por parte de la comisión policial una orden de allanamiento, su actuación se limitó a llevar a cabo la inspección personal de la hoy acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, no encontrándosele nada en su cuerpo.
Ahora bien, afirmó haber visto desde la sala de la residencia allanada donde se encontraba, que en la tercera habitación incautaban droga, especificando de manera conteste con los demás deponentes, en un frasco de vidrio transparente contentivo de pitillos de presunta droga, e igualmente incautaban el monitor de una computadora, toda vez que la droga se hallaba en la parte de atrás de éste. Del mismo modo señaló que ciertamente la acusada se encontraba alterada, situación que señaló el testigo del procedimiento, tal como se indicará seguidamente.
Así las cosas, de acuerdo a esta declaración, se da por probado, adminiculado con las demás declaraciones, que YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, en la residencia allanada, donde se encontraba al momento de ingresar la comisión por la fuerza pública, ocultaba dentro de la tercera habitación, encima de la mesa donde estaba la computadora, un frasco de vidrio contentivo de la droga efectivamente incautada. Tal acción desplegada por la acusada de autos, de ocultar en una habitación sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo peso excede a la del consumo, incurre de manera responsable en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Determinándose la contesticidad de cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento e igualmente aprehensores de la acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, cabe precisar lo declarado por el testigo presencial ciudadano VALDEMAR JOAQUIN SIRA CONTRERAS, quien en el debate expuso entre otras cosas que dos funcionarios en una patrulla lo buscaron como testigo, y llegando a la casa de la señorita (señala a la acusada) unos funcionarios leyeron un acta, que al llegar a la casa visualizó que había un hueco en la puerta; que en el lugar habían unos funcionarios dentro de la casa y ella (señala a la acusada) estaba esposada porque estaba alterada, diciéndole los funcionarios que se había puesto de grosera; que estando su persona con otro testigo y un funcionario moreno alto, consiguieron en la tercera habitación detrás de la computadora una botella donde había unos pitillitos pequeños metidos en la botella con una sustancia sin saber que era; que donde ellos se movían ella (acusada) también se movía, que fueron y revisaron delante de ella con el funcionario;

El Tribunal valora la declaración del testigo instrumental que acompañó a la comisión policial a los efectos de probar el cuerpo del delito y la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada, ya que en principio es conteste su declaración con la que rindieron cada uno de los funcionarios policiales en el debate oral y público. Según el dicho de este testigo VALDEMAR CIRA CONTRERAS, observó en compañía de otro ciudadano (quien no pudo ser localizado por el Tribunal pese a agotarse todas las diligencias de Ley) el lugar donde se encontraba un frasco que contenía unos pitillos con una sustancia, ubicado detrás de la computadora en la tercera habitación de la residencia.
Ahora bien, es necesario señalar lo dicho por este ciudadano en cuanto a que la acusada se encontraba esposada, en compañía de funcionarios de la policía, dentro de la residencia allanada. Considera quien decide que de acuerdo a lo afirmado por el mencionado testigo de que la acusada se encontraba alterada, lo cual fue corroborado por la funcionaria KAREN MARGARITA CARMONA SIMANCA quien realiza la inspección personal de la misma, es deber de todo funcionario mantener toda la seguridad e estos tipos de procedimiento, máxime cuando dentro de estas actuaciones debe estar presente e ingresar al inmueble, personas civiles y que no tienen relación alguna con la policía, quienes por ser colaboradores en estas actuaciones procesales, igualmente se les debe brindar toda la seguridad posible. Aunado a esta situación, los funcionarios deben impedir que los sujetos procedan a desaparecer con la astucia que los caracteriza, las evidencias de interés criminalístico.
Así entonces, para quien juzga, el hecho de que los funcionarios hayan ejercido la fuerza física para ingresar a un inmueble con la respectiva orden de allanamiento, así mismo que dentro del inmueble estuvieran presentes algunos funcionarios policiales con la acusada esposada, no es motivo para exculpar a la acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; toda vez que era necesario resguardar la integridad física de los testigos del procedimiento quienes debían estar dentro del inmueble donde la mencionada acusada y a quien evidentemente iba dirigida la orden, se encontraba alterada, aunado a que su conducta no fue la más acorde, toda vez que al llegar la comisión con la respectiva orden de allanamiento, debía prestar la colaboración requerida por los funcionarios actuantes.

En cuanto a la declaración de los expertos, fueron escuchadas las declaraciones de los funcionarios MARIO JAVIER ABCHI TORRES y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el primero de los mencionados realizado la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-1161, y el segundo la inspección N° 00560, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por cada uno de ellos.

El Experto LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS señala que de acuerdo a la inspección por él realizada en fecha 01-05-2011 se deja constancia que se trasladaron al Sector Bubuquí III, calle principal, casa 2-81, frente al embaulamiento de El Caño Bubuquí, donde observaron una vivienda unifamiliar, con paredes de bloque y fachada de color azul, principal vía de acceso a la misma una reja la cual mostraba signos de violencia en los tubos y en la parte central demolición de bloques próximo a esa reja, le sigue el porche, la sala y la cocina y del lado derecho tres habitaciones contiguas, se observó en la parte posterior de esas habitaciones una mesa para tipo informático la cual poseía un monitor 17 pulgadas y un protector para dichos equipos, las demás habitaciones enseres y materiales propios de cada cubículo.”

Con esta declaración, se evidencia el lugar de ubicación de la residencia donde se llevó a efecto el allanamiento, específicamente en el Sector Bubuquí III, calle principal, casa 2-81, frente al empoblamiento El Caño Bubuquí, fachada de color azul, correspondiente a una vivienda unifamiliar. Así mismo se deja claramente señalado que en la última de las habitaciones había una mesa para tipo informático la cual poseía un monitor 17 pulgadas y un protector para dichos equipos.

Coincide la inspección con la declaración de los funcionarios quienes manifiestan que tuvieron que ejercer la fuerza física para ingresar al inmueble, en cuanto a que la puerta principal (reja) mostraba signos de violencia en los tubos y en la parte central demolición de bloques próximo a esa reja.

El Experto MARIO JAVIER ABCHI TORRES, hace una explicación de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 9700-067-1161 por él realizada, señalando que la misma se hace en la persona de la acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, arrojando como resultado de la misma para la muestra de sangre y orina negativos para metabolitos de alcohol etílico, negativos para Cocaína en sangre y orina, negativo para Heroína en sangre y orina, negativo para Benzodiacepina y negativo para Marihuana en sangre y orina y negativo en raspado de dedos, específicamente para esta última sustancia.

La declaración de la mencionada experto en cuanto a la prueba toxicológica In Vivo Nº 9700-067-1161, se evidencia que la acusada no manipuló ni consumió la droga denominada Marihuana, ni consumió la droga Cocaína Base, sustancia éstas incautadas en el procedimiento.
Ahora bien, considera quien decide que efectivamente el examen para la muestra de raspado de dedos, el resultado es negativo para residuos de la droga Marihuana, toda vez que las semillas o restos vegetales de la misma, se encontraban envueltos en material sintético traslúcido, atados en su extremo superior con el mismo material y color. Así entonces, puede determinarse que la sustancia en sí misma, no había tenido contacto con la piel de las manos, por encontrarse esta (Marihuana) previamente embalada dentro de un material que la protegía. Aunado a esta circunstancia, es necesario señalar que en la mayoría de las personas consumidoras de esta sustancia, el resultado es positivo, atendiendo a que éstos sí tienen contacto directo con la misma.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa, el hecho de que la acusada resulte negativo para el consumo del tipo de una de las sustancias incautadas (Cocaína Base), no es pertinente para su inculpación o inimputabilidad, toda vez que los gramos de dicha sustancia decomisada en el presente caso (28 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base) es una cantidad que excede para su consumo, tal como lo gradúa el artículo 153 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-1160, expuso entre otras cosas que la muestra “A” correspondía a un tipo envase de vidrio transparente con su respectiva tapa o rosca elaborada en metal, en cuyo interior se encontraban 178 segmentos confeccionados en plástico transparente en forma cilíndrica sellados en ambos extremos a ex profeso, el cual arrojó un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos de Cocaína Base (Bazooko), y para la muestra “B”: tres envoltorios en material sintético traslúcido con un peso neto de 12 gramos con 100 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).
Aclaró al Tribunal y a las partes que “existe un error de trascripción en las conclusiones” que se colocó donde va la muestra “A” la muestra “B” y viceversa. La muestra “B” fragmentos vegetales con semillas que fueron los tres envoltorios y la muestra “A” es Cocaína en su forma Base pero en peso”

En cuanto a la experticia QUÍMICA BOTÁNICA Nº 9700-067-1160, ratificada en contenido y firma por el experto MARIO JAVIER ABCHI TORRES, se describe cada muestra, lo cual fue coincidente con los funcionarios policiales actuantes, al señalarse la cantidad de envoltorios (178 pitillos contentivos de Cocaína Base y 03 envoltorios de presunta Marihuana), así mismo del envase de vidrio transparente con su respectiva tapa o rosca elaborada en metal, en cuyo interior se encontraron 178 segmentos confeccionados en plástico transparente en forma cilíndrica sellados en ambos extremos a ex profeso. Así mismo se determinó científicamente que la mencionada muestra ”A” resultó ser Cocaína Base Bazooko, con un peso neto de 28 gramos 500 miligramos; la muestra “B” tres envoltorios contentivos de fragmentos vegetales y semillas correspondiente a Marihuana, con un peso neto 12 gramos 100 miligramos; ambas sustancias ilícitas.

En cuanto a las documentales tenemos:

1.- INSPECCIÓN Nº 560, de fecha 01-05-2011, suscrita por Omar Bracho y Luís Bracho y Luís Niño, adscritos al CICPC, practicada en la siguiente dirección: Sector Bubuquí III, Barrio Eligia Játiva, calle principal, casa Nº 2-81, frente al embaulamiento del Caño Bubuquí, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
El tribunal valora la INSPECCION, solo a los efectos de probar el la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos.

2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO Nº 900-067-1161, de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario Mario Javier Abchi, adscrito al CICPC, practicada en la persona de la Acusada, inserta al folio 85, donde dio como resultado Negativo para las muestras de sangre y orina, en alcohol, cocaína, marihuana y heroína. Así mismo negativo en raspado de dedos para marihuana.
El Tribunal valora la experticia a los fines de probar que la acusada no consumió alcohol, cocaína, marihuana y heroína, ni manipuló marihuana, ni manipuló las sustancias estupefaciente o psicotrópicas encontradas en el procedimiento policial.

3.- EXPERTICIA QUIÍMICA BOTÁNICA Nº 900-067-1160, de fecha 01-05-2011, suscrita por el funcionario Mario Javier Abchi, adscrito al CICPC, inserta al folio 84 de la causa, donde se observa en sus conclusiones con el literal A el componente de cocaína base (Bazooko) con un peso neto de doce gramos con cien miligramos. Para la muestra B, componente de marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de veintiocho gramos con quinientos miligramos.
El Tribunal valora esta INSPECCIÓN a los fines de probar por medio de la experticia toxicológica y Química Botánica, que las sustancias encontradas se relacionan con cocaína base y cannabis sativa, lo cual es demostrativo del cuerpo del delito

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por Omar Bracho, adscrito al CICPC, inserta al folio 46, vuelto y 47 de la causa (Se identifica a la acusada y la dirección donde fue aprehendida).
El tribunal no le da ningún valor probatorio al acta suscrita por el funcionario Omar Bracho adscrito al CICPC, por cuanto, no aporta elemento para probarel cuerpo del delito, ni la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de la acusada.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que la acusada YOHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, es CULPABLE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

El Tribunal, estima por las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que el día 30 de abril de 20011, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en el Sector de la Bubuquí III, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, proceden a la aprehensión en flagrancia en contra de la acusada YOJHANA DEL CARMEN SANGUINETE debido a una visita domiciliaria que se lleva efecto en su residencia, incautándose en presencia del testigo VALDEMAR JOAQUIN SIRA CONTRERAS, en la tercera habitación, en la mesa donde estaba un monitor de computadora, un frasco de vidrio y en su interior ciento setenta y ocho (178) pitillos, que resultó ser Cocaína Base Bazooko con un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos, y tres (03) envoltorios de material sintético de plástico y en su interior residuos de restos vegetales de Marihuana, con un peso neto de doce (12) gramos con (100) miligramos de Marihuana, tal como consta de la experticia N° 9700-067-1160.
Es determinante en principio, a los fines de establecer que alguna persona pueda incurrir en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, que los estupefacientes y sustancias psicotrópicas sean de los que figuren en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972, y las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas, como lo es entre otras, el Clorhidrato de Cocaína. Esta sustancia efectivamente es ilícita, tal como lo enmarca el artículo 3 numerales 12 y 29 de la mencionada Ley antidrogas.

Así las cosas, la conducta desplegada por la acusada de autos, se encuentra subsumida dentro de la categoría de los delitos de drogas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado según la cantidad de droga incautada, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La norma de la cual se hace referencia expresa que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.”

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia en primer término el acto de ocultar cualquier sustancia ilícita de las referidas en la Ley, e igualmente que para la detentación no se debe sobrepasar de dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas.

Según jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 322 de fecha 13 de julio de 2006, Expediente Nº E00-0945, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, se estableció que: “... los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual...”

En el presente caso, se determinó por las pruebas debatidas en el juicio oral, debidamente relacionadas en el Capítulo que antecede de la presente sentencia, que la acusada YOHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI ocultaba en su habitación en la mesa donde se encontraba el monitor de la computadora, un embase de vidrio contentivo de ciento setenta y ocho (178) pitillos contentivos de Cocaína Base Bazooko con un peso neto de 28 gramos con 500 miligramos, y tres (03) envoltorios de material sintético de plástico y en su interior residuos de restos vegetales de Marihuana, con un peso neto de doce (12) gramos con (100) miligramos de Marihuana. De acuerdo a la primera muestra “A” correspondiente a ciento setenta y ocho (178) pitillos, a todas luces la cantidad límite sobrepasaba a la establecida en la Ley para la sustancia Cocaína y sus derivados.

Es de resaltar igualmente que el hecho cierto de encontrarse la droga dentro de la habitación de la residencia ocupada por el acusado, se infiere que dicha sustancia se encontraba oculta, guardada o disimulada, por cuanto una habitación es un recinto privado y por ende lo que allí conste no se encuentra a la vista ni al acceso de cualquier persona, incluso, muchas veces de las personas que habitan el inmueble.

El Tribunal según la sana crítica o libre convicción, observando para tal fin las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de las pruebas debatidas en el juicio oral; llegó a la convicción de la culpabilidad del acusado de autos. La acción típica y culpable llevada a efecto por parte de YOHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, se determinó sin ninguna duda razonable por las pruebas las cuales fueron apreciadas y valoradas en el capítulo que antecede. Determinándose igualmente a los fines de la búsqueda e incautación de la sustancia ilícita, que los funcionarios actuantes comisionados dieron estricto cumplimiento al debido proceso, salvaguardando todas las garantías que le asisten al acusado, específicamente, obtuvieron de base la orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control salvaguardando el derecho a la morada o recinto privado consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: “El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. …”
En este mismo sentido expresa el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.”

Así mismo, para la inspección del inmueble motivo del allanamiento, los mismos funcionarios del procedimiento, se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales, siendo escuchado uno de ellos quien al igual que los funcionarios policiales aseveraron de la presencia de otro ciudadano, el cual a pesar de llevarse a acabo todas las diligencias necesarias, no fue posible su presencia en el debate.
En este sentido la norma en mención, en el tercer y cuarto aparte señala que: “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.”
Así las cosas, estableciendo la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de la acusada YOHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debe imponerse la penalidad en los siguientes términos: el delito del cual hacemos mención, contempla una pena de PRISIÓN de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable al sumar estos dos números y tomando la mitad de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que la acusada de autos está cumpliendo una pena en otra causa, de manera que no ha tenido una buena conducta predelictual, la pena se deja en su término medio, como fue cuantificado, en consecuencia, la pena definitiva que deberá cumplir la acusada YOHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Aunado a lo anterior, se le impone la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 de la misma norma sustantiva, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, donde se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación por inconstitucional de la pena no corporal correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, que de acuerdo al caso que nos ocupa correspondería según el numeral 2 del mencionado artículo “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Considerando nuestro máximo Tribunal que dicha pena accesoria es excesiva de la pena que causa el delito ya que restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal de presidio o prisión, siendo consecuencialmente contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


este Tribunal Mixto en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA a la acusada YOHANA DEL CARMEN SANGUINETE PARODI, venezolana, de 28 años de edad, cedula de identidad Nº 18.636.658, nacida en fecha 06-09-1983, de ocupación diseñadora, natural de El Vigía del Estado Mérida, bachiller, hija de Carlos Contreras (v) y Vivian Sanguinete (v) residenciada en el Barrio Eligia Jativa, calle 2, casa N° 1-81, frente el Caño de Bubuqui III, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7841965; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual fue emitida el día de dictarse la dispositiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se impone a la acusada de autos, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución el presente Asunto Penal, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de la sentencia.

CUARTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro de los diez días hábiles después de dictada la parte dispositiva conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, así como permisos otorgadas a la Juez; se ordena fijar acto a los fines de dar lectura a la presente decisión para el día viernes 30 de marzo a las 10;00 horas de la mañana. Líbrese Boleta de Traslado y notifíquese a las partes. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 27 días de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.

En fecha se libró oficio N° y Boleta de traslado N° . Así mismo se libraron boletas de notificación Nrs.

Conste/Sria.