PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003238
ASUNTO : LP11-P-2010-003238


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogados JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN y WILSON ENRIQUE YGUARÁN OSPINO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ACUSADA: EMPRESA TRANSPORTE DON CECILIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 53-A, de fecha 21-11-2001; representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, venezolano, de 36 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 19-10-1974, cédula de identidad N° 11.783. 424, de estado civil: soltero, de profesión: Contador Público, hijo Alejandro Antonio Tovar Pérez (v) y Gladys Elena Cermeño de Tovar (f), residenciado en la ciudad de Barquisimeto, final calle 6, Urbanización Parisi Plaza, Casa Nº 27, Estado Lara, teléfonos 0251- 2675193 y 0414-3508753.-
DEFENSOR: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, cédula de identidad N° 9.353.886, inscrito en el INPREABOGADO N° 89.785.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se da inicio al juicio unipersonal, donde la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN, expuso de manera sucinta su acusación, la cual fue admitida mediante Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, donde consta detalladamente los hechos, elementos de convicción y pruebas que se producirán en el juicio oral, por considerarlas lícitas, legales, necesarias y pertinentes. Finalmente solicitó el enjuiciamiento de la empresa Transporte Don Cecilio C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 53-A, de fecha 21-11-2001, representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO supra identificado, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Nº 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las normas sobre las emisiones de fuentes móviles; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Siendo los hechos siguientes: “El Ministerio Público dio orden de inicio a la investigación en fecha 14 de octubre de 2010, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, vista la información obtenida a través del Acta de Investigación Penal Nº CR1-D16-2CIA-3ER.PLT-SIP.-274, de fecha 05/10/2010, remitida con el oficio CR1-D16-2CIA-3ER.PLTN-SIP: 144, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios S/M. Rondón Guillén Carlos y S/12 Vezga Bautista; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, Puesto El Quebradón del Estado Mérida, quienes informan las siguientes actuaciones: “…Con fecha de hoy 05 de octubre del 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, constituidos en comisión en el sector El Quebradón de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, con la finalidad de efectuar operativo de emisión de gases de fuentes móviles (Gas-Oil), con la utilización del equipo denominado Opacímetro de Flujo Parcial, Bien Nacional 6113, serial 0173L0505; unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión en un motor Diesel, operado por la supervisora de campo MARÍA EUGENIA LIA, cédula N° 7.890.273, adscrita a la División de Calidad de Aire del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo. Una vez establecido en el sitio antes mencionado, siendo las 03:00 horas de la tarde, se procedió a efectuar la Prueba de Opacidad al vehículo que circulaba por un punto de control fijo en sentido Tucaní destino Nueva Bolivia, el cual posee las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2008, Placas: A05AC5G, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V325196, conducido por el ciudadano Álvarez Castillo Andiber Pastor, portador de la cédula de identidad N° 15.265.953, cuyo vehículo al efectuarle la mencionada prueba, los resultados de opacidad superaron los valores al porcentaje permitido en el Decreto 2673 relativo a las Normas sobre Emisiones de Fuentes Móviles; lo que motivó que los funcionarios actuantes, realizaran la retención del vehículo y remitieran el procedimiento al Ministerio Público.”

Por su parte la defensa ejercida por el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, quien formuló los alegatos de su defensa expresó: “En este juicio vinimos a demostrar que mi representado no tuvo la intención de cometer delito alguno. Es de notar que el vehículo es un vehículo 2008, se le señaló a la Representación Fiscal en su oportunidad que al vehículo se le hizo su mantenimiento un mes antes. La Empresa tiene constante vinculación con el Ministerio de Ambiente para evitar los problemas que hoy en día se han presentado, por lo tanto aquí no hubo culpa ni dolo. La norma dice qué tipo de prueba hay que hacerle a un vehículo para determinar en qué momento empieza a lanzar humo, de hecho no sabemos si al vehículo se le hicieron las pruebas ya que las impresiones fotográficas no coinciden con el vehículo y luego otro experto determina que es otro vehículo, pero eso no lo señala el Ministerio Público, nosotros tampoco sabemos si el aparato se encontraba en buenas condiciones. Es por esto y basado en lo que establece el artículo 61 del Código Penal que señala que no es culpable quien no tiene culpa ni dolo, solicito al Tribunal se absuelva a mi representado y a la empresa por cuanto aquí no hubo intención de causar daño al ambiente y eso es lo que demostrará está defensa en el presente juicio.”

Por su parte, el acusado, previo a la imposición de sus derechos constitucionales y procesales; manifestó su voluntad de declarar y expresó lo siguiente: “Me llamo ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, venezolano, de 36 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19 de octubre de 1974, cédula de identidad Nº 11.783.424, de estado civil: soltero, de profesión: Contador Público, hijo de Alejandro Antonio Tovar Pérez (v) y Gladys Elena Cermeño de Tovar (f), residenciado en la ciudad de Barquisimeto, final calle 6, Urbanización Parisi Plaza, Casa Nº 27, Estado Lara, teléfonos 0251- 2675193 y 0414-3508753. En cuanto a los hechos la empresa Transporte Don Cecilio tiene como tres años de aperturada, se forma con mucha organización pagando sus impuestos y creando un Departamento de Recursos Humanos y otro de Mantenimiento. Estamos ubicados en Barquisimeto y cubrimos el eje andino y Maracaibo y la zona región de los llanos central, todos los choferes de los camiones son empleados nuestros estando todo al día con el Ministerio del Trabajo. Tenemos un departamento de mantenimiento que se dedica a estar pendiente de los camiones en cuanto a mantenimiento, todos están asegurados, cada dos años el transporte renueva la flota, los vende y adquiere camiones nuevos. Me parece extraño que se haya parado un camión en la zona Panamericana por una falla mecánica de nuestros camiones ya que la empresa posee un departamento de servicio y mantenimiento para que esto no suceda. El último mantenimiento fue hace un mes y con el kilometraje que le corresponde. Nosotros los dueños también chequeamos los camiones. Me parece que si presentó ese problema fue en caso fortuito. Eso es lo que tengo que decir.”

El Ministerio Público pregunta al Acusado: P: Diga usted si además del servicio que se le hizo al vehículo un mes antes ustedes consignaron los resultados de ese chequeo? R: Sí. P: Diga usted si después de haber presentado el vehículo el problema que presentó para poderle entregar el camión, consignó a la Fiscalía los resultados de una nueva prueba del mecánico al vehículo? R: No porque no fue solicitada. El camión está en la oficina esperando que nos vuelvan a llamar para otra prueba. P: Diga usted si después que el vehículo sale y regresa vuelven a hacerle las pruebas de funcionamiento al camión? R: Se le hizo el cambio de aceite y filtro. P: Diga usted si para devolverle el vehículo la Fiscalía ordenó practicar otra prueba de mecánica (inyectores combustión) y si le fue practicada? R: Sí. Yo saqué el camión tres meses después y le hice el mantenimiento a motus propio, esperando que la Guardia me diera la cita y no me la ha dado porque tenía muchos carros y estaban ocupados.”

Pregunta la Defensa Privada: P: Reconoce las facturas que le exhibo?

El Ministerio Público objeta las facturas por cuanto no fueron ofrecidas en la oportunidad procesal, por lo tanto la etapa precluyó, la cual es de orden público.
La Defensa señala que el mantenimiento se le hizo al camión y estas son las facturas que así lo demuestran. Por ello quería hacer reconocer las facturas y hacerlas llegar al expediente.

El Tribunal vista la incidencia presentada acuerda conforme lo expuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia niega la exhibición y promoción de las facturas por parte de la defensa, en virtud de que al ser acordada tal exhibición en el debate, violaría el derecho al debido proceso, toda vez que el lapso legal para la promoción de pruebas en el procedimiento ordinario, como lo es en el presente caso, es hasta cinco días antes a la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual formalmente el Tribunal en funciones de Control, en presencia de las partes, entre otras cuestiones, resuelve sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Como puede evidenciarse, no es competencia del Tribunal de Juicio la depuración de la acusación y pruebas ofrecidas por las partes, toda vez que la fase intermedia está a cargo exclusivamente de un Tribunal de Control, a quien le compete llevar a efecto la audiencia preliminar. En la fase de juicio, excepcionalmente las pruebas que pueden ser ofrecidas, son las llamadas “Pruebas Complementarias”, correspondientes a aquellas pruebas que las partes, incluso el Ministerio Público, conocieron con posterioridad a la audiencia preliminar, y de lo cual es obligación demostrarse, prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la denominada “Nuevas Pruebas”, prevista en el artículo 359 eiusdem, norma mediante la cual, excepcionalmente, el Tribunal de juicio podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, siempre que en el curso de la audiencia hayan surgido hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento.

Continuando con el derecho de preguntar por parte de la defensa: P: Usted hizo mantenimiento al camión una vez que es ordenada la entrega del vehículo? R: En Barquisimeto. P: Cambió los inyectores al camión? R: Sí. P: Cuánto costó? R: Como ocho millones. P: Cuánto cuesta el mantenimiento? R: Como millón y medio. P: Cada cuanto lo hacen? R: Cada ocho mil kilómetros es lo que se recomienda para ese camión. P: Cada cuánto se le hace cambio de inyectores? R: Cuando se le tapa uno pero es difícil determinar cuando se le tapa un inyector.
Pregunta el Tribunal: P: Usted mismo dice que como dueño chequea también al camión? R: Supervisamos porque para la revisión tenemos un departamento y lo revisa una persona que su cargo es el Jefe de Transporte que es una mujer, se llama Editar, pero no tengo el apellido. P: Cuánto tiempo tiene trabajando ella allí? R: Como dos años y medio. P: Qué profesión tiene ella? R: Ella es Administradora con cargos similares a otra empresa de transporte. P: Qué requisitos le solicitan a la Jefe de Transporte que es quien chequea la mecánica de los vehículos propiedad de la Empresa? R: Experiencia en área de transporte en cargos similares, porque ella es la que lleva el control de lo que se le hace a los camiones. P: Usted como representante de la empresa cómo determina que un vehículo está fallando? R: Primero por comunicación con el chofer que es el responsable directamente de la unidad, segundo por el kilometraje del carro y tercero por visualización. P: Ese vehículo nunca demostró a simple vista la contaminación que estaba generando? R: No se le veía. P: Esa administradora sabe de mecánica automotriz? R: Conoce de mecánica porque tiene experiencia en otros cargos similares.

Continuando con el desarrollo de la Audiencia, se declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:

1.- Experta MARÍA EUGENIA LEAL VILLALOBOS, cédula de identidad Nº 7.890.273, adscrita actualmente al Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), quien se identificó con sus datos personales, previamente juramentada expuso en relación a la experticia que obra de los folios 8 al 11 de las actuaciones y la tabla inserta al folio 12, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de las referidas actuaciones. Es una inspección hecha el 05 de octubre de 2010, en el puesto de Control el Quebradón. El vehículo fue verificado, se introduce la sonda, se le hace la prueba de aceleración al vehículo todo lo cual queda registrado en una computadora y emite cuatro promedios y el valor es el que se establece en ese informe. Se le explica al conductor la finalización de la prueba y el resultado.
Pregunta la Representante Fiscal: P: Diga usted qué experiencia tiene en la práctica de la prueba? R: Desde el 2007 estamos aplicando las pruebas hasta los actuales momentos y ha habido varias jornadas educativas donde se les ha informado a las personas del decreto 2673 para que adecuen sus vehículos a las normativas vigentes. P: Cuánto tiempo tiene trabajando para el Instituto? R: Tengo 24 años trabajando con calidad de aire, más sin embargo en la parte analítica del laboratorio también trabajo con calidad de aire. P: Qué experiencia tiene realizando la prueba de opacidad? R: Tengo 3 años. P: Explique brevemente en qué consistió la prueba de opacidad realizada al vehículo? R: Se verificó las emisiones provenientes del escape del vehículo en donde uno le explica al conductor cuáles son las aceleraciones que van a hacer efectuadas, la normativa, se le pide la documentación del vehículo para ser ingresada a la base de datos, se procede a indicar que acelere el vehículo para eliminar todas las partículas que puedan estar alojadas en el escape y no interfieran en la realización de la prueba, luego se le indica el número de aceleraciones y la forma en que se deben realizar. Luego, se procede a que el conductor acelere para hacer la toma de la muestra al vehículo y una vez que se realizan las cuatro aceleraciones el equipo muestra los promedios de cada aceleración emitiendo luego un promedio general de las cuatro aceleraciones, luego se le indica al conductor la finalización y los resultados de la prueba, luego se emite un informe donde se registran los resultados obtenidos en la prueba. Cuando finaliza la prueba y el vehículo no pasa, la prueba es remitida al organismo que esté de seguridad, en este caso la Guardia Nacional. P: Es posible que se detecte en la prueba de opacidad, resultados que no se compaginan con la realidad de el vehículo? R: El equipo se le realizan calibraciones en un organismo exclusivo para eso, a su vez se le realizan verificaciones que se realizan antes de empezar la prueba lo cual garantiza que el equipo está trabajando en óptimas condiciones. P: El día del procedimiento cuando realizan la prueba de opacidad el equipo presentó algún problema? R: Soy yo la que observo y, no presentó ningún tipo de problemas. P: Concretamente el día de la prueba qué observó usted cuando realiza la prueba de opacidad al vehículo? R: Las emisiones exageradas del vehículo para su año de fabricación. P: Es posible que un vehículo del año 2008 tenga esas emisiones exageradas a las que usted ha hecho referencia? R: Sí, cuando a un vehículo no le hacen el correcto mantenimiento. P: Llegó a ver emisiones de humo por el escape? R: Eran negras y abundantes. P: Esa negrura y abundancia qué indica? R: Que no está haciendo una combustión completa. P: Por qué el estado venezolano aplica esa prueba? R: A nivel mundial se ha establecido que el parque automotor son los que primeramente causan la contaminación al ambiente y cada país ha establecido controles para esas emisiones que están generando contaminación ambiental. En Venezuela dada la importancia que esto tiene, el Ministerio del Ambiente ha establecido redes de monitoreo para calidad del aire dados los valores que se están encontrado en las ciudades dadas las partículas, decidió tomar controles sobre los vehículos que es una fuente importante de contaminación, por eso se emite el decreto 2673. Es más, hay estudios realizados que indican que el hollín es el principal causante del deshielo de los casquetes polares. P: Informe al Tribunal quiénes participaron en ese operativo y cuyas actas suscribió y reconoció? R: El comando de la Guardia Nacional por seguridad y detienen los vehículos que iban a ser inspeccionados, mi persona y la Ingeniera Narly Pirela. P: Es posible que un vehículo arroje distintos valores en una misma prueba? R: Los valores dependen de cómo se acelera un vehículo. El mantenimiento de la aceleración es lo que va a dar esa diferencia en los resultados más no es significativa. P: Es posible que si un chofer acelera menos o más la prueba cambia? R: No, sólo varía un poco pero no va a decir que el vehículo no está contaminando. P: Identifique con qué equipo se hizo la prueba de opacidad? Los valores deben ser muy similares pero de un equipo a otro puede haber una variación pero no significativa. P: Puede una primera prueba arrojarme que no contamina y una segunda arrojarme que si contamina? R: Como le dije anteriormente puede haber un margen de error pero muy pequeño pero nunca sucede que en una de que si y en la otra que no.
Pregunta la Defensa: P: Cuál fue la prueba más reciente que realizó? R: El 19 de mayo de 2011 revisé 17 vehículos. P: El día de esta prueba cuántos vehículos revisó? R: Revisé 31 vehículos. P: Cómo puede afirmar que el conductor estuvo presente y aceleró el vehículo? R: Yo lo vi. P: Descríbalo. R: No me acuerdo. P: Qué variación puede haber entre un Opacímetro y otro? R: Como 5 unidades de porcentaje. P: Cuál es el nivel que señala la ley? R: Depende del modelo del vehículo. P: Habla en su informe que le realizaron aceleraciones pero no señala que fue el conductor? R: Porque son pruebas que las tiene que hacer los conductores no me parece que sea hecha por la Guardia Nacional. P: De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud existe alguna organización a nivel latinoamericano que prevea la prueba de opacidad para poder conducir vehículos diesel? R: Sí, Colombia. P: La Legislación venezolana obliga al propietario de un vehículo realizar una prueba para poder circular bajo los parámetros legales el vehículos? R: Si existe una normativa, eso me obliga a mantenerme dentro de ella. P: Usted ha realizado esa prueba a las ensambladoras? R: No, eso es competencia del Ministerio de Ambiente a nosotros no.
Pregunta el Tribunal: P: Cuántos vehículos quedaron detenidos ese día? R: Fueron cinco vehículos que excedieron los límites. P: Recuerda el vehículo del cual hacemos referencia en el presente caso? R: Un Chevrolet, placa A05AC5G. P: En cuanto se excedió el vehículo? R: Para el vehículo es 50% y se excedió en 13.85%. P: Si es un 50% ustedes pueden revisar de nuevo cuando es un límite no exagerado? R: Eso depende de cómo han sido las aceleraciones. Las Unidades que se han evaluado es cuando reportan un valor muy por encima, es cuando procedimos a reportarlos a la Guardia Nacional y al Ministerio Público. P: Como funcionaria a simple vista se veía la emisión de humo negro del vehículo? R: Sí se veía, yo lo vi. P: Cuando no se ven las emisiones pueden arrojar más del cincuenta por ciento? R: Generalmente no, tienen que traer mucho humo para que arrojen más del cincuenta por ciento. P: Cuando hace esa prueba de opacidad puede suceder que hacía diez minutos o media hora la emisión contaminante acababa de ocurrir? R: No, normalmente cuando eso pasa es que ha habido una falla mecánica que va acumulando esas partículas. Están los inyectores que hay que calibrarlos, yo no soy mecánico pero esa es la experiencia que hemos tenido. El pase de combustible también influye. P: En este vehículo en especial pudo determinar si esa emisión era de poca data? R: No, determinar que eso pasó no lo puedo determinar yo. Por lo general si no se hace mantenimiento es que sucede la contaminante.
Seguidamente se procedió a suspender el juicio oral y público, fijándose nueva oportunidad procesal para su continuación.

Llegada la oportunidad fijada para la continuación del debate, se procedió a llamar a la Sala de audiencias a:

2.- Doctora GISELA FELICINDA NAVARRO, cédula de identidad Nº 4.740.476, adscrita actualmente al Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentada expuso en relación al Informe que obra de los folios 75 al 76 de las actuaciones, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de las referidas actuaciones. Eso fue lo que me solicitaron y yo lo realicé. Se me solicita que realice un pequeño informe para apoyar a la Fiscal de manera somera y sencilla, hablo sobre los efectos de manera general de los componentes de las emisiones diesel, las cuales tienen un componente gaseoso y de particulado, el componente gaseoso es el dióxido de azufre, pero tienen otros componentes como hidrocarburos aromáticos que dentro del más importante es el benceno por sus efectos a largo plazo y por supuesto la parte de partículas que es la más visible que es el humo generando nitratos, metales, sulfatos y por supuesto el carbón elemental y el orgánico. También s e menciona allí el monóxido de carbono cuando está en el medio ambiente tiene la particularidad que se combina con la sangre con la hemoglobina sanguínea, lo que forma un complejo llamado carboxihemoglobina y cuando se forma este complejo no vamos a tener una forma adecuada en el oxígeno y se produce un daño en las moléculas lo que se traduce en síntomas como dolor de cabeza, náuseas, irritabilidad, hiperventilación, confusión, dolor toráxico, pérdida del conocimiento, cianosis (cambia de color), insuficiencia respiratoria y muerte. Los tres últimos síntomas aparecen cuando los niveles de monóxido de carbono son muy altos y es letal. El Monóxido de Carbono cuando está a niveles muy elevados, no tolerables por los individuos de manera crónica a largo plazo en su exposición, tiene su efecto a nivel sanguíneo y produce daño del sistema nervioso central. Una manifestación común es la pérdida de sensibilidad en los dedos, manifiesta alteración de la memoria por el deterioro mental. Otro gas importante que se coloca en el ambiente por estas combinaciones es el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y los hidrocarburos aromáticos. Los dos primeros son considerados gases irritantes de las vías respiratorias, estos contaminantes son fáciles de identificar porque las personas presentan síntomas de irritación en las vías respiratorias. El dióxido de azufre produce broncoconstricción o cierre del bronquio, dificultad para respirar; además produce un cuadro frecuente que es la bronquitis crónica y cuando es considerable ese nivel, produce la llamada traquelitis o inflamación de la tráquea. También si las personas expuestas a dióxido de azufre tienen un problema cardiovascular o respiratorio, hace que se agraven dichas enfermedades y todo eso se traduce en que el individuo va a tener una disminución de su función pulmonar. El Dióxido de Nitrógeno produce bronquitis, asma, neumonía y disminuye la función pulmonar. Los Hidrocarburos aromáticos, hacen su efecto a nivel de la médula ósea, donde se forman nuestras células sanguíneas ya que deprimen la médula ósea y en casos agudos hay anemia y a largo plazo se produce leucemias. Las fuentes móviles cuando en el tubo de escape sale el humo negro lleva ese componente gaseoso y el otro que son las partículas que son muy importantes ya que son causantes de muchos problemas respiratorios en edades de niños y ancianos. Estas partículas tienen dos tamaños, uno mayor de 10 micras que por ser grandes tienden a caer donde son emanadas por su tamaño. Las menores de 10 micras tienen características que permanecen de una a tres semanas en el medio ambiente y entre más pequeñas sean recorren largas distancias. Las partículas menores de 10 micras son inhalables pero por su tamaño llegan a nariz y garganta, el organismo tiende a defenderse a través de nudos de tos y si la partícula llega al tracto respiratorio produce dolor de garganta. Las partículas de 2.5 micras las que se denominan partículas finas que son ya respirables porque entran a nuestros pulmones y llegan hasta los bronquios y producen un proceso inflamatorio y se traduce en cuadros de bronquitis y asma. Existe otro tamaño de partículas que es más dañina y más peligrosas que es de 0.1 micras y ellas son capaces de llegar hasta los alvéolos pulmonares. En los alvéolos se hace el intercambio gaseoso para el proceso respiratorio normal, pero cuando el individuo está expuesto a estas partículas, se afectan los alvéolos produciendo procesos respiratorios y pierde elasticidad para hacer el intercambio gaseoso traduciéndose en una enfermedad bronco pulmonar afectiva crónica. En línea general que los efectos de la salud de estos contaminantes emanadas por diesel producen efectos agudos y crónicos, los agudos son irritación de mucosa conjuntival y respiratoria que se traducen en conjuntivitis, rinitis, faringitis, síntomas respiratorios como tos, disfonía o ronquera, expectoración, síntomas neurofisiológicos como cefalea o dolor de cabeza, mareos, náuseas, vómitos, parestesias de miembros inferiores (calambres u hormigueos) y los efectos crónicos están comprobados por diferentes agencias internacionales como un potencial carcinógeno ocupacional pero realmente estas emisiones todo individuo que esté expuesto a largo plazo va a tener los mismos efectos.”
Pregunta el Ministerio Público: P: En el plan en qué área trabaja? R: En la Gerencia de Ecología Humana y su función es evaluar a las comunidades que se sientan afectadas por diferentes contaminantes ambientales como aire, agua y suelos. P: Cuántos años tiene en esa área? R: 24 años y atendemos toda la cuenca. P: tiene alguna especialización? R: Soy egresada en el programa de Administración Sector Salud de la LUZ y tengo una maestría en el Instituto Nacional de Salud Pública en México donde egresé como Magíster en Ciencias de la Salud mención Salud Ambiental orientada hacia epidemiología ambiental. P: Han hecho estudios en relación a los efectos de las emisiones de fuentes móviles a diesel? R: El equipo de calidad ideal viene realizando ese estudio en fuentes móviles. Actualmente están realizando de vehículos de gasolina. P: En relación a contaminación ha realizado algún estudio con relación a los grados de opacidad y cómo interfieren en los seres humanos? R: No, porque el grado de opacidad lo realizan a nivel de vehículo como tal y es otro departamento yo tengo que ver con salud. P: Qué instituciones son aquellas de dónde han tomado estudios sobre los efectos para la salud la exposición de ese tipo de emisiones por unidades de transporte? R: La Agencia de Protección Ambiental (EPA) Agencia Internacional de Investigación sobre Cáncer (IARC) y el Instituto Nacional para la Seguridad y Salud Ocupacional (NIOSH). P: Qué credencial tienen esas agencias para orientar la labor del Estado Venezolano en esta materia? R: Sirven de referencia para tomar valores en el medio ambiente, según frecuencia y tiempo de exposición a los contaminantes que en este caso son emisiones diesel. La gran mayoría son agencias americanas porque aquí todavía estamos empezando a normar algunos de estos niveles permisibles al hombre. P: Cuál es el grado o cantidad que pueden tener para ocasionar daños a la salud esos componentes o ciertos componentes con la mera exposición de ellos? R: Los contaminantes atmosféricos las personas que estén frecuentemente expuestas a estas emisiones por más de un año son las que más rápido van a manifestar toda la sintomatología a la que yo hice referencia. Ejemplo estas nuevas fuentes de trabajo que vemos en las carreteras, cafés, tortas, entre otras están expuestas a largas horas de diesel y gasolina. P: El ICLAM ha hecho algún informe con órganos de seguridad del Estado que estén en Alcabalas que están expuestos a estos gases? R: No, porque nosotros trabajamos a solicitud de las comunidades. P: Bajo qué criterio científico le permite afirmar los efectos a la salud que causan la exposición de estas personas diariamente expuestos a estos gases? R: Por las referencias a nivel mundial conocidas de todos los efectos que hacen estos contaminantes atmosféricos.
Pregunta la Defensa: P: Estuvo presente en la Alcabala El Quebradón en el procedimiento? R: No, porque eso lo hace el experto en calidad de aire y mi especialidad es salud y ambiente. P: Qué vehículos son contaminantes? R: Todos los vehículos son considerados fuentes móviles siempre y cuando no les den el mantenimiento adecuado. Si el vehículo está en buen estado no debe ser una fuente móvil de contaminación. P: Cómo puede afirmar que aquellos vehículos que están por debajo de un parámetro no son contaminantes? R: Si yo tengo mi vehículo en buenas condiciones de su motor mi vehículo no debe estar emanando ningún gas al medio ambiente. El escape debe estar limpio, yo no soy mecánica soy médico. P: A su parecer los vehículos que están buenas condiciones no emanan esas sustancias al ambiente? R: No deberían, pero esa pregunta es pertinente a un mecánico no a mí. P: Conoce alguna investigación que haya hecho el ICLAM al respecto de personas que vivan en orillas de carretera por estos efectos? R: En el Municipio San Francisco de Maracaibo se realizó un estudio donde existía el material particulado de personas cercas de una fuente fija y fuentes móviles, se evaluó en esa oportunidad a la comunidad para ver sus efectos contaminantes y el resultado obtenido es que la gran mayoría de personas evaluadas fueron afectadas. Obtuvimos que durante la época de sequía el resultado fue la disminución de la actividad pulmonar. P: Hubo en esa época control de los vehículos en relación a la opacidad? R: No hubo porque la medición de la opacidad es más reciente y mi estudio fue mucho más allá, en el 2006-. P: Puede decir si el estudio estaba realizado a los vehículos contaminantes y no contaminantes? R: No porque lo que se midió fue control de salud. P: Esas partículas finas o extrafinas son emanadas de cualquier vehículo diesel? R: Sí. P: Esas partículas finas pueden también ser emanadas de los vehículos a gasolina? R: Sí. P: Qué control tiene el ICLAM sobre los vehículos a gasolina? R: Mi área es salud y no estoy encargada de esa área. P: Puede un vehículo estar contaminando y no ser observado el humo? R: Sí puede ser. P: Conoce de algunos estudios realizados internacionalmente a los choferes de los vehículos diesel? R: Sí existen y van en función del punto de vista laboral, ellos están expuestos a esos contaminantes y los que pueden manifestar esos síntomas incluso dan las medidas a tomar como el aire acondicionado de su cabina. P: Qué resultados ha tenido en porcentaje? R: No le puedo decir pero si se que los hay. P: Conoce usted qué enfermedades presentan los choferes de los vehículos diesel? R: Dolor de cabeza, irritación de los ojos, dolor de garganta. P: La enfermedad provenía de esos vehículos contaminantes? R: Sí.
Pregunta el Tribunal: P: Dónde se aprecian los efectos graves para la salud, en un vehículo cuando emana humo o en otro que no es visible? R: Diría que los dos son graves, el que emana humo se hace visible y el que no lo ves igual está siendo expuesto, tanto uno como el otro van a ser contaminantes, y el que determina cuál es el más contaminante es el equipo de opacidad.
Suspendido como fue el debate, se fijó nueva fecha para su continuación.

Llegada la oportunidad fijada, se recibió la declaración de:

3.- Experto JOSÉ FROILÁN PICÓN RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.376, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado expuso en relación al Informe Técnico de fecha 27-10-2011, que obra de los folios 39 al 43 de las actuaciones, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de las referidas actuaciones. Soy adscrito al Departamento de Guardería Ambiental de Mérida (DEA). La Fiscalía me ordena hacer una prueba de opacidad para un motor diesel de las siguientes características: Un camión Marca Chevrolet, modelo MPR. Color blanco, placas AO5ACG, que se encontraba en el sector Caño de Agua, Caja Seca Estado Zulia, en el Estacionamiento Sucre. Nos trasladamos el día 27-10-2010 hacia ese lugar para realizar la prueba de opacidad al vehículo antes mencionado y se llegó al sitio para realizar dicha prueba, se calentó el vehículo por espacio de más de media hora a una hora para iniciar el procedimiento de la opacidad con los aparatos, calibrados primero antes de efectuar la prueba, efectuándole dos o tres pruebas a cero. Ya a la hora se le colocó una manguera al tubo de escape para iniciar dicha prueba, cuatro pruebas se le efectuaron al vehículo arrojando un porcentaje de 68.88%, la cual lo estipula en el Decreto 2673 COVENIN, resultando dichas pruebas que está por encima de lo estipulado en dicho Decreto, la cual el Decreto dice por el modelo de vehículo que tiene que arrojar menos del 50% de la prueba. Los resultados que se realizaron del opacímetro arrojaron por encima del Decreto estipulado. Igualmente, nos retiramos del sitio para efectuar el Informe Técnico y enviarlo a la Fiscalía Sesenta y Nueve, luego se elaboró y se envió a la Fiscalía Ambiental Mérida. Efectuando la prueba se observó que el vehículo arrojó humo negro espeso, la cual se estipula que es contaminante al medio ambiente y a la salud de las personas.”
Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: P: Cuándo realiza esta experticia? R: El 27-10-2010. P: Hizo alguna otra inspección en el sitio? R: Sí, se hizo otras cinco pruebas más. P: Cuánto tiempo tiene realizando estas experticias? R: Dos años y medio. P: Cuánto tiempo tiene trabajando en Guardería Ambiental? R: Cinco años, soy Ingeniero Forestal, tengo cursos en Guardería Ambiental sobre opacidad de vehículos automotores diesel en la ciudad de Caracas (Dirección de Guardería Ambiental Caracas de la Guardia Nacional). P: El equipo con el cual realiza esa prueba presentó algún problema al momento de realizar la prueba? R: Ningún problema porque se realizó tres pruebas de calibración a cero y no presentó ningún error. P: Por qué señala que ese vehículo contaminaba? R: Al prender el vehículo arrojó humo oscuro que contamina el medio ambiente. P: Qué resultado arrojó la prueba? R: Está por encima de lo estipulado por el Decreto, 68.88 %, cuando el vehículo genera esa contaminación el medio ambiente daña a las personas y a la salud y a la capa de ozono. El Decreto estandariza que los vehículos del año 2008 debe tener un 50% hacia abajo de opacidad, ya que ese nivel puede ser procesado por la naturaleza, mientras que mayor al 50 % la contaminación es más fuerte daña la salud y al medio ambiente. P: Es caprichoso que el legislador tome ese porcentaje? R: Eso es un control que se hace a nivel mundial por la contaminación que genera el medio automotor. En Venezuela por medio los controles sacaron ese Decreto para minimizar el control de la contaminación a diesel llamados estos vehículos fuentes móviles. P: Pudiéramos comparar la capacidad de carga de la atmósfera del 50% que contamina pero con grados aceptables y que son monitoreados por el Estado a través de ese Decreto, pudiéramos comparar esa capacidad de carga trasladándolo a otro medio cuando el Estado regula las medidas de las redes que se lanzan al mar, obedeciendo a la dimensión de las redes con la capacidad de carga que pudiera tener el mar, los seres vivos, los recursos hidro biológicos, pudiera haber un símil? R: Sí, porque al tener contaminación de un vehículo diesel muchas partículas van al aire y perjudican a seres animales y personas y la falta de aire puro que genera la atmósfera, incluso a la vegetación, etc. P: Un vehículo relativamente nuevo, si consideramos que los hechos ocurren el año pasado, es posible que tengan esas emanaciones? R: Sí pueden contaminar por falta de mantenimiento del sistema de combustión.
Pregunta la Defensa: P: Quién le ordena realizar la Experticia? R: La Fiscalía Sesenta y Nueve. P: En fecha posterior a la detención del vehículo? R: Sí, el vehículo estaba detenido en custodia. P: A cuántos vehículos ordena realizar esa experticia? R: A cinco vehículos que estaban en custodia en el Estacionamiento. Uno era un Ford, Chevrolet a parte del que le hice la prueba y no recuerdo. P: Había otro vehículo parecido? R: Sí había uno parecido. P: Era del mismo color? R: No recuerdo. Sé que al vehículo que se le hizo la prueba es blanco. De los otros cuatro vehículos no recuerdo muy bien. P: Quién lo ayuda a realizar esa experticia? R: Dos compañeros más de la Guardería Ambiental. P: Quién enciende el vehículo? R: Otro funcionario. P: Recuerda si hubo problemas al encender el vehículo? R: No, prendió de inmediato. P: Estuvo presente el Ministerio Público? R: No. P: Estuvo presente algunos de los dueños del vehículo? R: No. P: Notificaron a los dueños que iban a practicar esa experticia? R: No. P: Cómo establece la norma que a los vehículos por debajo del año 90 dan el porcentaje de 70% y a los vehículos nuevos menos contaminación? R: Así lo establece la norma y es por el modelo del vehículo. P: Cómo diferencia la naturaleza una contaminación de un 50% mayor a los del 200 en adelante y cómo la naturaleza recicla los del año 99 hacia abajo que contaminan un 70%?: Por el Decreto 2673 que está vigente que estipula por el modelo del vehículo y la capacidad de carga. P: Qué es opacidad? R: Una medición que se efectúa a un vehículo con un aparato para ver la contaminación de Dióxido de Carbono que genera el vehículo. Existen tres tipos de porcentajes de los modelos de vehículos para ver los resultados de cada vehículo a Diesel y se puede especificar cuando el aparato refleja en la computadora los resultados. P: Qué mide el opacímetro? R: El porcentaje de contaminación, se determina cuando el vehículo encendido genera humo y al introducirle la manguera por el tubo de escape genera ese resultado. P: El propietario recibe un certificado si pasa esa prueba? R: Se genera el resultado pero no se le entrega al propietario. P: Cuál es el rango permitido de un opacímetro a otro? R: Sí, el error puede ser de cinco puntos. P: En dónde aparece eso? R: En las pruebas realizadas a los vehículos que pueden variar dentro de esos márgenes. P: El tubo de escape de ese camión dónde estaba? R: En la parte de abajo. P: Usted prendió el camión? R: Un compañero. P: Cuando se realiza esa prueba por qué espera media hora? R: Para que el vehículo caliente se le hacen las pruebas de aceleración para que bote las partículas y se haga mejor la prueba. P: Conoce usted del mecanismo de motores diesel? R: No, eso lo decide el mecánico. P: Usted puede decir que la falla del vehículo fue por los inyectores? R: Por falta de mantenimiento, por la experiencia se puede decir eso. P: Puede decir si un vehículo puede estar bueno y que por equis razón, bien por la suciedad del combustible, bien por que el vehículo en ese viaje se dañó en ese momento en que realiza la prueba? R: No, lo digo por el humo que arroja hacia el ambiente. P: Conoce usted el combustible Diesel? R: Sí. P: Pudo determinar si la suciedad de la gasolina fue la causante de la suciedad del combustible? R: No, fue la falta de mantenimiento del vehículo.

Posteriormente, llegada la fecha de continuación del debate oral, se recepcionó:

4.- Experto JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.617, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado expuso en relación a:
a.) Experticia de Autenticidad Nº CRI-D16-SIP.4886, que obra de los folios 62 al 64 de las actuaciones y Experticia de Reconocimiento de Seriales inserta al folio 56 al 60, lo siguiente: “Reconozco el contenido y la firma de las referidas actuaciones. Primero hicimos la Experticia de Reconocimiento de Seriales que obra al folio 56 donde está el oficio que mi Comandante hace para enviar a la Fiscalía directamente y en el folio 60 está la reseña fotográfica, donde se pudo verificar que sus seriales se encontraban en estado original. Mi firma está en los folios 57 al 59. El serial VIN (chapita de aluminio sujeta con dos remaches pequeños que va en la puerta) se encontraba en su estado original. El Serial BODY, que es una lámina de aluminio que va sujeta en la puerta del chofer, el sistema de troquel es diferente, es igualmente original. El serial del motor también. Se efectuó llamada a SIPOL Mérida donde se verificó que el vehículo no presenta ninguna solicitud.”
b.) Experticia de Autenticidad de Documento del Vehículo que obra de los folios 62 al 64, el folio 62 es el oficio que le envía mi coronel a la Fiscal, ratifico el contenido y la firma, se pudo verificar que el Certificado de Registro del Vehículo, es original, se pudo verificar por SIPOL que el vehículo pertenece a una Empresa. Suscribí a los folios 63 al 64.”

Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: P: La Experticia de Documentación del Registro del Vehículo a nombre de quién registra? R: De una empresa y coincidía con el del título que presentó la Fiscalía.
Pregunta la Defensa Privada: P: En qué lugar del territorio nacional realiza esa experticia? R: En Caja Seca. P: Quién ordena la Experticia? R: La Fiscalía. P: Realiza impresiones fotográficas al vehículo? R: Sí, se realizó la parte trasera y delantera. P: Observó el tipo de escape del vehículo? R: No, mi actuación era hacer la experticia en cuanto a los seriales del vehículo, eso lo hace otro experto.”
Pregunta el Tribunal: P: La fijación fotográfica en dónde se encuentra? R: En el folio 60 y se toma a los fines de los seriales y a las placas y hacer constar que ese fue el vehículo que se le hizo la experticia. P: Usted es el experto para realizar las experticias de reconocimiento de seriales de la Guardia Bolivariana de Venezuela del Destacamento 16? R: Sí, tengo casi diez años soy el experto en serialización y documentación de vehículo automotor. P: Al verificar la placa de la reseña fotográfica y en la experticia le resultó correspondiente al serial del vehículo experticiado? R: Sí le correspondía y a una empresa que no recuerdo el nombre. P: Dentro de su dictamen pericial podría señalarme en qué parte señala la Empresa? R: En el folio 58, a nombre de la Comercial Transporte Don Cecilio, C.A. Según Rif J-30870158. En la Experticia de Autenticidad de Documentación en el folio 64 también se refleja el nombre de la Empresa. P: Con esas placas mencionadas y el número de los seriales, existe la posibilidad de que otro vehículo tenga asignad la misma placa y seriales y pertenezca a otra empresa? R: No, con la misma placa no puede ser porque ese número y esa placa es único para ese vehículo automotor, hay carros que sí tienen clon pero para ese carro no.

5.- Experto HUMBERTO JOSÉ CHAPARRO ADRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.025, adscrito al INCES, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, expuso en relación al Peritaje al Vehículo, que obra de los folios 51 al 54 de las actuaciones, lo siguiente: “Ratifico el contenido y mi firma está en folio 53. En la parte técnica se le hace una revisión al vehículo para ver las condiciones del humo que quema el vehículo y resolver las partes técnicas para que no siga echando humo negro. Nosotros inspeccionamos la bomba y el desarrollo de inyectores, filtro de combustible y filtro de aire y se diagnostica que el vehículo tiene un problema en la bomba que hay que desmontarla para hacerle una nivelación de combustible que produce humo. El combustible que se quema en el motor produce una marcha forzada la cual hay que hacer la nivelación de la bomba de inyección y reparar los inyectores por toberas ya que produce desgaste en la aguja de la misma. Esto significa que el combustible como los seres humanos necesitamos aire y combustible. Si en dado caso el combustible por falta de los filtros de aire, el combustible pasa crudo a la cámara de compresión, aumenta la temperatura de 600 a 730 grados y ese combustible quemado va a la parte externa donde se transforma, porque tenemos dos tipos de combustibles quemados el primero CO2 y el SO2, cuando la mezcla es muy rica, el combustible pasa a ser dentro de la cámara un óxido de nitrógeno con cloro y metano, que se llama fotocarbono y de allí obtenemos el humo negro porque tiene más combustible que aire. Cuando la mezcla es pobre, más oxigeno que combustible, se convierte en una mezcla de humo blanco. Cuando la mezcla es rica su contenido químico es el etano y en la mezcla rica tenemos un dióxido de carbono y en la mezcla pobre es bióxido de carbono, esto hace que el motor de cualquiera de las dos formas produce un humo contaminante que es un humo negro. Yo lo digo en mi forma de ver pero no tengo los equipos para medir la contaminación ambiental como tal, no soy la persona indicada, es la misma Fiscalía que cuenta con sus equipos para mandar a medir eso. En esto se basa la inspección técnica.”
Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: P: Podría decir en qué consiste la prueba que realizó?: P: Me trasladé el sitio en donde se encontraba el vehículo que era en Caja Seca, estacionamiento Sucre y llegué levantamos la trompa y revisamos las condiciones en que está, se le hace encendido al motor observamos que había demasiado humo negro y dijimos lo que había que hacerle al motor. P: Qué observó primero al vehículo? R: El motor, y se procedió a hacerle el encendido. P: Qué observó de ese motor? R: Al hacerle las aceleraciones por diferentes espacios de tiempo, cada vez que se reiniciaba, levantaba ese poco de humo por el escape, determinando lo que dije anteriormente por las fallas. P: Qué fallas observó? R: Que la bomba estaba fuera de su espacio de trabajo, había que sacarla para llevarla al banco de inyección para hacerle su debido ajuste, pero los inyectores hay que repararlos y calibrarlos. P: Qué tipo de motor era el vehículo? R: Era un Isuzu, modelo MPR, color blanco, incluso habían dos allí, uno era el que no encendía. P: Este vehículo encendió al momento? R: Costó un poquito, pero obedece a que el combustible no estaba inyectándose bien y el motor tiene que calentar bien las cámaras para encender. P: En las conclusiones puede explicar en qué consisten? R: Presenta fallas en el sistema de inyección es decir que hay una marcha forzada, exceso de combustible donde deteriora las presiones del inyector dañando las toberas donde va la aguja que regula el paso del combustible. Darle grado de avance a la bomba de inyección quiere decir desmontar la bomba, llevarla al banco de inyección para analizar las presiones de los bombantes. P: Por qué usted se refiere dentro de sus conclusiones instalar filtro de aire y de gas oíl? R: Motivado a que las mayorías de las bombas donde se echa combustible en la carretera, el gas oíl está sucio, tapa los combustibles y pasa a la bomba, produciendo desgaste de la parte interna del mismo y el cambio del filtro del aire está obstruido. P: Eso puede ocurrir en el momento en que sale el vehículo o es un proceso? R: Eso no viene de ahorita, muchas veces es factor tiempo, que no se le haga el mantenimiento debido al vehículo para hacer los correctivos necesarios, revisar el filtro del aire, quitar la humedad al tanque y a la vez ese sucio que se instala en el filtro produce fallas donde daña la cámara produciendo demasiado humo. P: Según su dicho los desperfectos que observó en el sistema de inyección, pudieran originarse en que yo echo combustible y se daña el vehículo? R: Al encender el vehículo no, puede ser al rodarlo. Tomé las fotografías insertas al folio 54. P: Cuántos años tiene de realizar este tipo de pruebas? R: Voy para cuatro años. P: Desde cuando trabaja en el INCES? R: 25 años. P: Qué experiencia tiene usted? R: Soy graduado en Mecánica Industrial, hice un curso internacional donde aprobé el curso en el área de mecánica diesel y luego me gradué de Ingeniero Mecánico. P: De acuerdo a su experiencia pudiera informar si los daños y desperfectos que presentó el camión objeto de la declaración que rinde, son consecuencia del mal mantenimiento o fue un caso fortuito de momento? R: Esta es una falla que se presenta no por el momento, ya esto viene con partes anteriores ya que no se quién haga el mantenimiento al vehículo y no sabemos si realmente cumple con la parte de su mantenimiento interno. P: Según lo que dice acá ese vehículo tenía fallas en el mantenimiento que ocasionan la falla? R: Para el momento en que lo observé el filtro parece como arrugado como producto del tiempo que le haya caído humedad. Porque en 15 horas de trabajo no se va a poner así; las fallas venían con anterioridad. P: El filtro estaba arrugado? R: Sí, obstruido por que ellos con tanto polvo la misma succión del motor lo va arrugando. P: Recuerda cuando hizo la inspección, dónde se ubicaba el tubo de escape? R: Eso ya hace como un año y en sí no recuerdo. P: Quién tomó esas fotografías del folio 54? R: Yo, pero no recuerdo si es ese o no es ese. P: Toma fotografías en cada experticia que va? R: Sí.
Pregunta la Defensa: P: Quién le ordena realizar esa Inspección? R: Pasan el oficio a la Institución. P: Dentro de esas experticias participó a la Fiscalía la fecha y hora? R: El día anterior. P: Estuvo presente alguna de las partes en esa inspección? R: En ningún momento hubo nadie solo una persona que era el vigilante del estacionamiento que fue quien me ayudó. P: Cuál fue el vehículo que no encendió? R: Para el momento creo que era uno que estaba en la parte de atrás. P: En la fotografía que usted señala ese vehículo está encendido o apagado? R: Encendido. P: Cuando enciende el vehículo revisó su sistema del tablero (temperatura) R: No porque sólo hago el encendido del vehículo, no revisé el tablero. P: Usted sacó los inyectores? R: No los saqué. P: Revisó los filtros de aire del vehículo? R: Sí yo los saqué. P: Esa humedad produce humo? R: Al haber humedad hay corrosión, y al haber corrosión hay desgaste en el sistema y produce humo. P: Sacó la bomba de inyección? R: No la saqué porque ese no es mi trabajo. P: Conoce otra forma a parte del opacímetro para medir los niveles de humo? R: Hasta ahora no.
Pregunta el Tribunal: P: Los dos humos, blanco y negro, contaminan el ambiente? Sí, uno es bióxido y otro dióxido. El aire debe estar cristalino. P: Por qué toma esa foto con un celular y con qué autorización? R: Es mi obligación comprobar que estuve en ese sitio. No recuerdo si las fotos que tomé fueron de frente, no recuerdo lo del escape. P: En su análisis físico en cuanto al encendido explique que significa en óptimas condiciones de encendido eléctrico? R: Significa que el sistema de luz y que el arranque gira.

En la fecha prevista para la continuación del debate, se procedió a llamar a la Sala de audiencias a:

6.- Funcionario CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.932, Sargento Mayor de Segunda, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, expuso, a solicitud de las partes con respecto a las 3 actuaciones correspondientes a: Acta de Investigación Penal CR1-D16-2DA.CIA-PLT-SIP-274 de fecha 05-10-2010, inserta al folio 2 y vuelto; Acta de Inspección Ocular Nº CR1-D16-2DA.CIA-1EP-PLT-SIP-144, inserta en el folio 3 y vuelto; y Acta de Retención Preventiva del Vehículo inserto en el folio 4; señalando entre otras cosas que: “Reconozco el contenido de las referidas actuaciones.”

a.- En relación a Acta de Investigación Penal CR1-D16-2DA.CIA-PLT-SIP-274, expuso :”El día 05-10-2010 me encontraba de servicio con JOSÉ VEZGA BAUTISTA, llegó el Ministerio del Ambiente para chequear los vehículos automotores, de acuerdo a la contaminación que arrojaban los vehículos, procedimos a chequear los vehículos que se hacen mención en el acta, y ellos (Ministerio del Ambiente) fueron los que se encargaron de la inspección con un aparato llamado Opacímetro y determinaron que se estaba contaminado el medio ambiente, nosotros solamente le prestamos el apoyo al Ministerio del Ambiente, ellos se encargan de realizar como técnicos o como expertos fueron los encargados.”

b.- En relación a la Inspección Ocular Nº CR1-D16-2DA.CIA-1EP-PLT-SIP-144, inserta en el folio 3 exponiendo: “Ratifico el contenido firma. Encontrándome de servicio el Sargento Bautista José, observamos que venía un camión Tucaní-Caja Seca, con las siguientes características NPR, color blanco, año 2008, el cual le notificamos al conductor que se estacionara al lado derecho del punto de control, donde el personal del Ministerio del Ambiente se encontraba chequeando los mismos vehículos, el cual arrojó según la prueba, contaminación al medio ambiente, procedimos a la detención del mencionado vehículo y hacer el acta policial correspondiente”.

c.- En relación a la Retención Preventiva del Vehículo, inserta en el folio 4, expuso: “Al mencionado ciudadano se le hizo acta de retención del vehículo, porque de acuerdo a las pruebas, superó los niveles de contaminación y fue retenido por medio de la Fiscalía 69, luego fue llevado al estacionamiento Sucre ubicado en Caja Seca Estado Zulia, para sus debidas investigaciones con respecto a la contaminación que puede ser producido por el motor”.

Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: P: ¿Dónde fue el operativo? R. En el Puesto El Quebradón, P. ¿Usted esta adscrito al Puesto El Quebradón? R. Sí, estaba adscrito para ese momento P. ¿El funcionario Vezga Bautista estaba adscrito al Puesto El Quebradón? R. SÍ estaba, no se donde está ahorita ¿Quien le dio instrucciones para prestar apoyo para ese operativo? R. El Comandante en Jefe, que estaba encargado, donde nos notificó que debíamos prestarle apoyo al Ministerio del Ambiente en donde ellos iban a realizar una inspección de agentes contaminantes a los vehículos P. ¿María Eugenia Díaz fue la qué operó el Opacímetro? R Sí, ella fue la encargada. P. ¿Además de la funcionaria María Eugenia Díaz, habían otras personas dentro del operativo? R Sí, habían otras personas P. ¿Habían hombres o mujeres en el operativo? R. En el operativo habían dos hombres que acompañaban a María Eugenia Díaz. P ¿Usted recuerda en número de vehículos a los cuales se les hizo la prueba ese día? R No recuerdo el número en específico P. ¿El único vehículo que resultó con agentes contaminante, fue el del señor Alejandro Alfredo Tovar Cermeño? R. No recuerdo que cantidad de vehículos resultaron contaminantes P. ¿Quién era el encargado de detener a los vehículos para realizarle la prueba? R: José Vezga Bautista, era el encargado P. ¿Ustedes cuando mandaban a detener los vehículos ayudaban a los funcionarios del Ministerio del Ambiente, o eran ustedes los que lo realizaban la prueba? R. Fueron ellos lo que realizaron el manejo del Opacímetro P. ¿Qué función tenían ustedes como funcionarios de la Guardia Nacional? R. Una vez que se sabía que los vehículos sobrepasaban los límites de Agentes contaminantes, nosotros redactábamos las actas policiales con los respectivos documentos del vehículo y las retenciones P. ¿Usted recuerda donde quedaban los escapes de los vehículos de ese día? R. Es difícil la pregunta, porque hay carros que tienen el tubo de escape abajo y otros que lo tienen arriba P. ¿Usted puede decirnos si recuerda el sitio o darnos unos pormenores del lugar y que fue lo que sucedió allí? R. El sitio es específicamente en el Punto de Control El Quebradón, se mandó a estacionar el vehículo al lado derecho con sentido Tucaní - Caja Seca; es un sitio abierto, la estructura de la alcabala es metálica, tiene dos canales de circulación, en este caso fue Tucaní - Caja Seca, teníamos bastante espacio para estacionar a los vehículos, se mandaba a estacionar al lado derecho para no obstaculizar la vía P. ¿Qué hora era cuando se realizó la inspección? R. Fue en la tarde P. ¿Ustedes notificaron a la Fiscalía de todos estos hechos? R Sí. P. ¿En que consistió la Inspección Preventiva? R. Es aquella en donde de acuerdo a los documentos del vehículo se elabora un acta en el comando donde van todas las características del vehículo, y se lleva para el estacionamiento Sucre, ubicado en Caja Seca, a la orden de la Fiscalía 69 P ¿Las Actas de Retención se las entregan a las personas a las cuales le detiene los vehículos? R Sí, porque el vehiculo es de él y tiene que tener una constancia de inspección, y para donde se lleva el vehículo. P ¿En esa constancia de retención dice las causas de retención del vehiculo? R: Recuerdo que para el estacionamiento van las causas de la retención, P ¿Ustedes por qué envían los vehículos al Estado Zulia? R. Porque es el estacionamiento más cercano P ¿Ustedes le entregaron copias al conductor de la unidad? R Sí.
Pregunta la Defensa: P. ¿Usted era el Jefe del Puesto de Control? R No, yo era el jefe de alcabala P. ¿Usted ordena la detención de los vehículos? R No, en este caso los paramos a la derecha prestándoles el apoyo al Ministerio del Ambiente y ellos eran los que se encargaban de realizar la inspección P. ¿Usted estuvo directamente vinculado con parar a los vehículos? R. No, el Sargento Vezga Bautista era el encargado de mandar a estacionar a la derecha, y de brindar el apoyo al Ministerio del Ambiente, para la revisión de los agentes contaminantes P. ¿Qué criterios se manejan en la alcabala para detener a los vehículos? R. Cuando se trabaja en un puesto de control no se puede parar a todos los vehículos, se paran al alzar y se revisa de esa manera P. ¿El vehiculo del señor Alejandro Alfredo Tovar Cermeño se realizó al azar? R. Sí P ¿Usted recuerda con exactitud si hubo otro vehiculo con iguales características? R. No recuerdo P ¿El vehículo el cual fue detenido recuerda donde tenía el tubo de escape? R. No. P ¿Cómo le consta a usted que el vehículo superó los niveles de contaminación R: Eso fue lo que me notificaron los funcionarios del Ministerio del Ambiente. P ¿Tuvo usted contacto con el conductor del vehículo? R: No, no hubo ningún tipo de contacto, nosotros realizamos las actuaciones y les decimos donde tienen que firmar. P ¿Tuvo un contacto verbal con el conductor del vehiculo? R: No P ¿Qué función cumplían los funcionarios del Ministerio de Ambiente? R: Desconozco P ¿Vio a los funcionarios del Ministerio del Ambiente subirse al camión para realizar la inspección? R: Ellos lo hacían como tal, no se como operaba el opacímetro. P ¿Subían estos colaboradores a la cabina para acelerar el vehiculo? R. No recuerdo P. ¿Cuáles eran las características del vehículo? R. Un NPR de color blanco P. ¿En algún lado aparecen las características de confeccionamiento del tubo de escape del vehículo? R. Yo no lo hice, eso lo hizo el Ministerio del Ambiente.
Pregunta el Tribunal: P. En las tres actuaciones que usted suscribió, indica o describe las características de un vehiculo, en consecuencia lo hizo en relación a uno solo de los vehículos del 05-10-2010? R. A uno solo. P. Indique el número de placa del vehículo. R De recordarlo es difícil, según el Acta es A05AC5G. P ¿El vehiculo al cual hace referencia superaba los valores del porcentaje permitido de contaminación? R: Eso fue lo que nos notificó la funcionaria del Ministerio del Ambiente María Eugenia Díaz, quien fue la que realizó las pruebas a los vehículos P. Quién es María Eugenia Díaz? R Funcionaria del Ministerio del Ambiente, quien fue la que manejó el Opacímetro P. Le fue entregada una constancia de retención Preventiva del vehículo al conductor o al propietario? R. Sí, al conductor P ¿Quién lleva ese vehículo al estacionamiento? R Fue un compañero, que trabajaba con nosotros.

Llegada la oportunidad, se prosigue con la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el experto JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA, el tribunal lo hace pasar a la Sala de audiencias.

En este estado, la Defensa Privada se opone a que declare el Experto, alegando que el mismo ya fue convocado de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y no concurrió en su oportunidad al llamado.
El Ministerio Público ante lo alegado por la defensa, expuso: “El funcionario que declaró en la audiencia de fecha 29 de julio de 2011 manifestó que iba a llamar a este Experto porque no sabía dónde se encontraba, por eso es que se ubica a este funcionario. Yo considero que este funcionario fue uno de los que participó en el procedimiento y tiene conocimiento de los hechos, fue admitido su testimonio por un Tribunal de Control y no fue ubicado por su conducción por la fuerza pública; dicho experto sí ha comparecido en otras oportunidades y en consecuencia no se dan los supuestos del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considero que en busca de la verdad y por ser legal y oportuna la prueba, debe recepcionarse su testimonio.
En este estado el Tribunal pasa a decidir en relación a la incidencia planteada por la Defensa Privada en los siguientes términos: Por ser esta una prueba testimonial, admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control, el Tribunal de Juicio efectivamente libró el mandato de conducción por la Fuerza Pública en relación a este funcionario, no suspendiéndose en consecuencia en ningún momento el acto por su incomparecencia, toda vez que dichas suspensiones se debieron a otras circunstancias como lo fueron continuaciones de otro juicio o actuaciones internas del Tribunal. El último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el juicio continuará prescindiéndose de la prueba, en los casos de que el testigo no comparezca y por ende no se presentase al debate. Es el caso que el presente juicio oral no se ha suspendido por la incomparecencia del experto JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA, por el contrario, estamos en cada acto consecutivo evacuado pruebas conforme a lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, no podría el Tribunal diferir el acto a causa de la incomparecencia del testigo a quien se le libró el mandado de conducción por la fuerza pública, y proceder el Tribunal ratificar dicho mandato de conducción, por cuanto la norma así lo establece expresamente. Ahora bien, estando presente el testigo en la continuación del debate y faltando recepcionar las pruebas documentales; quien decide considera que la declaración del funcionario presente, no violaría el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, máxime cuando las partes conocen la pertinencia y necesidad de la prueba testimonial del experto VEZGA BAUTISTA JOSÉ, la cual fue ofrecida por el Ministerio Público y admitida en su oportunidad, mediante Auto de Apertura a Juicio. En consecuencia, se procede a llamar al mencionado funcionario para escuchar su declaración.

7.- Funcionario Sargento Primero JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.493.932. Identificándose dicho funcionario con sus datos personales, y debidamente juramentado, expuso en relación a: Acta de Investigación Penal CR1-D16-2DA.CIA-PLT-SIP-274 de fecha 05 de octubre de 2010, inserta al folio 2 y vuelto; Acta de Inspección Ocular Nº CR1-D16-2DA.CIA-1EP-PLT-SIP-144, inserta en el folio 3 y vuelto, y Retención Preventiva del Vehículo inserto en el folio 4. Expuso: “Reconozco el contenido de las referidas actuaciones.”

Según el orden tenemos:

a.- En relación al Acta de Investigación Penal señaló: “El 05 de octubre nos constituimos en el Punto de Control del Quebradón ubicado en la carretera Panamericana conjuntamente con una comisión del ICLAN encargado de medir la opacidad de los vehículos. Empezamos entonces a prestarles apoyo, deteniendo los vehículos, ellos eran los encargados de operar el opacímetro. Después de que ellos verificaran que los vehículos superaran el nivel de gas, procedimos a hacer las actuaciones correspondientes como el acta, la retención y la inspección, notificando a la Fiscalía 69 sobre los procedimientos realizados. Del mismo modo, los vehículos se llevaron para el Estacionamiento de Caja Seca.”

b.- En relación a la Inspección Ocular S/Nº remitida al Ministerio Público con oficio Nº CR1-D16-2DA.CIA-1EP-PLT-SIP-144, de fecha 05-10-2010, expuso: “Ratifico el contenido firma. Se toma nota de las características del vehículo, de los documentos y del sitio donde acontecen los hechos. El sitio fue en el Puesto de El Quebradón, que queda en la carretera Panamericana, se encuentra constituido materialmente la vía de asfalto tiene acceso de vehículos en ambos sentidos, que es Caja Seca - Tucaní y Tucaní - Caja Seca. La Alcabala presenta estructura metálica y su base es de cemento de asfalto. En el sitio de la vía desde Tucaní - Caja Seca hacia el lado derecho de la alcabala se instala la Comisión del ICLAM donde se realizó la prueba con el opacímetro que era manipulado por María Eugenia perteneciente al ICLAM, en horas de la tarde, no recuerdo exactamente la hora, se procedió a detener un vehículo el cual se estaciona donde se encontraba la comisión, dado esto los funcionarios del Ministerio del Ambiente procedieron a realizarle la respectiva prueba arrojando como resultado que el vehículo tipo camión modelo Chevrolet, NPR, color blanco superó, lo establecido con un Decreto, la emisión de gases por el tubo de escape, dado esto se procedió a realizar el acta penal y la retención del vehículo, notificando al Ministerio del Ambiente y a la Fiscalía Sesenta y Nueve.

c.- En relación a la Retención Preventiva del Vehículo, declaró: “Eso fue una constancia que va instruida al ciudadano conductor del vehículo donde va su nombre, cédula de identidad, sus datos personales y dirección de su residencia. Del mismo modo, el ciudadano se le hace conocimiento sobre la causa que fue detenido el vehículo la cual se le entregó una copia firmada y sellada. Del mismo modo aparece el sitio y lugar donde fue llevado el vehículo retenido, para ese entonces fue llevado a un Estacionamiento de Caja Seca Estado Zulia.
Pregunta la Fiscal del Ministerio Público: P: Dónde realizan ese operativo? R: En el Puesto de la Guardia El Quebradón. P: Recuerda la fecha? R: Eso fue el 05-10-2010. P: Estaba destacado ahí para ese entonces? R: Sí. P: Quién realizaba la detención preventiva de los vehículos? R: Yo. P: Quién le dio instrucciones para apoyar ese operativo? R: El Comando Superior. P: Quiénes participaron? R: Los del ICLAM. P: Cuántas personas operaron el opacímetro? R: Tres personas estaban en la comisión, pero la que lo operaba era una sola, María Eugenia,. P: Las otras dos personas eran del ICLAM? R: Sí. P: Qué hacían esas otras dos personas? R: Se encargaban de colocar una manguera en el tubo de escape mientras tomaban la medición. P: Recuerda cuántos vehículos fueron probados ese día? R: Fueron varios, no recuerdo el número. P: Cómo hicieron esa prueba? R: Yo los detenía, los estacionaba en el lado derecho de la vía Panamericana de la vía Tucaní - Caja Seca, donde estaba la comisión del ICLAM, luego cuando tenían el medidor metido en el tubo de escape, lo aceleraban. P: Quién aceleraba el vehículo? R: El conductor. P: Recuerda en el caso en concreto dónde se ubicaba el escape del camión que fue retenido? R: Desconozco ya que algunos vehículos presentan su tubo de escape en la parte de abajo y en la parte de arriba. P: Los funcionarios del ICLAM, después que realizan la prueba rindieron algún informe? R: Desconozco. P: Por qué remitir el vehículo al estacionamiento de Caja Seca y no al de Mérida? R: Porque el estacionamiento mas cercano es el estacionamiento Sucre. Se nos hace difícil llevarlo para Mérida o El Vigía. P: Por qué detienen ese vehículo objeto de la presente causa? R: Porque los vehículos se agarran aleatoriamente dependiendo de los gases que emanen o del humo de la vía que conduce Tucaní-Caja Seca. P: Ese día usted detuvo esos vehículos porque estaban echando humo o aleatoriamente? R: Los que más botaban humo y presentaban contaminación para hacerle la prueba.
Pregunta el Defensor: P: Esos documentos que ratifica fueron elaborados por usted? R: Sí, los elaboré y los firmé. P: Puede describir esas tres personas que actuaron en el procedimiento? R: Una de sexo femenino y otras de sexo masculino, las características no las recuerdo. Se que la que manipulaba el opacímetro se llamaba María Eugenia. P: Desde qué hora estaba el operativo? R: Desde las 9:00 de la mañana. P: Cómo le consta que el conductor estaba acelerando el camión? R: Él era el responsable del vehículo y como se encontraba cerca del vehículo uno podía observarlo. P: Describa al conductor? R: No recuerdo. P: Con cuántas personas estaba acompañado? R: Sólo. Yo lo vi solo. P: Tuvo algún tipo de contacto verbal o físico con el conductor? R: Cuando le estaba haciendo el acta de retención preventiva al vehículo. P: El conductor tuvo conocimiento del por qué lo detenían en el momento en que usted le estaba haciendo el acta? R: Sí, allí se le indicó y en el acta estaba la razón por la cual iba a quedar retenido preventivamente. P: A qué distancia estaba usted y observa la emanación de gases del vehículo y le ordena retenerlo? R: Ellos pasan por la alcabala y hay un reductor de velocidad y cuando arrancan aceleran y se le ve la emanación de humo que botan por el tubo de escape. P: Vio ese humo hacia arriba o hacia abajo? R: No me acuerdo porque eran varios vehículos. P: Detuvo usted otro vehículo con iguales o similares características? R: Sí, otro NPR color blanco. P: De ver usted ese vehículo podría reconocerlo? R: Lo reconocería por su color, pero otras características desconozco. P: Hizo reseñas fotográficas al vehículo? R: Sí, las hice yo. P: Podría reconocer esas fotos si le fueran exhibidas.
En este estado el Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto la misma no fue ofrecida en su oportunidad legal, asaltando la buena fe del proceso. Por eso solicitamos no se admita.
La Defensa por su parte señala: El artículo 356 establece en su penúltimo párrafo establece (fue leído). Aquí lo que estamos determinando qué fue lo que hubo en la detención del vehículo y el testigo con solo observar las fotografías podrá determinar si fue ese vehículo o fue otro. No se trata de dejar a la fiscalía en un estado de indefensión, aquí no se trae otra cosa sino lo que está en el expediente, por eso no se sorprende a la Fiscalía en su buena fe.
El Ministerio Público solicita la palabra y expuso: El derecho de la igualdad de las partes es constitucional. La Defensa tuvo la oportunidad y no lo hizo, viene a sorprender en este estado del proceso unos elementos de los que no hizo uso, ni cuando estábamos en la Fiscalía ni antes de la Audiencia Preliminar, por eso es violatorio del derecho de igualdad y contradictorio. La Defensa Pública señala que existe una prueba nueva conforme al artículo 359 del COPP señalando el testigo que fue el que hizo las fotografías. En este estado el Tribunal pregunta al Defensor si durante el curso de la investigación, antes de la audiencia Preliminar, no conocía de las fotografías que constan en el expediente?
La Defensa Privada manifestó que sí las conocía pero que del interrogatorio surgió que el testigo afirmó haber tomado una reseña fotográfica del vehículo por lo cual solicito al Tribunal conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que esta circunstancia fue en Audiencia, permita que se esclarezca su procedencia por estar dicha prueba en el expediente (folio 7 de la causa que incluso tiene el sello de la Guardia Bolivariana de Venezuela).
El Ministerio Público señala que eso no constituye prueba nueva como quiere hacer ver la Defensa para sorprender la buena fe en este proceso. Si bien es cierto que esa fotografía forma parte de lo que la Guardia remite a la Fiscalía, no es menos cierto que ellos tuvieron acceso a todos los folios de esa investigación, también tuvieron tiempo para esclarecer las dudas que tuvieran durante la investigación, pero cuando tienen la oportunidad no lo hicieron.
La Defensa por su parte, el Defensor considera que no hay sorpresa alguna cuando tenía conocimiento de esa prueba, entonces solicito y reitero al Tribunal que el testigo reconozca si esas fueron las fotografías que él tomó, conforme al artículo 49 constitucional y del 359 del COPP.

El Tribunal decide la incidencia en los siguientes términos: Según el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como Nueva Prueba, en el cual se establece que excepcionalmente el Tribunal puede ordenar la recepción de cualquier prueba, siempre que, surjan hechos o circunstancias nuevas durante la audiencia, ésta puede ser admitida. Ahora bien, considera el Tribunal que no estamos en presencia de un hecho nuevo o una circunstancia nueva, toda vez que, consta de las actuaciones que en fecha 09-12-2010 el hoy acusado en representación de la Empresa Sociedad Mercantil Transporte Don Cecilio C.A., asistido por su Defensa, tuvo acceso a todas las actuaciones de investigación que llevaba el Ministerio Público, entre estas, la reseña fotográfica, inserta al folio 7 de las actuaciones, la cual, como lo manifiesta la misma Defensa, presenta un sello del organismo colaborador en la detención del vehículo esta es, la Guardia Bolivariana de Venezuela. Alega igualmente la Defensa el artículo 49 constitucional correspondiente al Derecho a la Defensa. En este sentido, aprecia quien juzga que hasta la presente no se ha violentado el debido proceso que se le lleva al acusado de autos en representación de la referida empresa, toda vez que es el mencionado artículo el que consagra y así fue realizado en la fase que ha llevado el proceso de la causa que nos ocupa, que el Defensor y su cliente fue notificado de los cargos por los cuales se investiga y accedió a las prueba y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Es necesario resaltar como se le señaló en una de las audiencias anteriores, que los lapsos procesales son de estricto orden público y no pueden ser relajados por las partes ni convalidados por el Tribunal. Se trae a colación esta situación ya que en la fase intermedia el legislador previó que, hasta cinco días antes de la Audiencia Preliminar las partes podían promover la prueba que producirán en el juicio oral, prueba ésta señalada por la Defensa correspondiente a la reseña fotográfica, la cual conocía desde los inicios de la investigación. Así pues, no se trata de una circunstancia nueva conocida por el abogado, era conocida por todas las partes, a excepción de este Tribunal de Juicio, quien considera que las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su oportunidad y admitidas por el Tribunal de Control, son las que deben ser debatidas y evacuadas en el juicio que nos ocupa.

En este estado, el Defensor ejerce el Recurso de Revocación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se limita a la Defensa en el interrogatorio e igualmente a los expertos expresar el origen de su conocimiento de acuerdo al propio artículo. Igualmente, se alega un error de la Defensa por no haber sido promovida la prueba en su oportunidad, pero quiero hacer la salvedad de que el propio testigo ha hecho referencia a la reseña fotográfica por lo cual es decisión de este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad permitir que el testigo señale si verdaderamente fue la fotografía que corre al folio 7, si fue tomada por él por cuanto no es cualquier cosa lo que aquí se juzga, sino que es una prueba eminentemente necesaria pues considera esta Defensa que estamos hablando de un camión diferente y objeto de este debate.

El Tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación planteado por el defensor bajo los argumentos anteriormente expuestos por no tratarse de un hecho nuevo toda vez que era conocida por la Defensa desde el acto de Imputación donde formalmente se determina que conoció de las actuaciones que integraban la causa, entre ellas la reseña fotográfica inserta al folio 7.

Continuando con el interrogatorio por la Defensa: P: Cuántos vehículos detuvo ese día? R: Desconozco, eso fue aproximadamente un año y no recuerdo. P: Cuántos vehículos paró? R: Desconozco. P: De todos los vehículos desconocidos por usted que detuvo a todos se les hizo la prueba de opacidad? R: A todos. P: De todos esos vehículos, todos superaron los valores de contaminación? R: No. No todos. P: De los vehículos que usted detuvo envió a circular los otros que no estaban contaminando? R: Después de la prueba se imagino que se retiraban ya que los del ICLAM me informaban que no superaba la prueba de contaminación. P: Quién le informaba a usted que los vehículos estaban contaminando? R: Los del Ministerio del Ambiente. P: Usted observó cómo se hacía la prueba en los vehículos? R: Recuerdo que introducían una manguera en el tubo de escape. P: Qué tipo de máquina utilizaban? R: Un opacímetro. P: Descríbalo? R: No recuerdo. P: Cómo le consta a usted que esos vehículos no superaban los valores de no contaminación? R: Me informaban el Ministerio de Ambiente ya que ellos son los técnicos, y yo me encontraba de apoyo. P: Esas personas le dejaban a usted algún documento impreso el cual pudiera anexar al acta policial? R: No me acuerdo ya que me encontraba con el Jefe del Punto de Control. P: Tenía alguna constancia física que esos vehículos no superaban los valores del opacímetro? R: No me recuerdo. P: Cómo puede afirmar que era el conductor que estaba montado en el camión? R: Era el encargado del vehículo y el responsable, el profesional del volante. P: Está seguro que era el conductor el que estaba montado en el camión? R: Sí. P: La detención del vehículo fue en situación de flagrancia? R: Sí. P: Por qué no detuvo al conductor? R: Por que era el vehículo que estaba contaminando y él no era el responsable de dicha contaminación.
Pregunta el Tribunal: P: En las actas que usted suscribe, cuál es el vehículo al cual usted hace referencia? R: Marca Chevrolet, Modelo NPR, Placa A05AC5G. P: Tomó nota del nombre del conductor? R: No me acuerdo del nombre del conductor. P: Era de sexo masculino o femenino? R: De sexo masculino.

Seguidamente el Tribunal no encontrándose testimoniales que recepcionar procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-10-2010, inserta al folio 2 y vuelto, suscrita por los funcionarios Rondón Guillén Carlos y Vezga Bautista José, la cual fue ratificada en contenido y firma por los mencionados funcionarios, donde dejan constancia de lo realizado por ellos el día de los hechos.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 05-10-2010, suscrita por los funcionarios Rondón Guillén Carlos y Vezga Bautista José, la cual fue ratificada en contenido y firma por los mencionados funcionarios, donde dejan constancia del lugar de los hechos.

3.- INFORME TÉCNICO, de fecha 28-10-2010, inserta al folio 39 al 44 de la causa, suscrita por el funcionario Picón Rujano José Froilán, quien lo ratificó en contenido y firma, evidenciándose en el mismo que por medio del equipo que permite la medición de la opacidad del vehículo en cuestión, que no se cumple con las normas del Decreto N° 2.673.

4.- INFORME TÉCNICO DE DISEÑO, MECÁNICA Y FUNCIONAMIENTO de fecha 25-11-2010, suscrita por el funcionario Chaparro Adriani Humberto José, inserta a los folios 51 al 54 de las actuaciones, quien lo ratificó en contenido y firma, evidenciándose en el mismo, que el vehículo en cuestión presenta fallas mecánicas.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por SM/2 Zambrano José Geovanny y SM/3 Perdomo Carlos, de fecha 26-11-2010, inserta a los folios 56 al 60 de la causa, quien lo ratificó en contenido y firma, evidenciándose en el mismo la existencia del vehículo de la empresa Transporte Don Cecilio.

6.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD, signada bajo el Nº CR1-D16-2DA-SIP-1062, suscrita por el funcionario SM/2 Zambrano José Geovanny, inserta a los folios 62 al 64 de las actuaciones, quien lo ratificó en contenido y firma, evidenciándose en el mismo la existencia del Certificado de Registro del Vehículo en cuestión.

7.- INFORME DE OPINIÓN TÉCNICA, suscrito por la Dra. Gisela Navarro, inserta a los folios 75 y 76 de la causa, quien la ratificó en contenido y firma, emitiendo opinión sobre los efectos que generan en el ambiente y a la salud las emisiones de combustibles gasolina y diesel.

El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.

En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a las Conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Lo que da inicio a este debate es un procedimiento de la Guardia Nacional donde fue retenido un vehículo perteneciente a “Transporte Don Cecilio C.A”. Se desarrolla el debate donde las personas que intervinieron en la presente investigación declararon en el juicio donde quedó establecido que las emisiones del vehículo objeto de la presente causa estaba por encima de los parámetros regulados. En ese sentido, con la Experta del ICLAM se demuestra que ese equipo estaba bien calibrado y bien operado y arroja un resultado sobre el vehículo. Chaparro Humberto José con su experiencia comprobó que hubo una falla mecánica en el vehículo que ocasionaba la emisión de ese humo las cuales estaban por encima de las normas que regulan estas emisiones. Los Expertos determinaron que se trataba del vehículo objeto de la presente causa y no de otro. El hecho cierto como tal es que se trataba del vehículo propiedad de la Empresa “Transporte Don Cecilio” quien emite los gases o humo negro. Quedó claro que los equipos estaban en perfecto estado de funcionamiento. Con esto quiero ilustrar al Tribunal que de las actuaciones que se desarrollaron en el transcurso del debate, se verificó que se trata del vehículo propiedad de la Empresa “Transporte Don Cecilio”, sin duda alguna. Como representante de la Vindicta Pública y ciertamente una vez que el Tribunal valore los órganos de prueba, solicito el enjuiciamiento por cuanto se logró demostrar que el vehículo propiedad de la Empresa “Transporte Don Cecilio”, excedió los límites permitidos por la norma. Igualmente y sin duda alguna, los expertos reconocedores de seriales de vehículos demostraron que se trata del mismo vehículo, también fue demostrado con las pruebas contundentes que había la falla mecánica, que no hubo mantenimiento, que ciertamente la prueba de opacidad arrojó como resultado que emanaba humo, por ello solicito el enjuiciamiento de la persona jurídica y se le aplique la pena en su límite máximo.”

Seguidamente, procede a exponer sus conclusiones la defensa privada abogado JUAN CARLOS LUGO, señalando: “El Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 1 nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público (…) y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en (…). En sentencia Nº 469 de la Sala de Casación Penal C04-04-31 de fecha 21-07-2005, se establece la Presunción de Inocencia, opera como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida. El 05-10-2010 es detenido el camión de transporte propiedad de Transporte Empresa Don Cecilio, en esa detención del vehículo ocurre una de las primeras infracciones de la ley que es quien practica la detención inmediatamente pasa el camión a ser producto de una experticia por funcionarios de ICLAM. Establece el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma de realizar la Inspección concatenadamente con el artículo 207. Los funcionarios que detienen el vehículo no le informan al conductor cuál fue el motivo de la detención del mismo. De la Investigación e interrogatorio que hacen los funcionarios dice que los vehículos son detenidos al azar no porque estén cometiendo algún delito. Luego, al declarar Vezga señala que era al azar pero de vehículos que se presumía que estaba contaminando. Me caben dudas si realmente es el ICLAM un órgano de policía que fuese realmente competente para realizar ese tipo de investigación, por lo cual empecé a investigar la creación por la Ley y en esa ley se establece en su artículo 7 las atribuciones, y en ninguna se establece que sea un órgano de ayuda a la Fiscalía para realizar ese ejercicio penal. Entonces me pregunto, quién le dio permiso al ICLAM para conformar comisión con la Guardia Nacional y quien autoriza a una funcionaria del ICLAM para que realice ese tipo de experticia y si no violenta en su proceder al Código Orgánico Procesal Penal. La funcionaria no ha sido juramentada por lo menos de actas no se desprende ninguna actuación que justifique el proceder de la Experta. Sin embargo la Fiscalía ordena experticias que van más allá del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se realiza una experticia en relación al Código Orgánico Procesal Penal, no se pide autorización a un Juez de Control para que en presencia de las partes se pudiera realizar la Experticia. El señor Froilan Picón establece que realiza la Inspección a un vehículo cuyo escape se encuentra por debajo. Pero otro experto toma fotografía de un vehículo que echaba humo por el tubo de escape que estaba por arriba. Chaparrro Adriani dijo que no pudo prender el vehículo que tenía el escape por debajo. Aquí las fotografías fueron promovidas y aceptadas por un Tribunal de Control y no se pudieron evacuar creándose una diatriba. Entonces cuál fue el vehículo que se inspeccionó. Los Expertos solo ratifican unos seriales del vehículo y placas, no prendieron el vehículo, ninguno hizo una minuciosa inspección del vehículo. Por lo referido solicito al Tribunal se absuelva a mi defendido y su representada por cuanto existen dudas razonables extremas, porque no se ha podido comprobar nada de la presunción de inocencia de mi defendido. Hago consignación de la Ley del ICLAM y la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central, todo constante de 7 folios útiles.”

Réplica del Fiscal del Ministerio: “Escuchado lo alegado por el defensor está claro y suficientemente demostrado que la investigación se realiza por un procedimiento policial apoyado por funcionarios del ICLAM. La naturaleza de este tipo de inspección no es revisar dentro al vehículo, sino las fallas que le hacen producir el humo, la retención del vehículo no la hace el ICLAM sino la Guardia Nacional. Con respecto a los funcionarios del Reconocimiento de Seriales hicieron una labor muy importante que fue determinar que se trataba del vehículo propiedad de la Empresa Transporte Don Cecilio. Por ello ratifico la solicitud de enjuiciamiento.”

Réplica de la Defensa, manifiesta lo siguiente: “Establece la Constitución en su artículo 137 las atribuciones que rigen los órganos del poder público, cuando nosotros nos referimos al ICLAM no ponemos en duda las atribuciones que debe tener y ese organismo no tiene potestad policial. Al camión se le realiza 15 días antes mantenimiento y allí nace la duda que el vehículo que el experto prendió y revisó no era el vehículo que fue retenido, más aún cuando el Experto Chaparro señala que el filtro estaba chamuscado. Por ello ratificamos existe la presunción de inocencia, que el ICLAM no debió actuar sin orden, por ello solicitamos se absuelva a mi representado.”

Seguidamente la Ciudadana Juez, pregunta al acusado si desea manifestar algo, señalando: “No deseo declarar nada.”

En este estado, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye el debate oral, pasando la Juez a comunicar el dispositivo de la sentencia, exponiendo sintéticamente los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión, según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando la culpabilidad del acusado y consecuencialmente imponiéndole la sanción correspondiente a 450 días de Salario Mínimo que da un total de 23.220 Bolívares Fuertes, y la prohibición de la Actividad origen de la contaminación por el lapso de TRES MESES, conforme al artículo 6 de la Ley Penal del Ambiente, por la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las normas sobre las emisiones de fuentes móviles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.532, de fecha 04-09-1998, relativo a las normas sobre las emisiones de fuentes móviles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

Así entonces, este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó los hechos, estimándolos acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 eiusdem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas, refiriéndose a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso lógico-deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos, a saber:

En lo que respecta a la declaración del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO (representante de la empresa en cuestión) quien manifestó: “La Empresa Transporte Don Cecilio tiene como tres años de aperturada, se forma con mucha organización pagando sus impuestos y creando un Departamento de Recursos Humanos y otro de Mantenimiento. Estamos ubicados en Barquisimeto y cubrimos el eje andino y Maracaibo y la zona región de los llanos central, todos los choferes de los camiones son empleados nuestros estando todo al día con el Ministerio del Trabajo. Tenemos un departamento de mantenimiento que se dedica a estar pendiente de los camiones en cuanto a mantenimiento, todos están asegurados, cada dos años el transporte renueva la flota, los vende y adquiere camiones nuevos. Me parece extraño que se haya parado un camión en la zona Panamericana por una falla mecánica de nuestros camiones ya que la Empresa posee un departamento de servicio y mantenimiento para que esto no suceda. El último mantenimiento fue hace un mes y con el kilometraje que le corresponde. Nosotros los dueños también chequeamos los camiones. Me parece que se presentó ese problema fue en caso fortuito”.

El Tribunal estima que la versión suministrada por el acusado en referencia trata – sin éxito - de inducir en error al Tribunal, al plantear una situación que pretende desviar la atención de lo que es el núcleo de los hechos –la contaminación provocada por la unidad vehicular de su propiedad-. Considera el Tribunal que tales señalamientos sólo dejan ver que el acusado actúa diligentemente en todo lo concerniente a la buena gestión de su empresa. Sin embargo, el problema estriba en cuanto a la contaminación generada por el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2008, Placas: A05AC5G, Tipo: Furgón, Clase: Camión, USO. CARGA, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V325196, perteneciente a la empresa “Transporte Don Cecilio C.A.”, la cual es representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO.
Llama la atención a quien decide, el señalamiento que indica el imputado de autos en cuanto a que si la empresa cuestionada tiene tres años de aperturada aproximadamente, y cada dos años la compañía renueva la flota de vehículos adquiriendo camiones nuevos; como entonces el vehículo al cual se le determinó que presentaba fallas en el sistema de inyección es decir que existía una marcha forzada, exceso de combustible, donde deteriora las presiones del inyector dañando las toberas donde va la aguja que regula el paso del combustible; es del año 2008?

En relación a la consideración que hace el acusado, acerca de que “Me parece que si presentó ese problema fue en caso fortuito…”. Al respecto, destaca este Tribunal, lo declarado por el funcionario Experto HUMBERTO JOSÉ CHAPARRO ADRIANI, quien es graduado en Mecánica Industrial, con un curso internacional en el área de Mecánica Diesel y luego graduado como Ingeniero Mecánico, a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público afirmó que: “… eso no viene de ahorita, muchas veces es factor tiempo, a que no se le haga el mantenimiento debido al vehículo para hacer los correctivos necesarios, revisar el filtro del aire, quitar la humedad al tanque y a la vez ese sucio que se instala en el filtro produce fallas donde daña la cámara produciendo demasiado humo…”. Así mismo aseveró que: “… esta es una falla que se presenta no por el momento, ya esto viene con partes anteriores ya que no se quién haga el mantenimiento al vehículo y no sabemos si realmente cumple con la parte de su mantenimiento interno.”
De una de las preguntas realizadas por la defensa, referente a que cada cuánto se le hace cambio de inyectores a los vehículos, el acusado respondió que: “Cuando se le tapa uno pero es difícil determinar cuando se le tapa un inyector.”
Llama la atención al Tribunal, la afirmación del acusado en cuanto a que debe esperar que se tape un inyector de un vehículo para que el mismo sea cambiado, y que es difícil precisar este desperfecto.
En este sentido cabe precisar, que el dueño o el responsable del vehículo, debe realizar periódicamente el correspondiente mantenimiento al automotor, a los fines de evitar un desperfecto mecánico leve o grave del automotor o producir, como lo fue en el presente caso, un daño ambiental.
Igualmente afirma el acusado que en la empresa cuentan con un departamento de mantenimiento que se dedica a estar pendiente de los camiones. Sin embargo apreció el Tribunal que tal situación alegada a su favor, no fue demostrada en el transcurso del juicio oral y público, a los fines de su exculpación; por el contrario los funcionarios MARÍA EUGENIA LEAL VILLALOBOS, GISELA FELICINDA NAVARRO, JOSÉ FROILAN PICÓN RUJANO, HUMBERTO JOSÉ CHAPARRO ADRIANI, CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN y JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA, fueron contestes en señalar que el vehículo expelía humo negro.

De acuerdo a la afirmación que hace el acusado en cuanto a que consignó por ante el Ministerio Público los resultados de chequeo del servicio realizado al vehículo; es preciso señalar por parte de quien decide, que el Ministerio Público como parte de buena fe, su actuación se presume que es ejercida de la manera que le exige la ley, específicamente en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que : “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, no le estaba negado al acusado quien se encontraba desde los inicios de la investigación, provisto de defensa técnica, promover las pruebas necesarias para determinar que efectivamente le era realizado el mantenimiento o revisión al vehículo en cuestión, en caso que la Vindicta Pública no lo hiciere.

Del dicho de la Experta en calidad de aire, MARÍA EUGENIA LEAL VILLALOBOS, adscrita al Instituto para la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo (ICLAM), con 24 años de experiencia trabajando con “calidad de aire”, y tres años en prueba de opacidad, realizó el día 05 de octubre de 2010 la inspección al vehículo Chevrolet, placa A05AC5G, pidiendo al conductor la documentación del vehículo para ser ingresada a la base de datos, asimismo, le solicitó al chofer la aceleración del vehículo para hacer la toma de la muestra al mismo, arrojando como resultado que las emisiones de humo por el escape del vehículo eran negras y abundantes, indicándose que el mismo no estaba haciendo una combustión completa.

El Tribunal acoge los resultados indicados en su declaración, por haber aplicado y explicado la experta, la metodología científica en la realización de la prueba, la utilización del bien Nacional de Opacímetro de Flujo, el cual es instrumento de alta tecnología, operado por funcionarios del Ministerio de Ambiente, arrojando los resultados ya indicados, emisiones exageradas.

Este dicho, en armonía con el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA y CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN, da fe de la indubitable existencia y retención del referido vehículo, en virtud de que para el momento de la revisión en el sector El Quebradón, el mismo expelía humo negro y espeso y por ende generaba contaminación en el ambiente, lo cual fue ratificado por la prueba de opacidad realizada.

Lo expuesto por la Dra. GISELA FELICINDA NAVARRO, experta en salud y ambiente, egresada en el programa de Administración Sector Salud de la Universidad del Zulia, con maestría en el Instituto Nacional de Salud Pública en México, de la cual egresó como Magíster en Ciencias de la Salud mención Salud Ambiental orientada hacia epidemiología ambiental, cuya función es evaluar a las comunidades que se sientan afectadas por diferentes contaminantes ambientales como aire, agua y suelos. Refiere que todos los vehículos son considerados fuentes móviles de contaminación si no se les realiza el mantenimiento adecuado, y que si éste está en buen estado, no debe ser una fuente móvil de contaminación.

Esta declaración la valora el Tribunal, en virtud de que quien la rinde es una experta en el área de Salud Ambiental y Epidemiología ambiental, la cual determina que efectivamente los vehículos son fuente de contaminación si no reciben mantenimiento regular. Por ende, al establecerse que el vehículo perteneciente a la empresa Transporte Don Cecilio C.A., al no realizársele el mantenimiento adecuado en sus partes mecánicas, emite gases contaminantes, incurriendo consecuencialmente dicha empresa representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, en el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE.

El experto JOSÉ FROILÁN PICÓN RUJANO, expuso en relación al Informe Técnico de fecha 27-10-2011, que obra de los folios 39 al 43, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental de Mérida (DEA), realizó la prueba de opacidad para un motor diesel al camión Marca Chevrolet, modelo MPR, color blanco, placa AO5ACG, que estaba en custodia en el estacionamiento, en total a cinco vehículos; resultó la prueba por encima de lo estipulado en el Decreto 2673 COVENIN, el cual estipula por el modelo del vehículo que debe arrojar menos del 50% de la prueba; pero resultó con un 63.88%: que dicho Decreto estandariza que los vehículos del año 2008 debe tener un 50% hacia abajo de opacidad. Refiere igualmente que al efectuarse la prueba, se observó que el vehículo arrojó humo negro espeso, lo cual se estipula que es contaminante al medio ambiente y a la salud de las personas; el tubo de escape del camión del cual hace referencia se encuentra en la parte de abajo; el humo que arrojaba el vehículo fue por la falta de mantenimiento del mismo.

Respecto a esta declaración, el Tribunal no tiene alguna para no acoger su declaración, pues lo hizo en forma segura, clara e indubitable. S evidencia la realización del Informe Técnico practicado al vehículo incriminado, razón por la que se le otorga su justo valor, toda vez que quien la rinde es un experto con conocimientos sobre opacidad de vehículos automotores diesel.
El relato de este experto guarda total contesticidad con la documental suscrita por el referido profesional, inserta a los folios 39 al 43, las cuales se dan por analizadas. Estas adminiculadas con lo expuesto por la Experta MARÍA EUGENIA LEAL VILLALOBOS y experto HUMBERTO JOSÉ CHAPARRO ADRIANI y los funcionarios de la Guardia Nacional JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA y CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN, dan fe de la existencia e identificación exacta del vehículo automotor (camión Marca Chevrolet, modelo MPR, color blanco, placa AO5ACG), así como de la emanación de humo negro de su tubería de escape que generaba contaminación al medio ambiente y a la salud de las personas. Señalando concretamente que tal situación era consecuencia de la falta de mantenimiento del automotor, lo cual refleja para quien decide la comisión de un hecho punible por parte de la empresa Transporte Don Cecilio C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, correspondiente al delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

De lo expuesto por el Experto JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO, quien realizó la Experticia de Autenticidad Nº CRI-D16-SIP.4886, folios 62 al 64 y Experticia de Reconocimiento de Seriales inserta al folio 56 al 60, al folio 60 está la reseña fotográfica, donde se pudo verificar que sus seriales se encontraban en estado original. Señaló que se verificó que el vehículo no presentaba ninguna solicitud. De igual modo, en relación con la Experticia de Autenticidad de Documento del Vehículo, se pudo verificar que el Certificado de Registro del Vehículo era original, y por SIPOL el vehículo pertenece a una Empresa, acotó que se realizaron impresiones fotográficas al vehículo de la parte trasera y delantera; no observó el tipo de escape del vehículo, porque su actuación es hacer la experticia en cuanto a los seriales del vehículo.

El Tribunal valora esta declaración, y su documental incorporada por su lectura, toda vez que quien la rinde es un experto con conocimientos científicos en materia de vehículos, la cual adminiculada con lo expuesto por el propio acusado, da cuenta de la existencia del vehículo, su procedencia y legalidad de la documentación del mismo, la cual fuera presentada por el conductor al momento de la retención por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional. Con esta declaración y su documental, se desvirtúa el alegato de la defensa, respecto a que el vehículo objeto de peritajes e involucrado en el proceso penal, no es el mismo que fuera retenido al momento del procedimiento respectivo y que era conducido por el chofer de la empresa “Transporte Don Cecilio C.A.”.
Es de resaltar que de acuerdo a la identificación del vehículo, el mismo corresponde a la placa A05AC5G, tal como fue señalado en sus deposiciones en el debate la experta MARÍA EUGENIA LEAL y el funcionario CARLOS RONDÓN; de manera que el vehículo del cual se ha hecho referencia en todo el proceso, corresponde a la empresa Transporte Don Cecilio C.A.

Lo expuesto por el Experto HUMBERTO JOSÉ CHAPARRO ADRIANI, quien expuso en relación al Peritaje de Vehículo, que obra de los folios 51 al 54, manifestando que se le hace una revisión al vehículo para ver las condiciones del humo que quema el vehículo y resolver las partes técnicas para que no siga echando humo negro. Asimismo, al ser preguntado por el Ministerio Público, acerca de si los daños y desperfectos que presentó el camión objeto de la declaración que rinde, son consecuencia del mal mantenimiento o fue un caso fortuito de momento, el mismo respondió que se trataba de una falla que se presenta no por el momento, que ya esto viene con partes anteriores ya que no sabe quien haga el mantenimiento al vehículo y no sabe si realmente cumple con la parte de su mantenimiento interno. Recalcó que el opacímetro es el aparato que mide los niveles de humo; que el vehículo era un Isuzu modelo MPR, color blanco, incluso habían dos allí, uno era el que no encendía; el vehículo que no encendió para el momento cree que era uno que estaba en la parte de atrás; que el vehículo de la fotografía está encendido.

Esta deposición y su respectiva documental, las aprecia el Tribunal a plenitud, toda vez que con ella se determina que efectivamente el vehículo en cuestión presentaba un mal funcionamiento mecánico en el sistema de inyección, que requería cambio de filtro de gas-oil, y que de estas fallas derivaba la emanación de humo negro del tubo de escape, captado por los funcionarios de la Guardia nacional en el Punto de Control El Quebradón, así como por los funcionarios del Ministerio de Ambiente quienes realizaron operativo de emisión de gases de fuentes móviles (Gas-Oil), con la utilización del equipo denominado Opacímetro de Flujo Parcial, Bien Nacional 6113.

Del dicho del Sargento Mayor de Segunda (GN) CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN, quien depuso en relación a: Actas de Investigación Penal CR1-D16-2DA.CIA-PLT-SIP-274 de fecha 05-10-2010, inserta al folio 2 y vuelto; Acta de Inspección Ocular Nº CR1-D16-2DA.CIA-1EP-PLT-SIP-144, inserta en el folio 3 y vuelto; y Acta de Retención Preventiva del Vehículo inserto en el folio 4 de las actuaciones; manifestando a tal efecto que se encontraba de servicio con VEZGA BAUTISTA JOSÉ, que llegó el Ministerio del Ambiente para chequear los vehículos automotores, de acuerdo a la contaminación que arrojaban los vehículos, y los del Ministerio del Ambiente fueron los que se encargaron de la inspección con un aparato llamado Opacímetro y determinaron que se estaba contaminado el medio ambiente, que ellos solamente le prestamos el apoyo al Ministerio del Ambiente, ellos se encargaron de realizar como técnicos o como expertos fueron los encargados. A preguntas formuladas el funcionario respondió que una vez que se sabía que los vehículos sobrepasaban los límites de Agentes contaminantes, ellos redactaban las actas policiales con los respectivos documentos del vehículo y las retenciones. Que la Inspección preventiva es aquella en donde de acuerdo a los documentos del vehículo se elabora un acta en el comando donde van todas las características del vehículo, y se lleva para el estacionamiento Sucre, ubicado en Caja Seca, a la orden de la Fiscalía 69. Que las actas de retención se las entregan al conductor del vehículo porque ellos deben que tener una constancia de retención, y para donde se lleva el vehículo.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a este testimonio, toda vez que resulta congruente en su contenido con lo afirmado por el funcionario JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA y la experta MARÍA EUGENIA LEAL VILLALOBOS, dando cuenta de los hechos que originaron la retención del vehículo -móvil contaminante-, en el sector El Quebradón, Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; asimismo, resulta referencial de la mencionada experta, pues éste afirma que los funcionarios de ambiente eras quienes se encargaban de determinar que el vehículo estaba contaminando el medio ambiente, a través de la prueba de opacidad respectiva, luego ellos (Guardia Nacional), como funcionarios de apoyo, procedían a su retención, levantando la inspección preventiva. Referencial ésta que al ser convalidada por el dicho principal, debe dársele su justo y pleno valor probatorio, a los fines de determinar la culpabilidad de la empresa Transporte Don Cecilio C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, en el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente

Lo expuesto por el funcionario Sargento Primero JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA, quien luego de ratificar el contenido del Acta de Investigación Penal CR1-D16-2DA.CIA-PLT-SIP-274, señaló que se constituyeron en el Punto de Control El Quebradón ubicado en la carretera Panamericana, conjuntamente con una comisión del ICLAN encargado de medir la opacidad de los vehículos. Empezaron entonces a prestarles apoyo, deteniendo los vehículos, que ellos eran los encargados de operar el opacímetro. Después de que ellos verificaran que los vehículos superaran el nivel de gas, procedían a hacer las actuaciones correspondientes como el acta, la retención y la Inspección. A preguntas formuladas el funcionario respondió que se estaba deteniendo a los vehículos que botaban más humo para hacerle la prueba.

Al igual que el numeral anterior, a esta declaración el Tribunal le otorga su justo y pleno valor, ya que al adminicularla con lo expuesto por el funcionario CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN y por la experta MARÍA EUGENIA LEAL VILLALOBOS, se llega al pleno convencimiento, acerca de la existencia del vehículo infractor, las razones de la retención del mismo y la realización de la prueba de opacidad por parte de la prenombrada experta, que determinó que el mismo superó los estándares permitidos por el Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, a saber 50%, razón por la que se procedió a su retención preventiva.

Conforme a lo anterior, se acogen plenamente, las declaraciones de los funcionarios CARLOS ORLANDO RONDÓN GUILLÉN y JOSÉ JAIRO VEZGA BAUTISTA, ya que además no fueron desvirtuadas durante el contradictorio. Para el Tribunal tales testimonios tienen el mérito de contribuir sustancialmente a la formación del convencimiento judicial en cuanto al establecimiento de los hechos sometidos al debate y la identificación de su autor.

Ahora bien, al efectuar un análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye que las pruebas debatidas en cada uno de los actos del juicio oral, armónicamente concatenadas, acreditan objetivamente que la empresa TRANSPORTE DON CECILIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 53-A, de fecha 21-11-2001, representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO supra identificado; es CULPABLE en la comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Nº 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las Normas sobre las Emisiones de Fuentes Móviles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en razón de haber quedado plenamente demostrado que el vehículo propiedad de la empresa que representa, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2008, Placas: A05AC5G, Tipo: Furgón, Clase: Camión, USO. CARGA, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V325196; expelía gases a la atmósfera por encima de los valores que establece la normativa técnica (68.88% según Informe Técnico de fecha 27/10/2010), toda vez que de acuerdo al Decreto en mención, se estandariza que los vehículos del año 2000 en adelante, deben tener hasta un 50% de opacidad.
Tal acción, evidentemente deterioró la calidad del aire, ocasionando igualmente graves perjuicios a la salud de la colectividad, ello como consecuencia de la falta de mantenimiento del mencionado vehículo automotor; lo que originó fallas en el sistema de inyección, es decir, se debía darle grado de avance a la bomba de inyección e instalar filtros de aire y cambio de filtro de gas oil. Esta incuria indefectiblemente concluye en responsabilidad penal de la referida empresa en la comisión del ilícito tipificado.


CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que la persona jurídica “TRANSPORTE DON CECILIO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 53-A, de fecha 21-11-2001, representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, supra identificado, es CULPABLE del delito imputado por el Ministerio Público, correspondiente a CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.532, de fecha 04-09-1998, relativo a las normas sobre las emisiones de fuentes móviles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación, conforme al método de la sana crítica, como se dijo supra, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día 05 de octubre de 2010 se encontraban los funcionarios S/M. Rondón Guillén, Carlos y S/12 Vezga, Bautista; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, en el Puesto El Quebradón de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, siendo las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente, constituidos en comisión, con la finalidad de efectuar Operativo de emisión de Gases de Fuentes Móviles (Gas-Oil), con la utilización del equipo denominado Opacímetro de flujo Parcial, Bien Nacional 6113, serial 0173L0505, unidad que permite la medición de la opacidad del humo de los escapes provenientes de la combustión en un motor Diesel, operado por la supervisora de campo MARÍA EUGENIA LIA, adscrita a la División de Calidad de Aire del Instituto para la Conservación del Lago de Maracaibo, cuando aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se procedió a efectuar la Prueba de Opacidad al vehículo que circulaba en sentido Tucaní destino Nueva Bolivia, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Año: 2008, Placas: A05AC5G, Tipo: Furgón, Clase: Camión, USO. CARGA, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V325196, conducido por el ciudadano: Álvarez Castillo, Andiber Pastor.
El vehículo en cuestión fue sometido a la prueba de opacidad, levantándose a tal efecto el Informe Técnico en fecha 27-10-2011 por parte del Experto JOSÉ FROILÁN PICÓN RUJANO, adscrito al Departamento de Guardería Ambiental de Mérida (DEA), resultando con un valor de 68.88 %, es decir, superior al establecido en el Decreto 2673, relativo a las Normas Sobre Emisiones de Fuentes Móviles, vale decir 50%, dado el modelo y año del vehículo en cuestión; prueba esta realizada por un aparato denominado Opacímetro. Determinándose en tal sentido que el humo negro y espeso que arrojaba el mismo y en el porcentaje dicho, es contaminante del medio ambiente.
Se probó en el debate de juicio que el acusado ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, en su condición de propietario de la SOCIEDAD MERCANTÍL “TRANSPORTE DON CECILIO, C.A.”, no realizó el debido mantenimiento al mismo, ni con la frecuencia que debe hacerse en este tipo de vehículos, a los cuales por su uso (CARGA), debe estar sometido, conforme así lo aseveró el precitado experto JOSÉ FROILAN PICÓN RUJANO, quien afirmó que dicho vehículo, pese a que es un modelo relativamente nuevo, puede generar contaminación por falta de mantenimiento del sistema de combustión. De manera que esta acción se subsume en el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 ejusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.532, de fecha 04-09-1998, relativo a las normas sobre las emisiones de fuentes móviles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

TIPICIDAD Y PENALIDAD

El Ministerio Público acusó a la empresa “TRANSPORTE DON CECILIO C.A” por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con los artículos 3 y 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto Nº 2673 de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.532 de fecha 04-09-1998, relativo a las normas sobre las emisiones de fuentes móviles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Estima el tribunal que los hechos probados en el debate se subsumen en el delito tipo ya indicado, tal como fue motivado pormenorizadamente en el Capítulo que antecede.

Ahora bien, de acuerdo a las normas de las cuales se hace mención, tenemos en primer término la Ley Penal del Ambiente, donde tipifica el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE. Su contenido establece:

Artículo 46.- “Contaminación por unidades de transporte. Los propietarios de vehículos, cuyas unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo generen contaminación atmosférica del aire o sónica, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.”

En este mismo sentido, a los fines de sancionar a la persona jurídica, en este caso a la empresa “TRANSPORTE DON CECILIO C.A”, se hace mención al artículo 3° de la misma Ley especial, donde se señala que: “Requisitos de las sanciones a personas jurídicas. Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en esta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.”

Por su parte, el artículo 6º del mismo texto especial, señala:

“Sanciones a personas jurídicas. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el Artículo 3º de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación. … “

Ahora bien, de acuerdo al precepto jurídico aplicable en el presente caso, es necesario hacer referencia al artículo 8° de la referida Ley Penal del Ambiente, donde funda el tipo penal en blanco que remite a la norma técnica prevista en el artículo 10 del Decreto 2673, de fecha 19-08-1998, publicado en Gaceta Oficial N° 36.532, de fecha 04-09-1998, relativo a las NORMAS SOBRE EMISIONES DE FUENTES MÓVILES, cuyo contenido es del tenor siguiente: “… A partir del 1 de enero del año 2000, toda fuente móvil, con motor diesel en servicio, debe cumplir con los límites de emisión de escape, indicados en la tabla N° 6 de este Decreto, en condiciones de ensayo de aceleración libre, de acuerdo a las normas venezolanas Covenin correspondientes…”

Según la tabla a la cual se hace referencia se indica que, el AÑO-MODELO 2000 y siguientes, corresponden al COEFICIENTE DE ABSORCIÓN (K) 1,6 (M1); OPACIDAD 50 (HCU). El caso que nos ocupa se evidenció que el vehículo en cuestión data del año 2008, por lo que su resulta en opacidad no debió exceder de 50%.

Los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan a la normativa jurídica, en razón de que fue probado que el vehículo en cuestión, propiedad de la empresa acusada empresa “TRANSPORTE DON CECILIO C.A”, y cuyo representante el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, quien con las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la mencionada empresa, autorizó que dicho automotor circulara sin la previsión del caso, por la jurisdicción del Estado Mérida, contribuyendo con la emanación de gases de la atmósfera por encima de los valores que establece la normativa técnica, supra transcrita, a deteriorar la calidad del aire, ocasionando por ello graves perjuicios a la salud de la comunidad.

Es necesario precisar en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2009, N° 834, expediente 03-0296, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se expresó:

“Tal postura, de cara a una concepción laxa de la responsabilidad penal, permite reorientar el concepto de imputación en la teoría del delito fracturando las estructuras ontológicas del Derecho Penal para concluir que las personas jurídicas ostentan la capacidad de culpabilidad penal -imputabilidad-, puesto que la culpabilidad ya no se concibe como un juicio de reproche eminentemente personal sino como un juicio que -en tanto función social- protege preventivamente los bienes jurídicos, siendo que la tutela penal abarca a todas las personas, ya sean estas naturales o jurídicas; aceptar lo contrario y aferrarse al principio tradicional societas delinquere non potest implicaría -frente a novedosas formas de criminalidad- dotar de impunidad a los entes colectivos y convertirlos así en gérmenes para la sociedad.
A esa nueva dimensión de la responsabilidad penal apunta el Derecho Comunitario de la Unión Europea, que estipula la responsabilidad de las personas jurídicas, entendidas como una unidad económica. Así merece destacar las siguientes sentencias del Tribunal de la Comunidad Europea, recaídas en los casos: Christiani & Nielsen del 18 de junio de 1969, Farbstoffe del 24 de julio de 1969; Johnson & Johnson del 25 de noviembre de 1980; Moet & Chandon del 27 de noviembre de 1987; AEG del 6 de enero de 1982 y Zinc Producer Group del 6 de agosto de 1984. “ (Resaltado del Tribunal)

Por las razones anteriormente expuestas, se impone a la empresa “TRANSPORTE DON CECILIO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 53-A, de fecha 21-11-2001, representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, supra identificado, la sanción de multa y prohibición de la actividad de origen de la contaminación, en los siguientes términos:

El delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, establece una multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo, debiéndose aplicar el término medio, esto es, sumando los dos números y tomando la mitad, conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatrocientos cincuenta (450) días de salario mínimo. Ahora bien, atendiendo que la empresa sancionada no ha tenido previo al hecho motivo del juicio, alguna otra multa o sanción que deje en entredicho su actividad, considera este Tribunal rebajarle hasta el límite inferior de trescientos (300) días de salario mínimo, lo cual convertido en Bolívares Fuertes, da un total de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (23.220 Bs.F), por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo, se le prohíbe a la mencionada empresa, la actividad origen de la contaminación por el lapso de TRES (03) MESES, conforme a los artículos 3 y 6 eiusdem, todo en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.532, de fecha 04-09-1998, relativo a las Normas sobre las Emisiones de Fuentes Móviles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Entendiéndose que la actividad que en la presente sentencia se prohíbe, corresponde a la suspensión de la circulación del vehículo causante de la contaminación del ambiente, marca: Chevrolet, modelo: NPR, Año: 2008, placas: A05AC5G, tipo: Furgón, clase: Camión, uso: Carga, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1LX8V325196; por el lapso de tres meses.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SANCIONA a la empresa “TRANSPORTE DON CECILIO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 07, Tomo 53-A, de fecha 21-11-2001, representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO TOVAR CERMEÑO, venezolano, de 37 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 19-10-1974, cédula de identidad V- Nº 11.783. 424, de estado civil: soltero, de profesión: Contador Público, hijo de Alejandro Antonio Tovar Pérez (v) y Gladys Elena Cermeño de Tovar (f), residenciado en la ciudad de Barquisimeto, final calle 6, Urbanización Parisi Plaza, Casa Nº 27, Estado Lara, teléfonos: 0251- 2675193 y 0414-3508753; en su carácter de propietario; por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente; debiendo pagar la multa de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (23.220 Bs.F), y la prohibición de la actividad origen de la contaminación por el lapso de TRES (03) MESES, conforme a los artículos 3 y 6 eiusdem, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2673 de fecha 19-08-1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.532, de fecha 04-09-1998, relativo a las Normas sobre las Emisiones de Fuentes Móviles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: Una vez transcurrido el lapso legal de apelación, se ordena remitir el presente Asunto Penal al Tribunal en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por previa distribución del Sistema Juris 2000, a los fines del ejecútese de la presente sentencia.

TERCERO: Por cuanto el texto íntegro de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro del lapso legal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones dictadas, trabajo interno del Tribunal y permisos otorgados a la Juez por lo cual no se dio audiencias durante varios días, se ordena la notificación de la misma, a las partes. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

DRA. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ