PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 30 de marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002830
ASUNTO : LP11-P-2010-002830
JUEZ: ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
SECRETARIA: ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogados NELSON GRANADOS y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Séptimo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
ACUSADO: HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, donde nació el 25/09/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21 .307.294, de ocupación indefinida, residenciado en El Barrio San Isidro, calle 16, N° 1270, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
DEFENSORA: Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública N° 04 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente debate fueron expuestos en forma sucinta por el abogad NELSON GRANADOS, Fiscal Séptima de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en el inicio de la audiencia de juicio oral y público.
Siendo los hechos expuestos por la Vindicta Pública los siguientes: “En fecha 11 de noviembre del 2010, en horas de la tarde cuando resultó aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: HEBER ALEXÁNDER ARELLANO DUQUE, lo cual se evidencia de Acta de Investigación Penal S/N de fecha 11 de noviembre del 2010, suscrita por los funcionarios: Detectives: DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS Y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “…siendo las 01:00 horas de la tarde del día 11-11-2010, encontrándose en labores de patrullaje cuando de desplazaban por la vía principal del barrio San Isidro, conocido como el Callejón de la Muerte, específicamente en la calle 16 de esta ciudad de El Vigía, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa, llamándoles la atención tal comportamiento procedieron a interceptarlo indicándole que colocara sus manos en lugar visible y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección corporal al ciudadano, logrando localizarle en el short de color azul que porta dicha persona específicamente en el bolsillo derecho Un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético colores azul con blanco, atados en un extremo con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo color rojo, contentivo de un polvo color blanco del cual emana un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancias ilícita, procediendo a identificar al ciudadano, colectando la evidencia, realizando la correspondiente inspección técnica en el lugar, siendo la 01:30 horas de la tarde del día 11-11-2010, procediendo a imponer al ciudadano HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, imponiéndolo de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los funcionarios procedieron a hacer del conocimiento del Ministerio Público y colocar al ciudadano a la orden del Despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada”.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes, dio inicio al juicio unipersonal, donde la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la persona del abogado NÉLSON GRANADOS expuso su acusación, la cual fue interpuesta mediante escrito en fecha 13 de diciembre de 2010 por ante este Tribunal, cursante a los folios 50 al 55 de las actuaciones que conforman la causa, en contra del acusado HEBER ALEXÁNDER ARELLANO DUQUE, supra identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público igualmente, expresó en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, señaló los fundamentos de la imputación y elementos de convicción, realizando un análisis del precepto jurídico aplicable. Además ofreció los medios de prueba para ser presentados en el juicio oral y público, estableciendo su necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, correspondientes a declaración de expertos, testimoniales, periciales o documentales. Por último la Vindicta Pública requirió el enjuiciamiento del mencionado acusado, así como la admisión de la totalidad de su acusación y pruebas.
Por su parte, la Defensa del acusado, representada por la abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública Cuarta en materia Penal Ordinario, formuló sus alegatos formuló los alegatos de su defensa expresando: “Observada la causa por esta Defensa en relación a los hechos basada en el acta policial la cual da origen al procedimiento, se puede determinar claramente y así quedará demostrado en Juicio que los funcionarios del CICPC el día 11-11-2010, siendo aproximadamente la 1 de la tarde en el Barrio San Isidro, calle 16, detienen a Heber Arellano. En la respectiva acta de investigación señalan las circunstancias en que es aprehendido obviando ya desde el punto de vista legal, ubicar testigos que dieran fe del procedimiento por ellos efectuado, el cual es un sector donde existen viviendas, el paso peatonal se da, el paso vehicular también y aplicando la lógica y de los testigos que se presentarán, cuando llegan a detener a alguien salen generalmente las personas que son curiosos a observar. En el caso específico, siendo la 1 de la tarde en un sitio poblado y existiendo personas allí que no fueron llamadas, obvian no solo el deber ser de los mismos de ubicar testigos para que el Ministerio Público solicite su enjuiciamiento como hoy se hace. Hoy día estamos observando cómo estos cuerpos de seguridad no actúan apegados a la Ley. Ellos para dar fe de ese procedimiento y no crear la duda, debieron ubicar testigos a ese procedimiento. Duda mucho a la Defensa que el Ministerio Público con la acusación presentada no podrá probar que mi representado, era la persona que poseía siete gramos de presunta droga, sin la presencia de testigos. Desde ya hago eco de la Sentencia 14-07-2010, Nº 277 que reitera el criterio que ha mantenido la sala de Casación Penal en cuanto a estos procedimientos sin testigos. En el tiempo oportuno la Defensa promovió un escrito de pruebas donde ofrece la Declaración de dos ciudadanas Yanifer Edelmira Mendoza Carrero y Lilia del Carmen Rosales, quienes fueron testigos presenciales de la aprehensión de mi representado quienes señalarán la actuación de los testigos. En ese sentido, una vez finalizado el presente juicio, que la sentencia a dictar sea Absolutoria”.
Seguidamente, el Tribunal Unipersonal por tratarse de un Procedimiento Abreviado, tal y como fue acordado por el Juzgado de Control,
PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes, la Acusación Fiscal y sus Elementos Probatorios, por cuanto reúnen los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como Acusado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Humanidad.
SEGUNDO: Se admiten los elementos probatorios ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, por cuanto reúnen los requisitos a que se contrae el artículo 326.5 de la referida norma adjetiva penal, correspondiente a la Declaración de Expertos, Testigos y Documentales, insertos a los folios 53 al 55 de la causa, de conformidad con los artículos 222, 239.2, 242, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, las cuales obran insertas al folio 45 de las actuaciones que integran la presente causa correspondiente a las testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 eiusdem.
Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el Debate Oral y Público, tómese la presentación de la acusación con los argumentos de la Defensa como parte del mismo.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado, no sin antes imponerle de los hechos que se le acusan y de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar, y que si está dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y las procedentes en el presente caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando su voluntad de NO QUERER DECLARAR.
Se declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procede a llamar a:
1.- Experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.477.610, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, manifestando: En relación a la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-2713, de fecha 11-11-2010, inserta al folio 12: “ratifico el contenido y la firma. Se recibe un envoltorio de color azul y blanco anudado en uno de sus extremos con hilo de color rojo y la cual fue sometida a maceración, extracción en los tres medios y arrojó como resultado que es un polvo de color beige que pertenece a la cocaína base.”
En relación a la Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2714, de fecha 11-11-2010, folio 11 de la causa, “ratifico el contenido y la firma, se toman tres muestras sangre, orina y raspado de dedos, la cual arroja como resultado que la muestra de sangre y orina no se determinó ningún tipo de sustancia química, psicotrópica o estupefaciente y en la muestra de raspado de dedos no se demostró la presencia de recina para marihuana.”
Pregunta el Fiscal: P: Para ambas pruebas utilizaron los protocolos del CICPC? Sí, de orientación y certeza. P: Para la experticia química botánica es de certeza? R: Sí. P: Con relación a la toxicológica? R: También es de certeza. P: En relación a la cocaína con la toxicológica la no presencia podría descartarse el consumo? R: En la toxicológica In Vivo se confirma la no presencia de metabolitos para ese momento. P: Para los casos de sangre, orina cuánto tiempo es necesario para que de consumo? R: El tiempo de la cocaína sería de dos a cuatro días máximos con las técnicas que se usan en el laboratorio. Para Marihuana aproximadamente una semana porque es una droga que se adhiere a la membrana plasmática.
Pregunta la Defensa: P: En relación a la Experticia Química Botánica suscribe usted la entrega de esa evidencia al momento de realizar la experticia? R: Se recibe con una cadena de custodia y uno verifica que lo entregan es lo que uno recibe. P: Luego de eso suscribe al cadena de custodia? R: Sí se firma. P: En este caso la firmó? R: La que estaba en el laboratorio creo que sí. P: En cuanto a la Experticia Toxicológica de qué manera deja constancia del libre consentimiento de la persona? R: Hay un libro de novedades y si está de acuerdo firma el libro y se deja constancia.
Pregunta el Tribunal: P: En el raspado de dedos se puede determinar como positivo Cocaína Base? R: Actualmente se realiza sólo para determinar resina de la Marihuana.
2.- Funcionario DANIEL GUSTAVO LARA SOFFIA, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.430, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación a Acta de Investigación Penal S/N de fecha 11-11-2010, folio 3, vuelto y 4 y la Inspección Técnica Nº 1668, de la misma fecha, folio 06 y vuelto, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de ambas actuaciones. El día 11-11-2010 salimos de comisión Miguel Barrios, Caicedo, Jaimes y mi persona. Íbamos de patrullaje, encontrándonos en la avenida 16 San Isidro, avistamos a una persona donde dicha persona en actitud nerviosa, le pedimos la identificación y le manifesté que se sacara todas sus pertenencias ya que tenía actitud sospechosa y le dije que lo iba a revisar personalmente, en su bolsillo derecho se localizó un envoltorio de regular tamaño, color sintético azul con blanco donde le dije al funcionario Jaimes que fijara la evidencia, que emanaba un olor fuertísimo, siendo trasladado hasta el Despacho y una vez allí le manifesté a mi compañero Rogelio para verificarlo en el SIPOL donde el mismo tenía una solicitud por droga por esta Sub Delegación. No obstante se llama a la Fiscal. Es todo”.
Pregunta el Fiscal: P: En qué sector lo requisan? R: En donde vulgarmente se conoce como Callejón de la muerte, como a la una y media de la tarde. Es todo.
Pregunta la Defensa: P: Con qué otro funcionario se encontraba usted? R: Con Miguel Barrios, Caicedo y Jaimes el Técnico. P: Qué se encontraban haciendo? R: De patrullaje en la localidad. Pasábamos por el Callejón de la Muerte, cuando avistamos al ciudadano y tomó una actitud nerviosa. P: A qué hora? R: Una de la tarde. P: Cómo describe al joven? R: Tenía un short azul, su franela no me acuerdo el color. P: En qué se trasladaron? R: En un Jeep Toyota, chasis largo. P: Qué se encontraba haciendo el señor? R: Estaba caminando y se paró en actitud nerviosa, venía de frente a nosotros. P: Qué le dijeron cuando lo ven? R: Yo me bajo porque estamos identificados y le pregunté que por qué los nervios y procedí a realizarle la inspección donde le incauté la droga. P: Fue usted quien incauta la evidencia? R: Yo personalmente. P: Ubicó usted testigos para el momento de la Inspección del Acusado? R: En ese momento por la hora estaba desolado el lugar. Una vez cuando vamos en Jeep todo el mundo se tranca y se encierra. En los reductores ponen láminas de zinc para que cuando la gente en carro pasen les avisen. P: En esos cuarenta y cinco minutos según la Inspección del lugar que observan poco flujo vehicular y peatonal, en esos cuarenta y cinco minutos pudo observar poco movimiento vehicular y peatonal por qué no llamó testigos que pudieran dar fe del procedimiento en cumplimiento al artículo 19 de la Ley del CICPC? R: Cuando se hizo la Inspección en el sitio se deja constancia que tiene acceso a peatones y vehículos pero en ese momento estaba desolado. P: Le dijo usted a alguna persona que le prestara colaboración? R: En ese momento no había nadie. Nosotros subimos por la avenida 16 para que la gente no escuchara cuando pasamos porque por el otro lado hay reductores de velocidad que le colocan láminas para dar aviso con el ruido y la gente pueda esconderse. Pero por donde ingresamos no habían reductores por esas láminas. P: Levanta cadena de custodia de la evidencia incautada? R: Por supuesto, a todo lo que se incauta se le hace cadena de custodia. P: si fue usted quien colecta la evidencia cómo es que otro funcionario la registra? R: El Técnico es quien la hace. P: Señale en qué parte de la Inspección o el Acta consta que usted incauta la evidencia y que José Jaimes es quien toma las fijaciones fotográficas y a su vez levanta la Cadena de custodia? R: No aparece porque no se por qué no lo hizo mi compañero Jaimes que es el Técnico que hizo la Inspección Técnica, el deber ser es plasmarlo en la Inspección pero mi compañero no lo plasmó. En la Inspección no dejaron constancia de la evidencia incautada. Es todo. Pregunta el Tribunal: P: En el acta de Investigación dejan constancia de la evidencia incautada? R: Sí se dejó en el acta.
3.- Experto JOSÉ OMAR JAIMES BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.792.546, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación a la Inspección Técnica Nº 1668, de la misma fecha, folio 06 y vuelto, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma. La Inspección se realiza el 11-11-2010, a la 01:45 de la tarde en el Barrio San Isidro, Callejón de la Muerte, el sitio es abierto, un tramo de la vía en ambos sentidos para libre tránsito vehicular, provisto de acera. Para el momento había escaso movimiento peatonal y vehicular. ”
El Ministerio Público no realizó preguntas al Experto.
Pregunta la Defensa: P: Observó movimiento peatonal y vehicular? R: No observé en ese momento, por eso se dice que era escaso. P: Qué distancia hay entre la avenida 16 y el sitio que usted señala? R: Aproximadamente 50 metros. P: En esa Inspección colectó alguna evidencia de interés criminalístico? R: Se deja constancia del sitio como tal.
Pregunta el Tribunal: P: Desde la avenida 16 al sitio donde indica que hay 50 metros, hay acceso vehicular? R: Sí.
4.- Funcionario CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.124.446, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación a Acta de Investigación Penal S/N de fecha 11-11-2010, folio 3, vuelto y 4 y la Inspección Técnica Nº 1668, de la misma fecha, folio 06 y vuelto, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de ambas. Siendo el 11-11-2010 en horas de la tarde, encontrándonos de comisión el Detective Daniel Lara, Miguel Barrios, por el Barrio San Isidro, avenida 16, Callejón de la Muerte, en la unidad Jeep Toyota, cuando avistamos a un sujeto que se puso nervioso para el momento que pasamos, se le realizó una revisión en su cuerpo donde se le consigue en el bolsillo derecho de su short, un envoltorio de regular tamaño, de color azul y blanco anudado en sus extremos de un hilo de color rojo, por tal motivo visto que nos encontrábamos en presencia de una sustancia ilícita se procede a detener el ciudadano, se llevó para el despacho y se verificó por SIPOL que para 2007 tenía una causa abierta por el delito de droga. En cuanto a la Inspección Técnica se realiza en la misma fecha, el Detective Daniel Lara y Miguel Barrios, Agente José Jaimes y mi persona en el Barrio San Isidro, vía pública, sitio de suceso abierto, fácil acceso vehicular y peatonal, temperatura y luz ambiente, se observaban casas a ambos lados.” Pregunta el Ministerio Público: P: En el caso de la Inspección, cuál era la naturaleza de esa Inspección? R: Para dejar constancia del sitio donde se detiene a una persona con droga. P: El ciudadano Heber Arellano cuando lo vieron qué actitud tomó? R: Cuando uno pasa en esos sitios uno nunca consigue a personas en la calle y cuando las consigue es que están en algo, y caminó rápido y se observa el nerviosismo en la cara.
Pregunta la Defensa: P: Cómo ingresan a ese sitio? R: Entramos por la parte posterior de la rampa. P: Iban a realizar algún procedimiento? R: No recuerdo. P: En el sitio en el momento en que ven al ciudadano le dan la voz de alto? R: Sí. P: Buscaron testigos para el procedimiento? R: No. P: Qué distancia hay del sitio del suceso a la avenida 16? R: En todo el Callejón de la Muerte, presumo que se llama la avenida 16, yo fui el Investigador y no soy de aquí. P: Quién realiza la Inspección al ciudadano? R: El Detective Daniel Lara. P: Desde la 1 de la tarde hasta la 1:45 que hacen la Inspección del sitio del suceso, observó personas allí? R: Sí, pero es una calle donde nadie se presta para eso. Subíamos por la rampa porque por el otro lado colocan latas de zinc que les avisa que somos nosotros. P: Usted a los curiosos les solicitó identificación y se negaron o no les preguntaron? R: Sí les pedimos colaboración a las personas y la mayoría eran mujeres, pero nadie quiso dar la cédula de identidad. Es todo.
Pregunta el Tribunal: P: La aprehensión fue en la avenida 16 o aproximadamente a 50 metros? R: En el Pasaje San Isidro, conocido como Callejón de la Muerte. P: Había suficiente paso vehicular? R: Como a 30 metros más o menos pasaban carros. P: A los fines de la Inspección personal del acusado, pararon algún vehículo? R: Ninguna de las personas de las casas quiso ser testigo y había muchas personas y como éramos cuatro funcionarios lo que hicimos fue meterlo en la patrulla y llevárnoslo. P: Le preguntaron si tenía alguna sustancia ilícita? R: Daniel Lara le preguntó y dijo que no. P: Las personas observaron cuando le consiguen la sustancia? R: No, no había nadie en el lugar. Las personas salen cuando lo montamos en la patrulla.
5.- funcionario MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.645.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, manifestando en relación a Acta de Investigación Penal S/N de fecha 11-11-2010, folio 3, vuelto y 4 y la Inspección Técnica Nº 1668, de la misma fecha, folio 06 y vuelto, lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de cada una de ellas. El 11-11-2010 nos encontrábamos de operativo los funcionarios Daniel Lara, Carlos Caicedo, José Jaimes y mi persona, al mando de Daniel Lara, por el sector San Isidro, conocido como Callejón de la Muerte cuando pasamos por allí avistamos a una persona que estaba pegada a una casa de color verde y rejas color negro, que tomó una actitud nerviosa cuando observa la unidad y nosotros por medidas de seguridad y sabiendo nosotros que a esa vivienda se le han realizado allanamientos que han salido positivas. Se bajan los funcionarios y dan la voz de alto y Daniel Lara le realiza la Inspección corporal y se le incauta un envoltorio de presunta droga. Por la soledad de esa calle a esa hora, más cuando las personas se ocultan cuando ven la unidad. Daniel Lara dice que el ciudadano iba a ser trasladado al Despacho y se procede a trasladar. Cuando nos dirigíamos al Despacho se estaba aglomerando un grupo de personas en la esquina de la avenida 16 y fuimos hacia la sede de nuestro Despacho, se verificó por sistema y se participó a la Fiscal. En cuanto a la Inspección es una calle de asfalto, cerca de un reductor, frente a la casa verde al lado una casa de color morado, rejas blancas, al frente hay otra vivienda de un solo nivel y en la esquina una vivienda de dos niveles, no recuerdo el color, paso peatonal y vehicular, aceras a los lados.”
El Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al Experto.
Pregunta la Defensa: P: Para el momento de llegar al sitio ubicó personas para el procedimiento? R: Se bajaron los funcionarios Carlos Caicedo y José Jaimes junto con Daniel Lara que es quien revisa al ciudadano, ellos hacen el recorrido para buscar a las personas, es más se tocó la puerta de la vivienda de la señora María Nieves y no sale nadie.
Pregunta el Tribunal: P: Por qué no dejan constancia en la Inspección de las casas que refiere? R: Eso es a criterio de cada técnico yo soy investigador. P: A qué personas pudo entrevistar para saber de los hechos como investigador? R: Es una zona que siempre está sola, y cuando ven la unidad siempre cierran las puertas y no encontramos personas para entrevistar. P: El sitio donde lo detienen a cuántos metros de la avenida 16? R: Aproximadamente 10 a 15 metros. P: En la avenida circulan vehículos y peatones? R: Sí.
6.- Testigo ofrecida por la defensa, YANIFER EDELMIRA MENDOZA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.962.790, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentada, manifestando: Eso fue le 11 de noviembre a eso de las diez y media, fue un día jueves yo me encontraba en mi casa porque estaba de vacaciones, y yo fui al comedor alimentario donde le dan la comida a los niños de la guardería, a esa hora yo mando a mi niña a llevar las tazas al comedor popular, en eso yo me asomo y viene una moto entrando donde venían dos funcionarios de la PTJ, y HEBER iba saliendo y la moto iba entrando, ellos lo pararon y le dijeron parece y le dijeron levántese la franelilla y saque lo que tiene en el bolsillo, y le dijo que se parara ahí, empezaron a darle golpes a una puerta negra con pintura verde en una casa que era clandestina la cual fue clausurada, el PTJ, dice “se nos fue a la fuga el muchacho que estaba dentro de la casa”, después llamó y dijo necesito refuerzo para proceder en una casa donde se dieron a la fuga varias personas, yo sigo ahí escuchando cuando dice el funcionario ¿que vamos a hacer con este muchacho?, dejémoslo como testigo le dice él, cuando llegó la comisión entró una moto con dos funcionarios una era mujer, y entra la camioneta blanca que es de la PTJ, pero venían varios fue cuando procedieron y tumbaron la ventana y el que tenía la cara cortada entro hacía adentro y a él (se refirió al acusado) lo dejaron afuera, el funcionario sacó un bolso, ropa y otras cositas que habían allí, ya le gente se fue aglomerando donde estaba HEBER, y dicen que porque se lo van a llevar, y el PTJ, dijo echen para allá, fue cuando llego una señora y le dijo a HEBER, dame la plata de pagar el teléfono y comprar la comida, y es cuando dijo el PTJ, eche para allá que el va como testigo y viene ahorita, la señora le quita el dinero y a él lo montan y se lo llevan, y como a las dos hora y pico yo pregunto que paso con HEBER, siempre lo soltaron y ella me dijo no, le pusieron droga, y ella me dijo JENIFER usted vio todo y como pasó, pobrecito como lo van a involucrar, yo le dije no hay ningún problema yo sirvo como testigo, le di copia de la cédula y yo no voy a decir mentiras, voy a decir es la verdad, después llegaron las citas.
Pregunta la Defensa: P. Como le consta a usted lo que observó y narró a este Tribunal que ocurrió a esa hora de la mañana? R. Porque a esa hora de la mañana, yo envío las tazas para el comedor popular. P. Donde vive Usted? R. Yo vivo en todo el frente donde lo pararon a él (se refirió al acusado). P. Desde donde observó usted los hechos narrados? R. Yo los observé desde el frente de la casa y observé que lo tenían parado a él en toda la mitad de la carretera. P. Los que llegaron en la moto fueron los que le dijeron que se subiera la franelilla? R. Sí, y el funcionario de la cara cortada tenía era una cicatriz, y el andaba en una moto, un funcionario le dijo al que tiene la cara con una cicatriz Daniel páralo ahí. P. Ese día se encontraban otras personas ahí? R. Si, habían otras personas en ese lugar que observaron lo que ocurrió. P. Que cantidad de dinero era? R. Era poquito dinero eran veinte mil bolívares, una señora que le dicen la muda es quien lo manda a él a hacer el mandado, y me consta porque ese día él salía de la casa de la señora, a él lo montaron como testigo sin esposas, como a las 2 horas yo le pregunte a la señora que pasó con él lo soltaron, y me dijo no y que le consiguieron droga; pero eso no es así, ese día yo escuché la moto y me asome, yo vivo por el pasaje San Isidro a mano izquierda, cuando se escucha un ruido de moto o de carro, la gente sale y empieza a mirar para abajo, si pasan bastantes vehículos por esa avenida.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Yo en ese momento mandé a mi hija de trece años a buscar las tazas, HEBER iba saliendo del Pasaje San Isidro, yo vivo en toda la entrada del Pasaje San Isidro, yo lo conozco a él (se refirió al acusado), él llego alquilado con la mamá desde hace tiempo, la mamá falleció y él se hizo cargo de los 3 hermanitos, a él le pagan por hacer mandados, limpiar las casas, por eso yo lo conocí, él se fue a vivir para la 16, yo observé todo, yo no observé que le hubieran quitado algo de encima ni que le hayan colocado algo encima, y si lo hicieron sería dentro de la Patrulla, porque yo me quedé mirando ahí.
El Tribunal no formuló preguntas.
Recepción de las pruebas Documentales, tal y como lo prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo leídas a viva voz por la Secretaria, en el siguiente orden:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1668, de fecha 11-11-2010, inserta al folio 06 de la causa.
2) EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 9700-067-2713, de fecha 11-11-2010, suscrita por la Experta María Teresa Balza, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, inserta al folio 12 de la causa.
3) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO practicada al ciudadano Heber Alexander Arellano Duque, por la Experta María Teresa Balza, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, inserta al folio 11 de la causa.
El Tribunal da por concluido el lapso de recepción de pruebas.
En este estado y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a las Conclusiones, haciéndolo en primer lugar el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta Representación Fiscal, analizadas las deposiciones en juicio, considera que ante la no presencia de testigos, analice las deposiciones de los funcionarios a fines de tomar la decisión a que tenga lugar.
Seguidamente, procede a exponer sus conclusiones la Defensa Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, señalando: “Culminado como ha sido el presente juicio Oral y Público, considera esta Defensa que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, toda vez que, las pruebas evacuadas resultaron insuficientes para llegar a la convicción judicial de la culpabilidad del acusado, debido a que los funcionarios actuantes en el procedimiento incurrieron en una mala praxis, al no ubicar testigos que observaran la inspección por ellos realizadas en el momento de la detención de Heber Arellano. En tal sentido, le solicito Ciudadana Jueza, que la decisión a dictar el día de hoy, sea una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
Continuando con el desarrollo de la Audiencia, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no querer ejercer su derecho a réplica.
Seguidamente la Ciudadana Juez, pregunta al acusado si desea manifestar algo, señalando: “No tengo nada que declarar.”.
En este estado, se concluye el debate oral de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando la Juez a comunicar el dispositivo de la Sentencia, según lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con exposición sucinta de los fundamentos de hecho y derecho, declarándose la absolutoria del acusado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, donde nació el 25/09/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21 .307.294, de ocupación indefinida, residenciado en El Barrio San Isidro, calle 16, N° 1270, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que el acusado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, es INCULPABLE del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, correspondiente al de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD.
Así entonces, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en cuanto a los hechos, las circunstancias de tiempo y lugar, así como el objeto material del delito. Sin embargo no fue determinada la participación del acusado HENRY JOSÉ RIVAS ROLÓN en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad del acusado de autos.
En principio, es determinante a los fines de establecer que alguna persona pueda incurrir en alguno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, que los estupefacientes y sustancias psicotrópicas sean de los que figuren en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, Enmendada por el Protocolo de 1972, y las listas I, II, III o IV del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, aprobado por las Naciones Unidas, como lo es, entre otras la COCAINA.
Esta sustancia, efectivamente es ilícita, tal como lo enmarca el artículo 3 numerales 12 y 29 de la mencionada Ley antidrogas.
La sustancia ilícita de la cual alude el Ministerio Público en el presente Asunto Penal, en cuanto a su peso neto, corresponde a: “SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de CACAINA BASE”, tal como lo expuso en el debate la experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, quien previo al juramento de Ley, ratificó la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-2713, de fecha 11-11-2010, inserta al folio 12 de las actuaciones que conforman la causa. Asimismo, refirió -en cuanto a la descripción de las muestras- se trataba de un envoltorio de color azul y blanco anudado en uno de sus extremos con hilo de color rojo. En este mismo sentido, la mencionada experticia fue incorporada al debate por su lectura, donde se verificó ampliamente, como fue señalado supra, el tipo de droga, peso neto y bruto, y la descripción del envoltorio donde se encontraba la droga, específicamente elaborado en material sintético de color azul y blanco, anudado con hilo rojo en uno de sus extremos.
De acuerdo a lo anterior, se determina que la muestra aportada por los funcionarios actuantes, mediante Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, correspondió a una sustancia ilícita denominada “COCAINA BASE”, con un peso neto de “SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de CACAINA BASE”.
Por otra parte, de acuerdo con la Acusación Fiscal, en fecha 11 de noviembre del 2010, los funcionarios, siendo aproximadamente la una de la tarde (0100 PM), en momentos cuando los funcionarios Detectives DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS y CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal del barrio San Isidro, conocido como el callejón de la muerte, específicamente en la calle 16 de esta ciudad de El Vigía, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa, llamándoles la atención tal comportamiento procedieron a interceptarlo, le realizaron una inspección corporal al ciudadano, logrando localizarle en el short de color azul vestía, específicamente en el bolsillo derecho Un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético colores azul con blanco, atados en un extremo con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo color rojo, contentivo de un polvo color blanco del cual emanaba un fuerte olor, presumiendo los funcionarios que se trataba de algún tipo de sustancias ilícita. Dicho ciudadano quedó identificado como HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE.
Así entonces, fueron contestes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus declaraciones al afirmar, en primer lugar el funcionario DANIEL GUSTAVO LARA SOFFIA, manifestó que se encontraban en la avenida 16 de San Isidro, en donde vulgarmente se conoce como Callejón de la muerte, como a la una y media de la tarde. Por su parte, el funcionario JOSÉ OMAR JAIMES BARRIOS, manifestó al Tribunal que el procedimiento se realizó en el Barrio San Isidro, Callejón de la Muerte. MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, expuso que se encontraban por el sector San Isidro, conocido como Callejón de la Muerte.
Quedó entonces comprobado que el procedimiento se realizó en el Sector San Isidro, Avenida 16, lugar conocido comúnmente en esta localidad como “callejón de la muerte”, El Vigía, Estado Mérida. Todos estos funcionarios fueron contestes en afirmar que el procedimiento fue realizado en fecha 11 de noviembre de 2010.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos por la Vindicta Pública,, no quedó demostrado que del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se haya logrado la incautación de la sustancia estupefaciente en poder del acusado HEBER ALEXÁNDER ARELLANO DUQUE.
Ello deviene de la falta de contesticidad en las declaraciones de los funcionarios actuantes, a los fines de determinar que el acusado efectivamente tenía en su poder, el envoltorio contentivo de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base.
Se trae a colación la excusa que infieren los funcionarios, a los fines de justificar el hecho de no contar con testigos presenciales en el procedimiento, al señalar que se trataba de una zona con escasa afluencia de peatones y no había personas cerca, arguyendo que los habitantes del sector se encierran en sus casas.
La norma procesal en sentido contrario a lo afirmado por los aprehensores, establece las facultades coercitivas que tienen los funcionarios para que cualquier ciudadano sea obligado a que comparezca o no se ausente del lugar para que presencie una inspección, tal como lo establece el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, no fueron probados en el debate oral y público, los cuales ocurrieron en fecha 11 de noviembre del año 2011 en horas de la tarde, donde resultó aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, luego que los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimiminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, DANIEL LARA, MIGUEL BARRIOS y CARLOS CAICEDO, presuntamente realizaban labores de patrullaje ( según Daniel Lara ), de comisión (según Carlos Caicedo) y en un operativo (según Miguel Barrios), por la vía principal del barrio San Isidro, conocido como el callejón de la muerte, específicamente en la calle 16 de esta ciudad de El Vigía, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud sospechosa, llamándoles la atención tal comportamiento procedieron a interceptarlo, le realizaron una inspección corporal al ciudadano, logrando localizarle en el short de color azul vestía, específicamente en el bolsillo derecho Un (01) envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético colores azul con blanco, atados en un extremo con fibras sintéticas de las comúnmente denominadas hilo color rojo, contentivo de un polvo color blanco del cual emanaba un fuerte olor, presumiendo los funcionarios que se trataba de algún tipo de sustancias ilícita. Dicho ciudadano quedó identificado como HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE.
Así entonces, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1.- De lo declarado por la Experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, quien declaró en relación la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-2713, así como en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-2714, ratificando el contenido y firma de amas documentales, explicando de forma comprensible y detallada el contenido y finalidad de cada una de dichas experticias.
A pesar de que la experticia química realizada a la evidencia que figura en el procedimiento de autos, indica que se trata de cocaína base, con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de cocaína base; la existencia de dudas acerca de la incautación de ésta al imputado y la falta de transparencia en cuanto a su preservación, impide a esta juzgadora determinar más allá de los resultados de la experticia química realizada por el experto bajo examen; que tal sustancia haya sido incautada o no en el caso bajo estudio. Los resultados negativos para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tanto en sangre, orina y raspado de dedos por parte del imputado, tampoco constituye prueba a favor o en contra de éste.
2.- De lo declarado por el funcionario DANIEL GUSTAVO LARA SOFFIA, quien entre otras cosas manifestó que salió de comisión con Miguel Barrios, Caicedo y Jaimes, iban de patrullaje, y encontrándose en la avenida 16 San Isidro, avistaron a una persona que adoptó una actitud nerviosa, le pidieron la identificación y le manifestó que se sacara todas sus pertenencias ya que tenía actitud sospechosa y le dijo que lo iba a revisar personalmente, en su bolsillo derecho se localizó un envoltorio de regular tamaño, color sintético azul con blanco, le dijo al funcionario Jaimes que fijara la evidencia, que emanaba un olor fuertísimo. A preguntas y respuestas, a saber: P: Qué se encontraba haciendo el señor? R: Estaba caminando y se paró en actitud nerviosa, venía de frente a nosotros. P: Qué le dijeron cuando lo ven? R: Yo me bajo porque estamos identificados y le pregunté que por qué los nervios y procedí a realizarle la inspección donde le incauté la droga. P: Ubicó usted testigos para el momento de la Inspección del Acusado? R: En ese momento por la hora estaba desolado el lugar. Una vez cuando vamos en Jeep todo el mundo se tranca y se encierra. En los reductores ponen láminas de zinc para que cuando la gente en carro pasen les avisen. P: En esos cuarenta y cinco minutos según la Inspección del lugar que observan poco flujo vehicular y peatonal, en esos cuarenta y cinco minutos pudo observar poco movimiento vehicular y peatonal por qué no llamó testigos que pudieran dar fe del procedimiento en cumplimiento al artículo 19 de la Ley del CICPC? R: Cuando se hizo la Inspección en el sitio se deja constancia que tiene acceso a peatones y vehículos pero en ese momento estaba desolado. P: Le dijo usted a alguna persona que le prestara colaboración? R: En ese momento no había nadie. P: Señale en qué parte de la Inspección o el Acta consta que usted incauta la evidencia y que José Jaimes es quien toma las fijaciones fotográficas y a su vez levanta la Cadena de custodia? R: No aparece porque no se por qué no lo hizo mi compañero Jaimes que es el Técnico que hizo la Inspección Técnica, el deber ser es plasmarlo en la Inspección pero mi compañero no lo plasmó. En la Inspección no dejaron constancia de la evidencia incautada.
La declaración de este funcionario, en cuanto a que por la hora del procedimiento el lugar estaba desolado, y que en ese momento no había nadie, entra en franca contraposición con el dicho del funcionario CARLOS CAICEDO, quien a una de las preguntas formuladas por las partes acerca de sí había personas en el lugar, éste manifestó que “…sí, pero es una calle donde nadie se presta para eso”. Asimismo, el declarante al momento en que fue interrogado acerca de si pidió la colaboración a alguien, recalcó que en ese momento no había nadie, mientras que el funcionario CARLOS CAICEDO, a la siguiente pregunta: ¿Usted a los curiosos les solicitó identificación y se negaron o no les preguntaron? R: Sí les pedimos colaboración a las personas y la mayoría eran mujeres, pero nadie quiso dar la cédula de identidad”
No puede valorar el Tribunal esta declaración, dado que se evidencia las contradicciones en las que incurrió este funcionario, a los fines de determinar que el acusado efectivamente fue aprehendido por ocultar en sus prendas de vestir sustancias estupefacientes.
3.- De lo declarado por el Experto JOSÉ OMAR JAIMES BARRIOS, quien entre otras cosas ratificó Inspección Técnica Nº 1668, manifestando que ésta se realizó el 11-11-2010, a la 01:45 de la tarde en el Barrio San Isidro, Callejón de la Muerte, el sitio es abierto, un tramo de la vía en ambos sentidos para libre tránsito vehicular, provisto de acera. Para el momento había escaso movimiento peatonal y vehicular. A la pregunta: ¿Observó movimiento peatonal y vehicular?, respondió: que no observó en ese momento, por eso la inspección dice que era escaso.
Esta declaración tampoco aporta elemento de prueba alguno en contra del acusado de autos, y muy por el contrario genera dudas a la juzgadora, acerca del motivo real por el cual no ubicaron los funcionarios testigos que presenciaran la presunta inspección al acusado de autos, pues hay que dejar muy en claro que una cosa es que exista escaso movimiento peatonal, como lo dejó sentado el declarante, y otra muy distinta es que no exista ninguna persona en el lugar de los hechos.
4.- De lo declarado por el funcionario CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, quien entre otras cosas, que se encontraba de comisión con el Detective Daniel Lara, Miguel Barrios, por el Barrio San Isidro, avenida 16, Callejón de la Muerte, en la unidad Jeep Toyota, cuando avistaron a un sujeto que se puso nervioso para el momento que pasaron, se le realizó una revisión en su cuerpo donde se le consigue en el bolsillo derecho de su short, un envoltorio de regular tamaño, de color azul y blanco anudado en sus extremos de un hilo de color rojo.
Este funcionario, al igual que todos los demás, tampoco es conteste en su dicho, pues a la pregunta: ¿El ciudadano Heber Arellano cuando lo vieron qué actitud tomó?, el funcionario respondió: “Cuando uno pasa en esos sitios uno nunca consigue a personas en la calle y cuando las consigue es que están en algo, y caminó rápido y se observa el nerviosismo en la cara”. Mientra que el funcionario MIGUEL ANGEL BARRIOS, fue enfático en su declaración al afirmar que: cuando pasamos por allí avistamos a una “persona que estaba pegada a una casa de color verde y rejas color negro, que tomó una actitud nerviosa cuando observa la unidad”. Como se desprende de estos dichos, surge dudas en cuanto a las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado. En consecuencia, no puede el tribunal darle valor alguno a este dicho.
5.- Lo declarado por el funcionario MIGUEL ÁNGEL BARRIOS VALENCIA, quien entre otras cosas manifestó en juicio que se encontraba de operativo con los funcionarios Daniel Lara, Carlos Caicedo, y José Jaimes, al mando de Daniel Lara, por el sector San Isidro, conocido como Callejón de la Muerte cuando pasaron por allí avistaron a una persona que estaba pegada a una casa de color verde y rejas color negro, que tomó una actitud nerviosa cuando observa la unidad y ellos por medidas de seguridad y sabiendo que a esa vivienda se le han realizado allanamientos que han salido positivas. En cuanto a la inspección era una calle de asfalto, cerca de un reductor, frente a la casa verde al lado una casa de color morado, rejas blancas, al frente hay otra vivienda de un solo nivel y en la esquina una vivienda de dos niveles, paso peatonal y vehicular, aceras a los lados.
Con esta declaración se refuerza la tesis de esta juzgadora, acerca de que todos los funcionarios incurrieron en una serie de contradicciones. Considerado de tal manera, toda vez que este funcionario refiere en primer lugar que los funcionarios que se encontraban presuntamente en operativo eran: Daniel Lara, Carlos Caicedo, José Jaimes y por supuesto el declarante; mientras que el funcionario Daniel Gustavo Lara, textualmente dijo: “salimos de comisión Miguel Barrios, Caicedo, Jaimes y mi persona”, éste refiere sólo cuatro. Tampoco dejó claro el funcionario declarante, las razones por las cuales no solicitaron la colaboración de personas que sirvieran como testigos del procedimiento.
6.- De la declaración de la ciudadana YANIFER EDELMIRA MENDOZA CARRERO, testigo ésta promovida por la defensa, quien según su dicho observó la actuación de los funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, asegurando que fue en horas de la mañana, aproximadamente a las 11:30 de la mañana y que al acusado no le fue incautada ninguna sustancia u objeto en su poder. Refiere esta testigo que los funcionarios abordaron al acusado para que les sirviera como testigo en un procedimiento que realizarían en una vivienda cercada al lugar, pero que allí no había nadie, porque la vivienda estaba clausurada, sin embargo, refiere la testigo que los funcionarios sacaron algunos objetos.
Esta declaración, si bien surge de forma aislada, pues no se refuerza con ningún otro elemento de prueba evacuado en juicio, alimenta la duda de la juzgadora, en cuanto a las verdaderas razones por las cuales los funcionarios estaban presentes o pasaron por el lugar de los hechos. También en cuanto a las razones por las cuales no se valieron de testigos para presenciar el procedimiento.
No existe pues, otro elemento de convicción que acredite la responsabilidad del acusado de autos, sólo el dicho –por demás contradictorio- de los funcionarios.
En cuanto a este último contexto, cabe precisar sentencia pacífica y reiterada emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna.
En tal sentido se precisa en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo que a continuación se trascribe:
“… Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, …”
Así las cosas, era decisivo para el Tribunal, determinar con certeza que el acusado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE tenía en su poder la sustancia ilícita (cocaina base), tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que dicha sustancia le haya sido incautada al acusado de autos, generando en el ánimo de la juzgadora incertidumbre de que el hecho se realizara tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, debe aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, y por ende se debe emitir una sentencia absolutoria.
En síntesis, del análisis de las pruebas allegadas al debate de juicio, estima el Tribunal que, a pesar de que se demostró la naturaleza estupefaciente y cantidad de la sustancia objeto de la experticia química (cocaína base) realizada por la experto María Teresa Balza, y debatida en juicio, los resultados suministrados por las demás pruebas de cargo, y su valoración judicial, en el caso bajo examen, no permiten concluir –más allá de la duda- que la misma haya sido incautada al acusado de autos, por las contradicciones antes indicadas y explicadas; obrando en favor del acusado, la presunción de inocencia. Consiguientemente, tampoco quedó establecida la culpabilidad del acusado en el hecho a él atribuido. Y a esta conclusión se llega forzosamente, por la vía de la duda seria y razonable. Por ende, el presente fallo debe ser absolutorio. Así se decide.
Como consecuencia del fallo absolutorio dictado, se ordena el cese de la medida de privación de libertad, impuesta al acusado en la presente causa, sin perjuicio del cumplimiento de cualquier otra medida privativa de libertad o pena impuesta al mismo, en causa distinta a la presente. Líbrese boleta de Libertad únicamente respecto a la presente causa. Orden que fue acatada desde el mismo día de dictada la dispositiva
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al acusado HEBER ALEXANDER ARELLANO DUQUE, venezolano, natural de el Vigía Estado Mérida, donde nació el 25/09/86, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21 .307.294, de ocupación indefinida, residenciado en El Barrio San Isidro, calle 16, N° 1270, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD.
SEGUNDO: Se ordenó el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ordenándose su libertad inmediata.
TERCERO: Se acuerda la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente.
CUARTO: Por cuanto el texto completo de la presente sentencia no fue posible su publicación dentro de los diez días hábiles después de dictada la parte dispositiva conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los numerosos actos realizados en Sala, resoluciones, aunado al exceso de trabajo interno del Tribunal, así como permisos otorgadas a la Juez; se ordena la notificación de la misma. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359, del 28 de junio de 2007, ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.
|