REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 12 de Marzo de 2011
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002767

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS


SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA
CATEGORÍA UNIPERSONAL
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma Unipersonal dictar Sentencia Definitiva en el Asunto Nº LP11-P-2010-002767, contentiva del proceso seguido contra el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en relación con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Humanidad, habiéndose observado todo lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria y Absolutoria, haciendo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS
DEFENSA: ABG. CARLOS VILLEGA
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/02/1986, soltero, comerciante, hijo de Jairo Urdaneta /f) y Blanca Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.541, y residenciado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, casa Nº 1-141, teléfono Nº 0416 5731338, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía estado Mérida.-



CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a lo establecido en el Artículo 371 de la supletoriedad del Código Orgánico Procesal Penal, a la presente causa, las cuales se han seguido por la vía del Procedimiento Abreviado, y siendo que en la audiencia de Inicio del Juicio Oral y Público, se presentó formalmente la Acusación y demás solicitudes, pasa este Tribunal a fundamentar tales pronunciamientos, toda vez que el día de hoy se pública la Sentencia definitiva. En este sentido, Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contara del Acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por el delito de de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, hecho ocurrido el 15/09/2011, siendo la hora aproximada de 6:30 p.m. en lugar de la calle 01 de la urbanización El Paraíso, signada con el número 1-141, por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en las unidades motorizadas, por la Urbanización El Paraíso, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, Así mismo se admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Igualmente El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, se admiten todos los medios que corre agregado a los folios 57 al 66 de las actuaciones; seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO), instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, manifestando categóricamente: “No deseo admitir los hechos como tampoco declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se ordena abrir el Juicio Oral y Público.

Este Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en once audiencias durantes los días 28 de octubre 04, 14, 24, de noviembre y 09, 14 de diciembre del 2011, y 16, 26 de enero, 03, 09 y 24 del 2012, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 70 al 73, 80 al 81, 91 al 93, 99 al 101, 112 al 119, 135 al 139, 157 al 160, 177 al 178, 184 al 188, 189 192, 201 al 205

CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los efectos de entrar a decidir, este Tribunal constituido en forma Unipersonal consideró necesario traer a colación la opinión doctrinaria del autor JOSÉ CAFFERATA NORES, en su obra La Prueba en el Proceso Penal, quien señala la importancia de la evacuación de las pruebas en el debate oral: “La convicción de culpabilidad necesaria para condenar únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso: son las pruebas, no los jueces, las que condenan; ésta es la garantía. La prueba, por ser insustituible como fundamento de una condena, es la mayor garantía frente a la arbitrariedad punitiva.” (Destacado del Tribunal)
Se hace énfasis en dicho matiz probatorio en consideración a que de conformidad con el hecho, las pruebas testimoniales, documentales y materiales que integran el presente proceso el Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
DIA: 15/09/2011, HORA: 6:30 p.m. LUGAR: calle 1 de la urbanización El Paraíso, signada con el número 1-141, de color amarillo con puerta de color blanco, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida. CAUSA: Los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje en las unidades motorizadas, por la Urbanización El Paraíso, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con la finalidad de minimizar los índices delictivos de ese sector, cuando avistaron a un ciudadano cuyas características son delgado, aproximadamente 1,65 mts. de alto, con un tatuaje en el cuello del lado izquierdo, de tez blanca, cabello liso corto de color negro, quien vestía para el momento una chemisse de color amarillo con rayas finas de color marrón y un bermuda de color beige, transitaba por la avenida 1 del precitado sector, específicamente a 100 metros aproximadamente de la tasca la Iguana, el mismo llevaba consigo una (01) bolsa plástica, color negra, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud de nerviosismo apresurando su caminar, debido a esto se acercaron a el con la intención de realizarle una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al notar que la comisión policial se estaba acercando hacia el, salió corriendo y se introdujo al interior de una vivienda ubicada en la misma calle 1 de la urbanización El Paraíso, signada con el numero 1-141, de color amarillo con puerta de color blanco, parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, logrando interceptarlo el Oficial (PM) 2242 Albio José Picón Salas, dentro de la misma, quien ingresa amparado por la excepción 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encontraba en la persecución del ciudadano, estando específicamente en el área de la sala, se logró someter al mismo, observando que soltaba la bolsa que portaba en sus manos, en ese momento sale de una de las habitaciones de la vivienda una ciudadana quien se identificó como la dueña del inmueble de nombre Zamaira Cárdenas Bustamante, CI: 13.022.282, residenciada en La Urbanización El Paraíso Avenida 1 Casa 1-141, quien dijo ser la concubina del ciudadano a quien se perseguía, se le informó de lo sucedido y se le manifestó que se iba a realizar una inspección en la vivienda de conformidad con la excepción 1 del articulo 210 ejusdem, la misma manifestó no tener impedimento para la revisión, le informaron que podía llamar a una persona de confianza para que la asistiera en la revisión del inmueble, en ese momento pasaba una ciudadana quien fue llamada por la precitada y le solicitó que sirviera de testigo, quedando identificada como Yina eleño, quien es vecina del sector, el funcionario Oficial (PM) Jesús Alberto Pérez Parra, ubica a un ciudadano afuera de la vivienda para que sirviera de testigo, quedando identificado como Orlando Aguilar Alvear, de inmediato el jefe de la comisión designó al Oficial (PM) Albio José Picón Salas como seguridad de la evidencia incautada, al Oficial (PM) Johandry Enrique Arocha Ferrer como el encargado de realizar la inspección a la vivienda, a la Oficial Agregado (PM) Days del Valle Arellano Guillen y Oficial (PM) Jesús Alberto Pérez Parra, como seguridad interna, y al Oficial Agregado (PM) Cesar Daniel Escalante Navarro y Oficial (PM) Amalio Rojas Dávila como seguridad externa, procediendo con la inspección de la vivienda en presencia de los dos testigos y la dueña del inmueble, revisando las dos habitaciones, la cocina, el baño en los cuales no se encontró algún objeto o sustancia de interés criminalistico, estando en la sala, donde estaba la bolsa negra del cual se había despojado el ciudadano a quien se perseguía siendo esta revisada se observó que dentro de la bolsa plástica de color negro, se encontraba la cantidad de nueve (09) panelas de color azul contentivos de presunta droga, observando que estaban embaladas en diferentes materiales descrita de la siguiente manera: primera capa: cinta de embalar de color azul, segunda capa: bolsa plástica de color negra, tercera capa: papel de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, y debido a esto se presume que ese fue el motivo para que el ciudadano huyera de la comisión policial, las mismas fueron revisadas en presencia de los testigos, de la propietaria de la vivienda y del ciudadano quien se perseguía, a quien se le solicitó que se identificara, presentando la cédula de identidad diciendo ser y llamarse Javier Antonio Urdaneta Guerrero, venezolano de 26 años de edad, Titular de la cedula Identidad N° 17.580.541, Fecha de Nacimiento: 19/02/1986, Natural de Santa Bárbara del Zulia, Ocupación comerciante, Estado civil soltero residenciado en La Urbanización El Paraíso Avenida 1 Casa 1-141 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, se le preguntó al ciudadano que de quien era la droga incautada en la residencia, respondiendo el mismo en presencia de los ciudadanos testigos y la dueña del inmueble que era de el, informándole al mismo que iba a quedar detenido debido a la evidencia incautada, dándole a conocer sus derechos como imputado, según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando del procedimiento a esta Representación Fiscal, girando las instrucciones pertinentes al caso”. -

Estos hechos fueron estimados, apreciados, y evaluados por el Tribunal, quedando plenamente comprobados con las siguientes pruebas:

1.- Testimonial de la ciudadana ZAMAIRA CADERNAS BUSTAMENTE, titular de la cedula de identidad V.- Nº 13.022.282, en su carácter de testigo, siendo impuesta del contenido del artículo 224 del COPP, que la exime de declarar por ser concubina del acusado y de así quererlo lo hará sin juramento, para lo cual la misma en su oportunidad expuso “Que no deseaba declarar”.

La testigo manifestó ser la concubina del acusado, es por lo que se procedió a imponerle el precepto constitucional señalado en el artículo 49 numeral 05 que establece lo siguiente: “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad (….)”, una vez impuesto manifestó que no quería declarar, considerando esta juzgadora que le asiste la excepción de interés a favor del acusado por sus relaciones afectivas, tal como lo hizo ver al manifestarle al tribunal ser la concubina del acusado, existiendo tal impedimento para declarar a favor o en contra del acusado, de allí que la decisión del juez de exceptúala de declarar con base en el “impedimento constitucional”, producto del análisis de la norma se le acepto que no declarara tal y como ella lo solicitó.

2.- Testimonial del Funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, titular de la cedula de identidad V.- Nº 18.056.338, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que deponga en relación a: Acta de Investigación inserta al folio 25 su vuelto y 26; Inspección Nº 01573, inserta al folio 27 y Vto. Acta de Investigación Penal inserta al folio 32 y vuelto e Inspección Nº 01590 inserta al folio 33 y vuelto, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: En relación al Acta de investigación e Inspección Técnica, fue realizada el día 16-09-2011, siendo las 5:00 de la tarde me traslade con el agente Douglas Moncada al sector El Paraíso avenida 1, inspección técnica realizada en la casa Nº 1-141, sitio cerrado, casa construida fachada con paredes de bloque colores claros, color anaranjado, parte frontal área de porche, provisto de sillas, con puerta elaborada en metal en color negro, luego el área de sala con techo de zinc y piso de cemento, posee silla, mesa, al lado izquierdo de la sala dos habitaciones una desprovista de puerta, poseía ventilador cama, y demás enseres, segunda habitación, cama ventilador prendas de vestir, posterior un área de cocina y luego una segunda puerta que conduce al área de estacionamiento o patio de la vivienda. El acta policía narra de una manera detallada que nos trasladamos a la comisaría policial para identificar al detenido y luego nos trasladamos al sector El Paraíso para realizar la inspección técnica a una vivienda. En relación a la Inspección Técnica de fecha 17-09-2011 de este año, siendo las 7:30 de la mañana, me traslade al sector El Paraíso para realizar una inspección a un sitio de área publica, provista con aceras y viviendas, postes de metal, transito vehicular. Luego me traslade con Douglas Moncada hacia el referido sector para realizar una inspección técnica.
Preguntas del Fiscal: Diga la dirección donde practicó la inspección: Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía. Qué características poseía la vivienda? R: paredes de colores claros, anaranjado claro y amarillo claro. Si tenia área de sala, se encuentra después de pasar área de porche y puerta de metal color negro, sala de forma cuadrada, del lado derecho tenia dos sillas, también poseía una ventana en la parte frontal y una puerta que conducía hacia el patio, y ventana hacia la vía principal. De los enseres que logro observar en el sitio lo podemos definir como vivienda familiar? R: si, como estaba conformada la vivienda? R: dos habitaciones, cocina, patio. Ratifica el contenido y firma de las Inspecciones realizadas y de las actas de investigación? R: si las ratifico. La inspección fue en el mismo sector, punto de referencia tasca la iguana, aproximadamente a 100 metros subiendo. Entre la vivienda 1-141 y el punto especifico donde hizo la inspección que distancia hay? R: Distancia de cuatro casas y vía publica, uno la realiza a la avenida completa, mas o menos entre cuatro casas, ya que desde el momento preciso el ciudadano no estaba para decir en que sitio exactamente estaba el. Tengo conocimiento después de actas policiales redactas por funcionarios policiales que hacen visita a un inmueble. Puede dar fe de la existencia de la casa Nº 1-141 y de la urbanización El Paraíso avenida 1 a 100 metros de tasca la iguana? R: si. Quienes conformaron la comisión? R: fui acompañado de Dogulas Moncada. Recabo evidencias de interés criminalístico en los sitios inspeccionados? R: en ninguno de los sitios se recabo evidencias de interés criminalísticos.
Preguntas de la Defensora Pública: Usted ratifico contenido y firma de un acta policial? R: si. Al momento de practicar esas inspecciones, usted recibe instrucciones que deben ir a la casa 1-141 y otra que debe ir a la calle tal? R: el acta policial realizada por los policías luego de nosotros hacer las diferentes diligencias, señala donde fue detenido tal persona, vamos al sitio donde se encontró la evidencia o donde fue detenido la persona, el acta social decía el sector donde había ocurrido los hechos. De la vía publica a tasca la iguana cuántos metros hay ?R: aproximadamente 100 metros. Entre la casa y la tasca la iguana es donde se realiza la inspección técnica, es un aproximado, por tratarse de una vía pública se toma el tramo completo, aproximadamente desde la casa a la tasca la iguana hay 100 metros y algo mas. Todo queda del lado derecho. Esas habitaciones están las dos en el área de la sala? R: en la misma sala tiene las entradas de las dos habitaciones. Es todo. Tribunal pregunta: Cual es el número de la casa? R: el número de la casa 1-141.

Con base en esta declaración e interrogatorio, del Funcionario ANGEL V. VALBUENA este Tribunal, se sujeta a la declaración del funcionario Douglas Moncada, por lo que se valoró en forma dual -documental y testimonio- en todo su contenido toda vez que fue evacuada con la presencia del funcionario quien depuso oralmente, según lo establecido en los artículos 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal , en vista de haber sido presentado conforme a lo establecido en el artículo 239 ejusdem; razón por la cual se aprecian la documental de la inspecciones ocular N° 01573 y 1590, al ser practicadas por persona con conocimiento técnico-científico especial en la materia y por los cuales ha sido investida como experto por el órgano de investigaciones penales, donde nos preciso con exactitud el sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, permitiendo establecer la existencia cierta del sitio y la estructura interna de la vivienda donde se aprehende la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, que la vivienda estaba en un sitio cerrado, construida con fachada de paredes de bloque, con puerta elaborada en metal en color negro, luego el área de sala con techo de zinc y piso de cemento, posee una sala dos habitaciones una desprovista de puerta, posterior un área de cocina y luego una segunda puerta que conduce al área de estacionamiento o patio de la vivienda, destaco igualmente que el área de sala, se encuentra inmediatamente después de pasar área de porche y puerta de metal color negro. Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra el acusado por ser uno de los funcionarios que realizo la inspección en el sitio del suceso, y concatenada con el dicho de los funcionarios aprehensores Johandry Enrique Arocha Ferrer, Days del Valle Arellano Guillen, Jesús Alberto Pérez Parra, Cesar Daniel Escalante Navarro y Amalio Rojas Dávila, coinciden con exactitud en el mismo lugar, declaraciones éstas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado, la cual minutos antes de haber sido avistado por los funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, el ciudadano voltea de dirección y emprende con pasos agigantados de manera nervioso a caminar para llegar rápidamente a introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Prueba que concatenada con los demás testimoniales determinó la responsabilidad penal del acusado ya que partiendo de las máximas de experiencia común, y concatenada forman plena prueba al quedar establecido la existencia del lugar del avistamiento cuando estaba cometiendo el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

3.- Testimonial del Funcionario Dr. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, titular de la cedula de identidad V.- Nº 11.213.209, Experto Profesional II, Farmacéutico toxicólogo, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Mérida, a los fines de que deponga en relación a: Experticia Toxicológica Nº 9700-067-2184, de fecha 16-09-2011, inserta al folio 30. Así como Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-2185, de fecha 16-09-2011, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma de las experticias que este Tribunal me pone de vista y manifiesto, en relación a la experticia botánica, la misma consistía en 9 panelas de forma rectangular, envueltas en papel sintético de color azul, plástico de color negro y papel blanco, con un peso bruto de 8 kilos con 680 gramos, y un peso neto de 8 kilos con 200 gramos, se le hicieron pruebas de orientación y certeza, cuyo resultado fue Marihuana. También se le hizo la prueba toxicológica en vivo previo consentimiento del mismo, dio las muestras biológicas de orina y sangre y raspado de dedos, dando resultado negativo.
Preguntas del Fiscal: Hizo uso de los protocolos establecidos en su institución ?R. 100 por ciento, ninguna anomalía, todo en orden tanto en la cadena de custodia. Estoy completamente seguro de la sustancia ya que ella presenta características específicas correspondientes a la Marihuana, y fueron nueve panelas para un peso bruto de 8 kilos con 680 gramos y como reconoce olios sustancia pura 8 kilos con 200 gramos. Podría ratificarnos el nombre? R: marihuana nombre coloquial y científico cannabis sativa. Con relación a la prueba toxicológica el raspado de dedos es para determinar si la persona manipulo la sustancia, se puede decir que no, no tenia síntomas ni rastros de esta sustancia.
Preguntas de la Defensa: Podría indicar las características? R: forma rectangular de un centímetros por 2.5 centímetros de profundidad, primero una capa de material plástico de color azul posteriormente un segundo plástico de color negro y posteriormente un envoltorio de color blanco. Al momento de que se le presento este plástico si venia envuelto en otro embalaje? R. No recuerdo y por lo que dice la experticia no tenia otro envoltorio? R. No lo recuerdo porque si la cadena de custodia decía que venia en una bolsa yo la hubiese tomado como evidencia y no estaba reflejado con evidencia.
Preguntas del Tribunal: Si sale negativo en raspado de dedos puede ser manipulado y no quedar rastros por la forma en que ellos vienen envueltos.

Esta declaración de la funcionaria Dr. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, nos refiere a la experticias practicadas, las cuales estableció existencia y la naturaleza de la sustancia incautada, que la misma iba envuelta en material sintético transparente color azul posteriormente un segundo plástico de color negro y posteriormente un envoltorio de color blanco, contentivos de un sustancia características específicas correspondientes a la Marihuana (CANNABIS SATIVA), con una presentación de nueve (09) envoltorios de forma rectangular (tipo Panela) con un PESO BRUTO DE OCHO (08) KILOS CON SEISCIENTOS OCHENTA (680) GRAMOS, que fue sometida a EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-067-2184, de fecha 16-09-2011, que el es experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.
Una segunda Experticia Toxicológica In vivo de fecha 16 de septiembre de 2011, practicada en las muestras SANGRE ORINA Y RASPADO DE DEDOS, pertenecientes al acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, arrojando en todas un resultado negativo.
Estos peritaje fue corroborado por el experto mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba, dándose por acreditado así que la sustancia sometida a peritaje se tratan de las drogas ilicita denominada como Marihuana (CANNABIS SATIVA), con los pesos ya indicados, que exceden de los dos gramos permitidos.
Asimismo, se infiere de la declaración de la Experto Dr. MARIO JAVIER ABCHI TORRES, la cual se concatena con la experticia toxicologiíta in vivo que tomó tres muestras del acusado, a saber, de sangre, orina y macerado de dedos, se llevaron a maceración, lo que demuestra que los acusados no consume sustancia de la incautada, es decir su destino era el de trafico ilícito de la misma.

4.- Testimonial del Funcionario AMALIO ROJAS DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.595.922, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, a los fines de que deponga en relación a: Acta Nº 76/11, de fecha 15-09-2011, inserta al folios 16 al 18, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma del Acta que el Tribunal me pone de vista y manifiesto, eso fue un procedimiento realizado al mando Lidio Balza, funcionarios Cesar Escalante, e Days Arellano, mi persona como conductor, en moto Arocha, Jesús Pérez y Albio Picon en otra moto, estábamos patrullando en la calle uno del Sector El paraíso, diagonal a la Tasca La Iguana, cuando se visualizo un ciudadano que en sus manos llevaba una bolso de color negro, piel blanca, de un metro cincuenta sesenta de estatura, del lado izquierdo del cuello tenia un tatuaje, el mismo al ver la comisión policial a los funcionarios de las Unidades motorizadas, tomo una actitud de nerviosismo mirando hacia ambos lados, iba subiendo de la Iguana hacia arriba, cuando los funcionarios motorizados se le acercan el mismo corre y se introduce a una vivienda, de color salmón, puerta de acceso negro con una ventana, el mismo se introduce a la vivienda de donde el funcionario Oficial Albio Picòn se baja de la moto rápidamente y lo intercepta en el área de la sala después de la puerta, cuando sale una ciudadana de un cuarto de la vivienda y dice que es lo que ocurre, el jefe de la comisión le pregunta que si distingue o tiene parentesco con el ciudadano que se introduce a la vivienda y contesta que si que es su concubino y es la dueña de la vivienda donde ingresamos, se le explica el motivo se iban a buscar dos testigos, iban pasando por el frente de la casa y se llama y dice que es una vecina, y ella sirvió como testigo y el Jefe de la Comisión envió a Jesús Pérez, a buscar otro testigo, fueron tres testigos la dueña de la vivienda, la otra ciudadana y otro ciudadano. Cesar Escalante Seguridad Externa, Jesús Pérez y Days Arellano Seguridad Interna, Arocha encargado de la Inspección de la viviendo y Albio Picon la inspección personal al ciudadano. Se nos asigna la misión a cumplir, se le preguntó al ciudadano que por que corría a la Comisión y que llevaba dentro de la bolsa, y no respondió nada, en la Inspección a la bolsa negra encuentra nueve cuadros, que le llaman panelas de color azul, fueron nueve en total, el oficial Albio Picòn se la entrega al Jefe de la Comisión, abren una con una navaja y se encuentra presuntamente restos vegetales color verde, ante la evidencia incautada el Jefe de la Comisión le informa que va a quedar detenido, se le dice a los testigos que se trasladen al Comando. Fuimos al Hospital para la respectiva valoración médica y de ahí se traslado al ciudadano al Comando.
Preguntas de la Fiscal: ?R. en la calle uno del Sector El paraíso, diagonal a la Tasca La Iguana, El Vigía Estado Mérida”. A que distancia se encuentra? R: Siempre estaba distante, como a veinte metros de distancia, el escucha el ruido de las motos, y se acercan el corre. Cual fue la actitud que tomo al ver la Comisión Policial? R: “Una actitud nerviosa mirando para atrás y hacia delante, y corriendo se introduce a la vivienda”. Les costó ingresar a la vivienda? R: “No estaba la puerta abierta”. Específicamente donde se encuentra a vivienda esa? R: “En la calle uno Sector El Paraíso, Vía Principal, diagonal a la Tasca la Iguana, El Vigía Estado Mérida, el ciudadano ingresa a la vivienda y se esconde detrás de la pared en la Sala, para el momento había una persona que dijo ser la concubina de este ciudadano, era morena, robusta, pelo negro lacio, achinada como guajira, por cierto esta aquí en la sala en la parte de atrás (señalo a la ciudadana que le manifestó al tribunal que era su concubino) ”. Esta persona observó lo que había en la bolsa? R: Ella después que ve lo que había en la bolsa, dijo que, que era eso cuando vio las nueve panelas, preguntó que porque no le había dicho nada, el le dijo que el no le había dicho nada para no meterla en problemas pero que eso era de él”. Manifestó la testigo que eran amigos? R: “No solo dijo ser vecina”. Que actitud tomaron los dos testigos? R: “Se sorprendieron, que ellos nunca pensaron eso de esa casa”. Bajo el amparo de que vía legal ingresan en esa vivienda? R: “Bajo el amparo de una norma, un artículo que no recuerdo el numero, cuando uno va en persecución de alguien, uno puede llegar hasta donde ellos porque esta siendo perseguido por la ley huyendo”. Cómo estaban envueltas las nueve panelas? R: “Todas en bolsas de color azul, las nueve dentro de una bolsa de color negro”. La persona indicó de donde obtuvo las nueve panelas? R: “No”. Esa persona que describió con un tatuaje en el cuello es la misma que se encuentra en la sala? R: “Si”.
Preguntas de la Defensa: Podría indicar las características del vehículo en que usted dijo que iba? R: Ford Focus Unidad 377 adscrita a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial El Vigía, yo iba como conductor, Libio Balza Jefe de Comisión, Escalante y Days Arellano una femenina en la parte de atrás, las dos motos iban adelante”. Cuál era la ruta que llevaban y que iban hacer? R: “Patrullando ese sector”. Que sectores había recorrido? R: La Don Pepe Rojas, Plaza el platanero”. Qué es para usted una actitud nerviosa? R: “Cuando la persona de repente ve otro con un chaleco, en este caso el iba subiendo miraba hacia atrás y apresuraba el paso, el iba caminando solo con una bolsa plástica de color negro”. Cuál es el diámetro de esa bolsa? R: Como alrededor de cincuenta centímetros más o menos”. Específicamente quien busco a los testigos? R: La ciudadana que dijo ser la concubina del ciudadano, iba pasando una ciudadana por el frente de la casa, que dijo ser vecina, y el Jefe de la Comisión designa a Jesús Pérez para que ubique el otro testigo”. Indique cual de los funcionarios entro a la vivienda? R: El funcionario Albio Picón fue el hizo la persecución del ciudadano se bajo de la moto entra a la vivienda y lo detiene”. Los otros dos motorizados que hicieron? R: Igualmente se fueron atrás del otro funcionario, entraron a la casa que estaba la puerta abierta, todos ingresamos a la vivienda”. En que momento entran todos los funcionarios a la vivienda? R: Si en principio si”. Cuando entraron estaban los testigos? R: “Solo la dueña de la vivienda”. La ventana tenía cortina? R: Para el momento no tenía cortina”. Cuál fue el funcionario que incauto y resguardo la evidencia y levanto la cadena de custodia? R: “Oficial Albio Picòn”. Cuál fue el funcionario que hizo el recorrido por la vivienda? R: “Yohendry Arocha”. Recuerda a que horas terminaron ese procedimiento? R: “No recuerdo”.
Preguntas del Tribunal: Qué les hizo presumir que el ocultaba algo? R: “Por el nerviosismo y porque el salio corriendo hacia la vivienda, no lo llevaba en el cuerpo sino en la bolsa”. Le dieron la voz de alto? R: “El compañero que iba en la moto me”. Le explicaron a los testigos la excepción a la orden de allanamiento? R: Si el oficia Libio Balza le explicaron eso.

Con referencia al testimonio del funcionario AMALIO ROJAS DAVILA, es conteste con la de los demás funcionarios aprehensores Johandry Enrique Arocha Ferrer, Days del Valle Arellano Guillen, Jesús Alberto Pérez Parra, Cesar Daniel Escalante Navarro, en relación a la existencia del lugar y el modo como ocurrieron los hechos, que rindieron mediante su declaración, se valoro ya que la misma fue rendida en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por acreditado el lugar de los hechos con exactitud del sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, y concatenada con la declaración de los funcionarios ANGEL V. VALBUENA y DOUGLAS MONCADA, la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, se da como probada la existencia del lugar. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO.

Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra del acusado, por ser uno de los funcionarios aprehensores que realizaron la visita domiciliaria en el sitio donde se intento ocultar el acusado, cuando intentaba huir en virtud de que los funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana, avistaron a un sujeto llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, el ciudadano voltea de dirección y emprende con pasos agigantados de manera nervioso a caminar para llegar rápidamente a introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, con presencia de dos testigos, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de la bolsa plástica una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. A tal fin es que los funcionarios se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Declaraciones estas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales de la revisión de la vivienda ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado en flagrancia, y que efectivamente en la bolsa que el llevaba según el dicho de los funcionarios, ellos observaron -los dos testigos- que contenía sustancia ilícita específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

El Tribunal valora la declaración del funcionario aprehensor como un indicio de culpabilidad que al adminicularlo con el dicho de los demás funcionarios y los testigos presenciales ayudaron a darle mayor eficacia. En tal sentido se valora entonce como plena prueba de la autoría del delito por parte del acusado.

5.- Testimonial del Funcionario JESUS ALBERTO PEREZ PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.056.258, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, a los fines de que deponga en relación a: Acta Nº 76/11, de fecha 15-09-2011, inserta al folios 16 al 18, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma del Acta que el Tribunal me pone de vista y manifiesto: Eso fue el día 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje el oficial agregado Lidio Balza al mando de la Comisión en compañía de seis funcionarios más, en el Sector El Paraíso, calle principal, cerca de la Tasca La Iguana, observamos un ciudadano que iba caminando con una bolsa negra, para el momento vestía una franela amarilla con una bermudas beigs, cuando al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y comenzó a acelerar el paso, cuando se dio cuenta que iba a ser interceptado comenzó a correr, donde a escasos metros logro internarse en una vivienda, rápidamente el oficial Albio Picón logró bajarse de la moto donde íbamos patrullando y comenzó a seguirlo hacia la vivienda donde se metió interceptándolo en la sala de la casa donde se metió, llegando mas atrás mi persona y el jefe de Comisión que para el momento se encontraba en la patrulla, en ese momento sale una ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda manifestando que, que era lo que pasaba con el esposo de ella, rápidamente nos identificamos como funcionarios policiales y se le informo de lo que sucedía en el momento, informándome el Jefe de Comisión que saliera y buscara dos personas, donde se le pidió la colaboración a una ciudadana y a un ciudadano que iban pasando por el sector en el momento, para que sirvieran de testigos para proceder a revisar al ciudadano como a la vivienda, designando el Jefe de Comisión al Oficial Arocha para que revisara la vivienda y al ciudadano en presencia de los dos testigos y de la dueña de la casa, revisando el mismo la vivienda las habitaciones, donde no se encontró nada, de igual manera reviso la bolsa que cargaba el ciudadano y al abrirla había nueve panelas de color azul, de la que se presumía que era algún tipo de droga, preguntándosele al ciudadano que de quien era eso, manifestando en presencia de los testigos que era de él. De ahí nos retiramos, los testigos se llevaron para las entrevistas a el se llevó al Hospital para la valoración medica y de ahí al comando.
Preguntas de la Fiscal: Qué tan grande era la bolsa? R: No se. Qué contextura tenía la señora que salio de la habitación de adentro de la vivienda? R: De contextura gruesa, alta, piel morena”. Cuál era su función? R: Seguridad Interna”. Qué información aporto el ciudadano de la bolsa? R: “El dijo delante de los testigos que eso era de el la señora le preguntó también que dijera la verdad, y el delante de los testigos dijo que era de el”. Los Testigos estuvieron presentes al momento de revisar la bolsa y la vivienda? R: “Si”. El ciudadano que ustedes aprehenden esta aquí en sala? R: “Si”.
Preguntas de la Defensa: Qué distancia había de una moto a otra? R: La patrulla iba adelante, y después pasamos la patrulla y empezamos a seguir al ciudadano que se nos hace mas fácil perseguirlo en la moto”. Quien avistó la persona con actitud nerviosa? R: “Nosotros en la moto”. Qué distancia había de la vivienda donde entro el ciudadano y la tasca La iguana? R: “Como media cuadra, unos cien metros aproximadamente, no se”. Cuántos funcionarios entraron a la vivienda en el momento? R: Albio, mi persona y el jefe de comisión”. En que parte de la casa detuvieron al ciudadano? R: En la sala”. Indique si todos los funcionarios integrantes de la comisión entraron a la vivienda? R: “Todos no”. Indique al Tribunal quien fue la persona o funcionario encargado de buscar los testigos? R: “Yo, el Jefe de la Comisión me manifestó que buscara los dos testigos”. Cómo eran los testigos? R: “Una señora y un señor, los encontré pasando por el lugar”. Características de la bolsa? R: “Plástica de color negro”. El tamaño aproximadamente? R: “De las que usan para el mercado”. Cuál fue el funcionario que incauto y resguardo la evidencia y levanto la cadena de custodia? R: “Oficial Albio Picòn”.
Con referencia al testimonio del funcionario JESUS ALBERTO PEREZ PARRA, es conteste con la de los demás funcionarios aprehensores Amalio Rojas, Johandry Enrique Arocha Ferrer, Days del Valle Arellano Guillen, Cesar Daniel Escalante Navarro, en relación a la existencia del lugar, la fecha y el modo como ocurrieron los hechos, que rindieron mediante su declaración, se valoro ya que la misma fue rendida en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por acreditado el lugar de los hechos con exactitud del sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, el día 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándose junto a otros funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana, avistaron a un sujeto llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, el ciudadano voltea de dirección y emprende con pasos agigantados de manera nervioso a caminar para llegar rápidamente a introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, con presencia de dos testigos, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de la bolsa plástica una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. A tal fin es que los funcionarios se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra del acusado, por ser uno de los funcionarios aprehensores que realizaron la visita domiciliaria en el sitio donde se intento ocultar el acusado, cuando intentaba huir en virtud de que Declaraciones estas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales de la revisión de la vivienda ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado en flagrancia, coincide cuando se concatena con la declaración de los funcionarios ANGEL V. VALBUENA y DOUGLAS MONCADA, la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, se da como probada la existencia del lugar. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO.

Igualmente se probo que efectivamente en la bolsa que el llevaba el acusado ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, tal cual como lo manifestaron los funcionarios aprehensores, y adminiculada con el dicho de los testigos ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, observaron después de la revisión de la vivienda, que la bolsa plástica negra que se encontraba cerca de donde mantenían aprehendido al acusado, contenía sustancia ilícita específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

El Tribunal valora la declaración del funcionario aprehensor como un indicio de culpabilidad que al adminicularlo con el dicho de los demás funcionarios y los testigos presenciales ayudaron a darle mayor eficacia. En tal sentido se valora entonce como plena prueba de la autoría del delito por parte del acusado

6.- Testimonial del Funcionario CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, quien se identificó plenamente, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, a los fines de que deponga en relación a: Acta Nº 76/11, de fecha 15-09-2011, inserta al folios 16 al 18, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma del Acta que el Tribunal me pone de vista y manifiesto: Eso fue el día 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje rutinarias, un vehículo ford focus color negro y dos motos, al mando de la Comisión Lidio, en el Sector El Paraíso, calle principal, cerca de la Tasca La Iguana, observamos un ciudadano que iba caminando con una bolsa negra, para el momento vestía una franela a rayas creo con una bermudas, cuando al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa y comenzó a acelerar el paso, cuando se dio cuenta que iba a ser interceptado comenzó a correr, donde a escasos metros logro introducirse en una vivienda, rápidamente el oficial Albio Picón logró bajarse de la moto donde íbamos patrullando y comenzó a seguirlo hacia la vivienda donde se metió interceptándolo en la sala de la casa donde se metió, en ese momento sale una ciudadana que se encontraba en una de las habitaciones de la vivienda manifestando que, que era lo que pasaba se le explico lo que pasaba, designando el Jefe de Comisión al Oficial Arocha para que revisara la vivienda y al ciudadano en presencia de los dos testigos y de la dueña de la casa, revisando el mismo la vivienda las habitaciones, donde no se encontró nada, de igual manera reviso la bolsa que cargaba el ciudadano y al abrirla había nueve panelas de color azul, preguntándosele al ciudadano que de quien era eso, manifestando en presencia de los testigos que era de él. De ahí nos retiramos, los testigos se llevaron para las entrevistas donde la concubina nos acompaño gustosamente, a el se llevo al Hospital para la valoración medica y de ahí al comando.
Preguntas de la Fiscal: Qué contextura tenía la señora que salio de la habitación de adentro de la vivienda? R: De contextura robusta, de piel morena y esta aquí en la sala”. Qué color tenían los envoltorios? R: Primero de color azul, porque eso tiene varias capas.
Preguntas de la Defensa: A la vivienda ingresaron todos los funcionarios? R: Todos, pero no a la misma área, unos entraron hasta la sala y los otros nos quedamos en el porche”. Que es para usted el porche? R: “Una parte anexa a la casa, una entrada de cemento ahí”. Cuál fue el encargado de buscar los testigos? R: Pérez no se cuantos testigos busco el no me acuerdo”.
Preguntas del Tribunal: Eso queda donde? Por el Terminal por donde esta la tasca La Iguana. Se retira de la Sala.

Con referencia al testimonio del funcionario CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, es conteste con la de los demás funcionarios aprehensores Jesús Alberto Pérez Parra, Amalio Rojas, Johandry Enrique Arocha Ferrer, Days del Valle Arellano Guillen, en relación a la existencia del lugar, la fecha y el modo como ocurrieron los hechos, que rindieron mediante su declaración, se valoro ya que la misma fue rendida en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por acreditado el lugar de los hechos con exactitud del sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, el día 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándose junto a otros funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana, avistaron a un sujeto que vestía una franela a rayas creo con una bermudas llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomo una actitud nerviosa y comenzó a acelerar el paso, cuando se dio cuenta que iba a ser interceptado comenzó a correr, donde a escasos metros logro introducirse en una vivienda, rápidamente el oficial Albio Picón logró bajarse de la moto y logra aprehenderlo en el momento que se introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, con presencia de dos testigos, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de la bolsa plástica una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. A tal fin es que los funcionarios se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra del acusado, por ser uno de los funcionarios aprehensores que realizaron la visita domiciliaria en el sitio donde se intento ocultar el acusado, cuando intentaba huir en virtud de que Declaraciones estas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales de la revisión de la vivienda ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado en flagrancia, coincide cuando se concatena con la declaración de los funcionarios ANGEL V. VALBUENA y DOUGLAS MONCADA, la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, se da como probada la existencia del lugar. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO.

Igualmente se probo que efectivamente en la bolsa que el llevaba el acusado ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, tal cual como lo manifestaron los funcionarios aprehensores, y adminiculada con el dicho de los testigos ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, observaron después de la revisión de la vivienda, que la bolsa plástica negra que se encontraba cerca de donde mantenían aprehendido al acusado, contenía sustancia ilícita específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

El Tribunal valora la declaración del funcionario aprehensor como un indicio de culpabilidad que al adminicularlo con el dicho de los demás funcionarios y los testigos presenciales ayudaron a darle mayor eficacia. En tal sentido se valora entonce como plena prueba de la autoría del delito por parte del acusado

7.- Testimonial del Funcionario ARELLANO GUILLEN DAYS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.056.258, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, a los fines de que deponga en relación a: Acta Nº 76/11, de fecha 15-09-2011, inserta al folios 16 al 18, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma del Acta que el Tribunal me pone de vista y manifiesto: Eso fue el dìa 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje el oficial agregado Lidio Balza al mando de la Comisión en compañía de seis funcionarios más, en el Sector El Paraíso, calle principal, cerca de la Tasca La Iguana, observamos un ciudadano que iba caminando con una bolsa negra, los muchachos que andaban en la moto lograron interceptar al ciudadano dentro de la vivienda, yo que iba en la patrulla con el Jefe de la Comisión, nos bajamos de la patrulla, y entro el jefe de la Comisión a la Vivienda, interceptaron al ciudadano dentro de la vivienda, nosotros llegamos ahí todos, entraron los dos que iban en la moto y el Jefe de la Comisión, nosotros llegamos pero no entramos nos quedamos en la parte de afuera antes de entrar a la sala donde fue interceptado el ciudadano, salio en ese momento una ciudadana de la habitación de la vivienda, pregunto que estaba pasando, el Jefe de la Comisión Lidio Balza, le explicó que el ciudadano salio huyendo a la comisión que por tal motivo nosotros estábamos ahí, el llevaba consigo una bolsa de color negro el Jefe de la Comisión le preguntó del ciudadano, dijo que era su concubino, se le iba realizar una inspección a la vivienda y a la bolsa que cargaba èl, el Jefe de la Comisión designo a un funcionario para que buscara dos testigos antes de comenzar la inspección de la vivienda y la ciudadana que dijo ser la dueña de la vivienda busco a una vecina que iba pasando por el sitio, el Jefe de Comisión designó a un funcionario para que inspeccionara la vivienda, no se encontró nada, en el área de la sala se encontraban la bolsa de color negro que cargaba el señor; el funcionario la abrió y se observó nueve paquetes de color azul de presunta droga, se le preguntó a la señora de quien era esa droga, el señor manifestó que esa droga era de él y que la señora no tenia nada que ver, a la señora se le tomo una entrevista de eso, de ahí se traslado al ciudadano al hospital y unos funcionarios llevaron los testigos y a la señora para el Comando para las entrevistas.
Preguntas de la Fiscal: Eso fue el 15-09-2009 a las 06:30 de la tarde, Sector el paraíso, parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, calle principal”. Cuando dicen que llegan hasta el patio se refiere al porche de la casa? R: A la parte antes de entrar a la sala”. Qué personas estaban en la sala cuando usted cumple la función de seguridad interna? R: Los dos testigos, la señora y el Ciudadano”. Como era la bolsa? Era una bolsa plástica de color negro, como las del mercado, dentro de la bolsa habían paquetes de color azul de presunta droga marihuana, por el olor, y de una de las bolsas se abrió y el olor era muy penetrante”. En ese momento se encontraban los testigos, la propietaria del inmueble y el ciudadano? R: Si, y se les contó lo que había”. La información que aporto el ciudadano en ese momento? El Jefe le preguntó que de quien era esa droga, el manifestó que era de el y que la señora no tenia nada que ver”. El joven aquí en sala es el mismo que corrió ese día y que aprehenden posteriormente? R: “Si”. Preguntas de la Defensa: Cuál fue el funcionario comisionado para ubicar los testigos? R: “Oficial Jesús Pérez busco dos testigos”. Cómo eran los testigos? R: “Un masculino y un femenino”. Cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? R: “Los dos que entraron primero, oficial Albio Picon y Oficial Jesús Pérez, el Jefe de Comisión oficial agregado Lidio Balza y mi persona”. Le consta que esa bolsa era la misma bolsa que ingresó el ciudadano? R: Si es la misma bolsa que yo observe que llevaba el ciudadano cuando ingresó a la vivienda, no recuerdo con exactitud la hora en que terminó el procedimiento”.
Con referencia al testimonio de la funcionaria ARELLANO GUILLEN DAYS DEL VALLE, es conteste con la de los demás funcionarios aprehensores Cesar Daniel Escalante Navarro, Jesús Alberto Pérez Parra, Amalio Rojas, Johandry Enrique Arocha Ferrer, en relación a la existencia del lugar, la fecha y el modo como ocurrieron los hechos, que rindieron mediante su declaración, se valoro ya que la misma fue rendida en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por acreditado el lugar de los hechos con exactitud del sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, el día 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándose junto a otros funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana, avistaron a un sujeto que vestía una franela a rayas creo con una bermudas llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomo una actitud nerviosa y comenzó a acelerar el paso, cuando se dio cuenta que iba a ser interceptado comenzó a correr, donde a escasos metros logro introducirse en una vivienda, rápidamente el oficial Albio Picón logró bajarse de la moto y logra aprehenderlo en el momento que se introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, con presencia de dos testigos, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de la bolsa plástica una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. A tal fin es que los funcionarios se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.
Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra del acusado, por ser uno de los funcionarios aprehensores que realizaron la visita domiciliaria en el sitio donde se intento ocultar el acusado, cuando intentaba huir en virtud de que Declaraciones estas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales de la revisión de la vivienda ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado en flagrancia, coincide cuando se concatena con la declaración de los funcionarios ANGEL V. VALBUENA y DOUGLAS MONCADA, la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, se da como probada la existencia del lugar. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO.

Igualmente se probo que efectivamente en la bolsa que el llevaba el acusado ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, tal cual como lo manifestaron los funcionarios aprehensores, y adminiculada con el dicho de los testigos ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, observaron después de la revisión de la vivienda, que la bolsa plástica negra que se encontraba cerca de donde mantenían aprehendido al acusado, contenía sustancia ilícita específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

El Tribunal valora la declaración del funcionario aprehensor como un indicio de culpabilidad que al adminicularlo con el dicho de los demás funcionarios y los testigos presenciales ayudaron a darle mayor eficacia. En tal sentido se valora entonce como plena prueba de la autoría del delito por parte del acusado

8.- Testimonial del Funcionario ALBIO JOSE PICON SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.497, quien se identificó plenamente, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, a los fines de que deponga en relación a: Acta Nº 76/11, de fecha 15-09-2011, inserta al folios 16 al 18, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: “Nos encontrábamos aproximadamente a las 6 de la tarde, en labores de patrullaje, por el sector El paraíso, calle 1, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, visualizamos un ciudadano, vestía una bermuda color beige, y un suéter amarillo con rayas de color marrón, el ciudadano al ver la comisión policial, tomo una actitud sospechosa, el jefe de comisión da la orden de interceptarlo para hacerle la inspección personal porque el llevaba una bolsa de color negro, yo me baje de la unidad moto y el salió corriendo, se introdujo en una vivienda que queda a 100 metros de la tasca la iguana, yo me introduje en la vivienda y lo intercepte en la sala, el suelta la bolsa, allí sale una ciudadana de una habitación, ya la comisión policial estábamos adentro, ella dijo que era la concubina, el jefe dijo que íbamos a hacerle una inspección a la vivienda y ella dijo que no había ningún problema, le indicamos que buscara un testigo de confianza, el jefe de comisión le dijo esto, se le indico a Pérez y fue a buscar un testigo mas, en presencia de los testigos se procedió a inspeccionar la vivienda, se revisaron los dos cuartos, el funcionario que designo el jefe, no encontró la presunta droga que estaba en la bolsa, se reviso la bolsa en presencia de los testigos, se contó en presencia de ellos y eran 9 panales embaladas en bolsas de color negro, embaladas en diferentes capas una de color azul, otra de color negro y otra de color blanco, se le impuso de sus derechos y nos trasladamos al hospital se le indico que quedaba a la orden de la Fiscalía, se le preguntó de quien era la droga y dijo que era de el.
Preguntas de la Fiscal: la fecha y la hora exacta fue el 15 de septiembre aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde. Mi participación en ese procedimiento yo participo en la interceptación del ciudadano, y quedo como seguridad de la evidencia incautada, custodiando la evidencia. En el momento que observó a la persona el jefe de la comisión da la orden por radio, cuando estábamos acercándonos el ciudadano (señala al detenido) tomo la actitud nerviosa y le dimos la voz de alto y el hizo caso omiso a la orden. Éramos 7 funcionarios. Estaba en una unidad motorizada. Cuando se le da la Voz de alto y sale huyendo ingresa a una casa de color amarillo Nº 1-41 creo. Yo presumí que era droga y entramos conforme al artículo 210 del COPP, la bolsa era una bolsa negra normal. El se introdujo a la vivienda y hasta que no llegó no la soltó. El lo que dijo fue tranquilo no pasa nada. Yo desenfundo el arma, lo pongo contra la pared y sale la ciudadana. La señora que estaba en la vivienda es la señora que esta allá (señala a la concubina del detenido) cuando yo ingresó el Jefe Lidio Antonio Balza, encomendó las labores a cada uno de nosotros. La revisión se dio en presencia de la concubina y de los testigos que buscó el funcionario. De la revisión de la vivienda no se encontró nada, la consecuencia de revisar la vivienda era para ver si se encontraba mas droga o armas. Si presencie la revisión de la casa, en presencia de los otros presentes, se incautaron 9 panelas envueltas diferentes capas una de color azul, otra de color negro y otra de color blanco, se le preguntó a quién pertenecía esa droga y dijo que era de el. Si yo fui designado para custodiar esa evidencia. Siempre se lleva la cadena de custodia aparece en el expediente, con el número de registro, número de cadena, el nombre de la persona que la realiza y del funcionario que la recibe. Yo traslado la evidencia al CICPC, al otro día. La recibió un experto del CICPC, pero no recuerdo el nombre. Yo traslade la evidencia junto con el detenido para que le realizaran la prueba antidoping. Cuando se trasladó la evidencia el día del procedimiento, quedó resguardada en la Comandancia de Policía en la parte de depósito. Nosotros entregamos la droga hasta cierto punto claro se tiene la seguridad que queda resguardada. Luego que se hace la revisión de la vivienda se traslada al hospital para el respectivo examen y luego al reten policial. El motivo por la cual yo procedo a darle la voz de alta, por la actitud sospechosa que el pone al avistar la presencia policial, se pone nervioso. En el presente caso evadió al hacer caso omiso al llamado que yo le hice, es todo.
Preguntas de la Defensa: Los funcionarios son de la policía pero pertenecemos a la Coordinación de Investigaciones. Si hacemos patrullaje por toda la ciudad. Ese día estábamos patrullando por el sector El Paraíso, antes de llegar a ese sector patrullábamos por la Páez, la Zona Industrial, Primero de Mayo. De ese recorrido de ese día detuvimos solo una sola persona, inspecciones se hicieron varias. El evadió la comisión policial, es una cuestión de experiencia que uno tiene, la persona al ver la comisión y uno ve que cruza la calle de una a otra cuando ve la comisión, es una persona sospechosa, si no tiene nada que un lado a la otra calle le observa una actitud sospechosa, si no, no se debería poner nervioso, cuando una persona lleva algo siempre trata de desviarse, cuando ha estado preso, lleva algo, eso son cosas que para uno esa persona lleva algo, esa es mi suposición personal. El señor iba caminando. Iba solo. El iba en que sentido? R: esta la tasca la iguana, iba en sentido hacia el paraíso, nosotros íbamos en la misma dirección del ciudadano, es decir hacia la dirección de Las Cumbres. El iba por la misma ruta, no se desvió. Indique cuántos funcionarios ingresaron a la vivienda? R. cinco funcionarios con el jefe de la comisión. Cuáles funcionarios se quedaron de la seguridad externa? R: Escalante y Amalio Rojas. Para el momento en que se hizo el recorrido por la vivienda estaban los cinco funcionarios dentro de la vivienda? R: estaban dos de seguridad externa, yo resguardando la evidencia y los otros dos revisando la vivienda. Estaban Lido Balza, Johandry Arocha, Days Arellano, Pérez Jesús y Albio Picón. Al momento de usted tomar la evidencia de interés criminalístico que procedimiento realizó? R: la cadena de custodia se registra las panelas, se hace un registro que se pasa a un libro, se lleva al Comando Policial en calidad de deposito y luego al CICPC, Johandry Arocha hizo el conteo de la droga, en presencia de la personas. Cómo se hace para determinar que es droga? R: allí no se determina, sino se revisa y Johandry Arocha es el que constata que son restos vegetales.
El Tribunal pregunta: Si cuando Johandry abre los envoltorios y muestra la sustancia, lo hizo en presencia de los testigos? R: Si ellos vieron que eran restos vegetales.
Con referencia al testimonio de la funcionaria ALBIO JOSE PICON SALAS, es conteste con la de los demás funcionarios aprehensores Arellano Guillen del Valle, Cesar Daniel Escalante Navarro, Jesús Alberto Pérez Parra, Amalio Rojas, Johandry Enrique Arocha Ferrer, en relación a la existencia del lugar, la fecha y el modo como ocurrieron los hechos, que rindieron mediante su declaración, se valoro ya que la misma fue rendida en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por acreditado el lugar de los hechos con exactitud del sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, el día 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándose junto a otros funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana, avistaron a un sujeto que vestía una franela a un suéter amarillo con rayas de color marrón con una bermudas llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomo una actitud nerviosa y comenzó a acelerar el paso, cuando se dio cuenta que iba a ser interceptado comenzó a correr, donde a escasos metros logro introducirse en una vivienda, rápidamente él logró bajarse de la moto y logra aprehenderlo en el momento que se introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, con presencia de dos testigos, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de la bolsa plástica una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. A tal fin es que los funcionarios se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra del acusado, por ser uno de los funcionarios aprehensores que realizaron la visita domiciliaria en el sitio donde se intento ocultar el acusado, cuando intentaba huir en virtud de que Declaraciones estas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales de la revisión de la vivienda ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado en flagrancia, coincide cuando se concatena con la declaración de los funcionarios ANGEL V. VALBUENA y DOUGLAS MONCADA, la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, se da como probada la existencia del lugar. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO.

Igualmente se probo que efectivamente en la bolsa que el llevaba el acusado ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, tal cual como lo manifestaron los funcionarios aprehensores, y adminiculada con el dicho de los testigos ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, observaron después de la revisión de la vivienda, que la bolsa plástica negra que se encontraba cerca de donde mantenían aprehendido al acusado, contenía sustancia ilícita específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

El Tribunal valora la declaración del funcionario aprehensor como un indicio de culpabilidad que al adminicularlo con el dicho de los demás funcionarios y los testigos presenciales ayudaron a darle mayor eficacia. En tal sentido se valora entonce como plena prueba de la autoría del delito por parte del acusado.

9.- Testimonial del Funcionario DOUGLAS MONCADA, se identifico con sus datos personales, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 13.977.665, funcionarios adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que deponga en relación a: Acta de investigación Penal, de fecha 16-09-2011, (folios 25, vto y 26) Inspección Técnica del sitio del suceso Nº 01573, de fecha 16-09-2011, (folio 33 y vto) y Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2011, (folio 32 y Vto) a tal efecto expuso: El día 16-09-2011, me traslade con Ángel Valbuena hacia el reten de la Comisaría Policial 12, a los fines de identificar plenamente al ciudadano aquí presente (señala al acusado) de allí nos trasladamos a la casa Nº 1-41, a 100 metros de la tasca la iguana, de esta localidad, sector El Paraíso, una vez en el inmueble previa identificación nos entrevistamos con una ciudadana que nos permitió el libre acceso a la vivienda y nos señaló que en el área de la sala se había incautado la presunta evidencia, seguidamente Ángel Valbuena hizo la inspección técnica y nos retiramos del sitio. En relación a la Inspección Técnica que este tribunal me pone de vista y manifiesto, se realizo en un tramo de la vía pública , avenida 1, sector el paraíso a 100 metros de la tasca la Iguana, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el detective Ángel Valbuena, hizo la inspección técnica y yo hice una revisión a la misma a los fines contactar posibles testigos que tuvieran conocimiento del hecho, era en una vía publica, cerca de la casa 1-41, casa que habíamos inspeccionado un día antes. Como no tuve resultados con los moradores del sector nos retiramos del sitio
La Fiscal pregunta: en relaciona a la inspección del sitio cerrado se entrevisto con alguien? R. si, con la ciudadana de apellido Gómez. Ella refiere que fue en el sector de la sala a mano derecho, cerca de la ventana. Doy fe que mi compañero se traslado al sitio del suceso y si existe dicho sitio. En relación a la inspección fue realizada en vía pública, fue en la avenida 1, sector del paraíso, relativamente cerca de la casa Nº 1-41. Si se tomo la tasca la iguana como punto de referencia. Eso quedaba como a 100 metros de la tasca la iguana. No se encontró evidencias de interés criminalístico en ese sitio. Si doy fe de esos dos sitios el abierto y el cerrado.
Preguntas de la Defensa: la vivienda recuerdo que tenia una fachada pintada en anaranjado y amarillo, la puerta de color negro, techo de zinc, piso de cemento, esta la tasca la iguana y de este lado esta la vivienda Nº 1-41 (el funcionario dramatiza como era la ubicación de la casa, y pone su cuerpo de frente a la salida de la puerta principal de la sala de audiencia y procede a explicar como estaba ubicada) Cuando llegan a la casa, dónde estaba la señora? R. estaba en la parte de adentro. Cómo ustedes relacionan que esa es la casa del sitio de inspección? R: recibimos un oficio que viene de la Fiscalía, y la señora señala el sitio donde se incauto la evidencia, previa autorización de ella, esa sala calculo que era de 3 x 3, la casa estaba constituida de dos habitaciones, sala y cocina. El técnico es el que deja constancia de cómo esta constituida la vivienda, yo voy como acompañante del técnico y se deja constancia en el acta, de que la ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda. Recuerda cuántas puertas tenia esa vivienda? R. la principal del frente y por el costado izquierdo tiene otra puerta. La casa esta separada de la otra vivienda por un costado.

Con base en esta declaración e interrogatorio, del Funcionario DOUGLAS MONCADA, este Tribunal se observa que es conteste con el dicho del funcionario Ángel Valbuena, por lo que se valoró en forma dual -documental y testimonio- en todo su contenido toda vez que fue evacuada con la presencia del funcionario quien depuso oralmente, según lo establecido en los artículos 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal , en vista de haber sido presentado conforme a lo establecido en el artículo 239 ejusdem; razón por la cual se aprecian la documentales como fueron la Acta de Investigación Penal y las inspecciones ocular N° 01573 y 1590, al ser practicadas por persona con conocimiento técnico-científico especial en la materia y por los cuales ha sido investida como experto por el órgano de investigaciones penales, donde nos preciso con exactitud el sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, permitiendo establecer la existencia cierta del sitio y la estructura interna de la vivienda donde se aprehende la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía. Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra el acusado por ser uno de los funcionarios que realizo la inspección en el sitio del suceso, y concatenada con el dicho de los funcionarios aprehensores Johandry Enrique Arocha Ferrer, Days del Valle Arellano Guillen, Jesús Alberto Pérez Parra, Cesar Daniel Escalante Navarro y Amalio Rojas Dávila, coinciden con exactitud en el mismo lugar, declaraciones éstas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado, la cual minutos antes de haber sido avistado por los funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, el ciudadano voltea de dirección y emprende con pasos agigantados de manera nervioso a caminar para llegar rápidamente a introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Prueba que concatenada con los demás testimoniales determinó la responsabilidad penal del acusado ya que partiendo de las máximas de experiencia común, y concatenada forman plena prueba al quedar establecido la existencia del lugar del avistamiento cuando estaba cometiendo el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

10.- Testimonial del testigo ORLANDO AGUILAR ALVEAR, titular de la cédula de identidad Nº 20.573.859, fue debidamente juramentado, y expuso: Eso fue el 15 de septiembre de este año, yo iba por la avenida principal del paraíso, yo estaba buscando una bombona de gas, cuando ya iba de regreso un policía me pide la cédula, me pregunta que edad tenia yo, y le dije que 24 años, entonces me dijo que tenia que servirle de testigo de un allanamiento, cosa que yo no quería implicarme a eso, yo me estaba resistiendo a esta en eso y ellos me presionan a estar allí, según en la casa donde estaban, supuestamente me encontraron una droga porque ya ellos tenían una droga allí, no me consta que eso era de el porque cuando yo llegue ya tenían al chamo agarrado y todo, después de ahí, dicen que consiguieron una bolsa que estaba en la casa del chamo, inspeccionaron nada, ni en el cuarto ni en la cocina ni en ningún cuarto consiguieron nada, la bolsa que le consiguieron estaba prácticamente a la entrada de la casa, fue tanto la presión que nos hicieron me preguntaron que si yo había escuchado que el chamo había dicho eso, y me dice un poco de artículos y que si yo no le decía la verdad que iba a estar detenido o la concubina y yo le dije que pusiera lo que le parezca, yo no escuche en ningún momento que el chamo allá dicho que eso era de el, hasta ahí fue lo que yo estuve presente.
Preguntas de la Fiscal: En que lugar se encontraba cuando el policial le pide la colaboración? R. iba pasando por el frente de la casa. Es vecino de ese sector? R: No vivo por allí. Cuando el funcionario se le acerca que le dijo a usted? R. me pidió la cedula y me dijo que iba a ser testigo de un allanamiento. Hacia que lugar se traslado con el funcionario? R. yo le dije que no quería entrar, y entramos a la casa del chamo. Que observó en el interior de esa vivienda? R. habían dos niños la esposa del chamo y otra muchacha, y funcionarios habían tres dentro de la casa, no recuerdo muy bien. Yo participe en la revisión de la casa, dos cuartos, la cocina y la sala como estaba en la salida, allí estaba una bolsa donde ellos decían que había droga, eso no me consta, estaba en una bolsa negra. Observo lo que había en el interior de esa bolsa? R. habían unos paquetes pero no se que era, no recuerdo cuantos eran, no recuerdo el color que tenían, no se que había allí, ellos en ningún momento abrieron esos paquetes, si lo contaron. Recuerda haber escuchado la palabra como testigos? R. estaba la concubina del señor y estaba otra señora ahí, no se si era o no testigo. Recuerda el lugar exacto donde estaba el paquete? R. estaba saliendo de la sala, estaba en el piso, ni adentro ni afuera. Usted presencio el momento exacto que el funcionario verifica el contenido de la bolsa? R. Si, fue en ese mismo lugar. Después de ese procedimiento hacia donde lo trasladan? R. hacia eso fue como a las 6 y 30 de la noche, creo que fue el 15 de septiembre, no recuerdo muy bien. No he tenido ningún inconveniente por esto. Es vecino de algún sector cerca de ese lugar? R. No. Para el momento en que usted ingreso a la vivienda, estaban dentro de la vivienda cuando usted llego? R. si., cuanto funcionarios habían fuera de la vivienda? R: no recuerdo, eran varios. Recuerda la totalidad de funcionarios que estaban dentro y fuera de la vivienda? R dentro habían tres, afuera varios. Cuando llega a la vivienda había otro testigo presenciando el recorrido de la casa? R: no se si la otra señora era testigo o no. Cuando llegue habían dos niños, la esposa del señor, el chamo y otra muchacha. Recuerda de que edad eran esos dos niños? R. pequeñitos de brazos y otro como de 8 a 9 años, no se. Donde estaba la bolsa? R. prácticamente estaba mas afuera que adentro, yo vi la bolsa afuera de la vivienda, cuando yo llegue ya ellos tenían montado el operativo. Recuerda cuantos envoltorios o bolsas observo usted en esa bolsa? R. unos paquetes de color azul, no recuerdo cuantos había. Llegó a observar a otras personas curiosos fuera de los que usted ya menciono? R. si habían otros afuera. Esos paquetes los contaron fuera o dentro de la casa? R. dentro de la casa. Le llego a decir algún funcionario lo que estaban contando dentro de esa bolsa? R: no. Le llegaron a decir que eso era una presunta droga? R: si me dijeron. Le llegaron a decir los funcionarios mire esto que esta aquí es droga, le mostraron el contenido? R: no. Podría indicar usted que el ciudadano que estaba aquí presente manifestó que esa droga era de el? R. No.
Preguntas de la Defensa: Cómo eran las características la señora que estaba allí. R: Era gorda, morena, pelo negro. Qué manifestaba ella: ella lo que tenia era nervios, ella no manifestó nada que yo recuerde. Indico en algún momento que ella era esposa del señor? R: si. Entro a la casa y donde tienen detenido al ciudadano? R: en la sala tenían al chamo (señala al acusado) en la sala. Dónde estaba la bolsa? R: en la salida de la casa, donde estaba esa bolsa negra, estaba cerca del detenido? R: estaba retirada de el. Llego a observar al ciudadano detenido y a la bolsa? R. A lo que yo entro lo primero que veo es al chamo, y cuando entro veo una bolsa, pero yo ni pendiente. Recuerda si esa señora que vio que no sabe si es testigo fue a la delegación policial? R. Si. Quienes hacen el recorrido de la casa? R. yo, el funcionario y la señora que creo que es testigo y la esposa del señor, ella estaba allí observando. Las tres personas que dice fueron a la delegación policial? R. si. Rindieron entrevista? R. Firmó esa entrevista policial? R. claro.

El presente testimonio merece pleno valor probatorio, ya que esta referida al testigo presencial de la incautación de la droga, declaró en forma clara y precisa, la fecha en que ocurrieron los hechos manifestando que fue como a las seis y media aproximadamente de la noche (6:30 pm), el quince (15) de septiembre de este año -2011-, que el bajaba por la avenida principal del paraíso, cuando unos policías lo interceptaron pidiéndole la cedula, solicitándole que sirviera como testigo, y fue cuando comenzaron a revisar toda la casa junto con otro testigo, participó en la revisión de la casa, dos cuartos, la cocina y la sala como estaba en la salida, allí estaba una bolsa donde ellos decían que había droga, eso no me consta, los funcionarios abrieron una bolsa negra, en presencia de dos niños la esposa del chamo y otra muchacha, y observamos unos paquetes color azul pero no se que era, no recuerdo cuantos eran. Se le pregunto si recordaba el lugar exacto donde estaba el paquete y él contesto, estaba saliendo de la sala, estaba en el piso, ni adentro ni afuera, se le pregunto si él presencio el momento exacto que el funcionario verifica el contenido de la bolsa, el contesto Si, un funcionario me dijo que era una presunta droga. Manifestó para concluir el interrogatorio que a lo que él entró lo primero que vio es al chamo y una bolsa, pero yo ni pendiente. En este dicho del testigo es conteste con lo manifestado por la otra testigo presencial ciudadana Yina Beleño, al manifestar que la bolsa que contenía la droga estaba entre la sala y la puerta, es decir la sala y el porche forman la estructura de la vivienda, sin duda alguna fue lo relatado por unos de los funcionarios, por lo que se evidencia del presente testimonio, que no existe ninguna contradicción en el mismo, quedando plenamente comprobado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo, ya que la testigo fue conteste en manifestar que bolsa que contenía la droga estaba saliendo de la sala, estaba en el piso, ni adentro ni afuera es decir en un punto intermedio como lo manifestó la ciudadana Yina Beleño la bolsa estaba entre la sala y la puerta. Por lo que no existen dudas pudiéndose determinar la responsabilidad penal del acusado.

11.- Testimonial de la ciudadana YINA BELEÑO, Fue debidamente juramentada por la ciudadana Juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal, y expuso: Ese día era 15 de septiembre, yo baje a buscar a mi hijo eran las 7 de la noche, cuando yo llegue a la casa del ciudadano, estaba la policía allí, me dijeron que no podía entrar porque había un allanamiento, el policía me dijo que buscara la cédula para que sirviera de testigo y poder entregarme a mi hijo, yo subo a la casa y busque la cédula, le entregue la cédula al policía y me dejaron entrar, ellos me dijeron que iba a ser testigo de lo que va a pasar aquí para que se pueda llevar a su hijo, estaba el muchacho presente, el señor Urdaneta (señala al acusado) y otro señor que no se quien era y habían tres menores de edad, entre ellos estaba mi hijo, fue cuando comenzaron a revisar toda la casa, a mover todas las cosas, de allí recorrieron la casa y llegamos donde estaba el muchacho, estaba allí el señor, la esposa del señor Urdaneta y los menores, fue cuando sustrajeron una bolsa de la parte de afuera y la metieron para la casa, en presencia de todos los que estábamos allí y contaron nueve envoltorios de color azul y los policías dijeron que era droga, en ningún momento ellos la contaron, ni la destaparon, solo la sacaron de la bolsa y dijeron que era droga, y dijeron son nueve envoltorios, recogieron eso y nos llevaron allá para que declaráramos eso es por Sur America
Preguntas de la Fiscal: Explique la fecha y hora exacta en que usted fue usada para que sirviera de testigo? R: eso fue como a las siete y media de la noche, eso fue el día 15 de septiembre de 2011. Qué se encontraba haciendo en esa residencia? R: yo iba para una reunión, cuando veo un poco de policías afuera, cuando eran las 6 yo veo a mi hijo y el policía dice que buscara la cédula y que iba a entregar a mi hijo. Eso fue en el paraíso, calle principal, al lado queda una tostonera. Usted es vecina de esa residencia? R: no. Cono ce de alguna manera, de trato vista o comunicación a la ciudadana …..Hernández? R: la conozco de vista y de trato y mi hijo estudia en la misma escuela con la hija de ella. Usted conoce al ciudadano que menciona como Urdaneta? R. solo de vista, lo saludo buenos días buenas tardes, lo conozco porque paso todos los días por el frente de la casa de el. Usted manifiesta que llega a la residencia a buscar a su hijo el funcionario dice que buscara a la cédula para poder que se lleve a su hijo y que fuera testigo, había otra persona en ese sitio como testigo? R: si, si había otro ciudadano de testigo, además de ellos estaba la concubina del señor, ella no vio la revisión de la vivienda. Dónde observa usted que se encontraba lo que manifestó que era un bolsa de color negro? R: cuando el policía la trajo hacia adentro. Por donde ingreso usted a la vivienda, por la puerta principal? R: si, cuando llego a la casa yo no vi esa bolsa. Qué encontraron en el interior de esa bolsa? R. unos paquetes grandes de color azul que los funcionarios dicen que era droga pero yo no lo conozco. Diga usted si los funcionarios la contaron o no, por qué usted dice que son nueve? R: cuando los policías la pusieron allí la contaron y ellos dijeron que era droga. Cuando dice que esa bolsa fue traída de la parte de afuera específicamente de donde? R: yo vi que la entro el policía pero no se de donde. En qué momento fue eso? R. cuando termina la revisión de la casa y estábamos todos, es que muestran la bolsa y luego nos llevaron para declarar, eso fue en presencia del otro testigo, el señor presente (se refiere al acusado) y de mi persona.
Preguntas de la Defensa: Recuerda que día era? R: recuerdo la fecha pero no que día era. Cuando refiere el nombre del señor Urdaneta de donde lo conoce? R. solo de buenos días y buenas tardes porque yo paso por el frente de la casa de el. Su hijo frecuenta esa casa? R. mi hijo estudia con un hijo de la señora. Donde estaba el señor que menciona como Urdaneta, para el momento que revisan la casa? R: Mientras revisaban la vivienda al señor Urdaneta lo tenían en la sala. La revisión la presenciaron los dos policías y los dos testigos. Cuando yo ingreso a la vivienda los funcionarios me dijeron cuando yo le entregue la cédula, dice usted va a ser testigo y me dicen siga al policía usted y el otro testigo. Quién salió a la parte de afuera a traer esa bolsa? R. un policía que estaba dentro de la casa, y fue cuando el otro sacó y dijo eran nueve. Donde se hallaba usted y el otro testigo cuando el funcionario salió a buscar la bolsa? R: en la sala. Cuánto tiempo tardo en salir el funcionario e ingresar con esa bolsa? R: fue rápido. Como era la bolsa? R. negra de asas, sacaron lo que había dentro, la pusieron sobre una silla, y la volvieron a meter y se la llevaron. Esa bolsa fue hallada dentro de esa vivienda? R: No. Cuántos funcionarios practicaron esa inspección? R. habían tres y como cuatro afuera. Cuánto tiempo tardo en practicarse ese procedimiento? R. salimos como a las nueve de la noche. Firmaron algo en ese procedimiento: R: no, cuando nos llevaron a declarar. Cómo esa vivienda. R: Tiene dos dormitorios, una cocina y una sala, es blanca, no recuerdo el número de la casa. Había mucha gente allí? R: Había tres niños la nieta de la señora, el hijo del señor y mi hijo. Es primera vez que yo presencio un allanamiento.
Preguntas del Tribunal: cuando usted dice afuera, a que llama eso? R: yo vi que el policía estaba afuera, habían dos carros parados y al ratico entro con la bolsa, de que parte la trajo no se. Cuando usted llega observa esa bolsa afuera? R: no, habían muchos policías afuera, es primera vez que yo estoy en una cosa de estas, yo no se si estaba o no afuera, es cuando el policía la entra la abre y dice son nueve envoltorios. Sabe usted que significa la palabra sustraer? R: fue cuando ellos sustrajeron una bolsa de afuera pero no se de que parte.

El presente testimonio merece pleno valor probatorio, ya que esta referida a la testigo presencial de la incautación de la droga, declaró en forma clara y precisa, la fecha en que ocurrieron los hechos cuando manifestó que eso sucedió aproximadamente a las siete y media de la noche, el día 15 de septiembre de 2011, que los policías le dijeron busque la cedula y servio como testigo para revisión de la casa, fue cuando comenzaron a revisar toda la casa junto con otro testigo, llegaron donde estaba el muchacho -Urdaneta- junto con su esposa, y los menores, fue cuando sustrajeron una bolsa de la parte de afuera y la metieron para la casa, en presencia de todos los que estábamos allí y contaron nueve envoltorios de color azul y los policías dijeron que era droga.
Del careo se pudo aclarar según la testigo in comento, que efectivamente la bolsa que contenía la droga estaba entre la sala y la puerta de la vivienda, es decir la sala y el porche forman la estructura de la vivienda es decir sin duda alguna fue lo relatado por unos de los funcionarios, por lo que se evidencia del presente testimonio, que no existe ninguna contradicción en el mismo, quedando plenamente comprobado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo, ya que la testigo fue conteste en manifestar que bolsa que contenía la droga estaba entre la sala y la puerta.
En este dicho la testigo es conteste con lo manifestado por el Testigo ciudadano Orlando Aguilar Alvear, cuando manifestó que la bolsa que contenía la droga estaba saliendo de la sala, estaba en el piso, ni adentro ni afuera es decir en un punto intermedio como lo manifestó la ciudadana Yina Beleño la bolsa estaba entre la sala y la puerta. Por lo que no existen dudas pudiéndose determinar la responsabilidad penal del acusado.

12.- Testimonial del Funcionario JOHANDRY ENRIQUE AROCHA FERRER, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.165.554, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, a los fines de que deponga en relación a: Acta Nº 76/11, de fecha 15-09-2011, inserta al folios 16 al 18, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma del Acta que el Tribunal me pone de vista y en relación a su contenido expuso: eso fue el 15-09-2011, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el sector, El Paraíso, calle 1 un poco mas abajo de la tasca la Iguana, al mando del oficial agregado Lidio Balza, en compañía de seis funcionarios mas, Jesús Pérez, Cesar Escalante, Days Arellano, Albio Picón y Amalio Rojas, cuando observamos al ciudadano que tenia franela de color amarrillo con rayas de color marrón, bermuda de color beige, cargaba en la mano una bolsa de color negro, al ver la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo, nos acercamos para realizarle una inspección, al ver que la comisión se le estaba acercando, emprendió a correr, andábamos tres en motos y procedimos a interceptarlo, logrando el meterse en una vivienda color amarillo, con puertas de color blanco, Albio Picón, quien iba de parrillero se bajó mas rápido de la moto, logró someterlo dentro de la sala, el mismo soltando la bolsa que cargaba, inmediatamente salió una ciudadana de la vivienda, que dijo ser la propietaria y cónyuge del mismo, se le informó de lo sucedido, se le informó que se iba a hacer una inspección en la vivienda, ella dijo que no había impedimento, se le dijo que podía buscar a una persona de confianza, llamando ella misma a una persona del sector y el oficial Jesús Pérez buscó el otro testigo. El jefe de la comisión, comisionó a Albio Picón como jefe de seguridad de la evidencia incautada y a mi persona para realizar la inspección a la vivienda en presencia de los dos testigos y la dueña de la vivienda, Cesar Escalante y Amalio Rojas seguridad externa, yo procedí a realizar la inspección a la vivienda en presencia de los dos testigos y la dueña del inmueble, comenzando por los dos cuartos, eran habitaciones con sus camas, la cocina, el baño, no encontrando nada en esa área. De allí pasamos al área de la sala donde estaba la bolsa de color negro que el ciudadano había soltado la bolsa de papel color negro, sacando yo lo que estaba dentro de la bolsa, habían nueve panelas de presunta droga, el jefe de la comisión en presencia de los dos testigos y la dueña de la vivienda, abrió una de las panelas que estaban cubiertas en tres capas, la primera de cinta de embalar color azul, la segunda capa, con bolsa de papel color negro y la tercera con papel blanco, en su interior restos vegetales presunta droga, preguntándole al ciudadano de quién era esa droga, contestando el ciudadano delante de los dos testigos y de la dueña de la vivienda, que era de el. De inmediato se le informó que iba a ser detenido junto con la evidencia incautada, dándole a conocer sobre sus derechos como imputado, se traslado a los dos testigos y a la dueña de la vivienda hacia la sede de la policía de El Vigía para la entrevista de lo que habían observado en el procedimiento realizado y al imputado hacia el Hospital II de El Vigía para su respectiva valoración medica, igualmente se trasladó al reten policial de la Coordinación Policial Nº 07, informándole a la Fiscalía de la actuación quien nos ordenó realizar las averiguaciones correspondientes.
Preguntas de la Fiscal: Cuando dice que el día 15-09-2011, a que distancia la observan? R: como a unos 30 metros. Yo me desplazaba en una moto. Esta persona iba sola o acompañada? R: iba sola. En ese momento que observa que cargaba en su poder? R: Un bolsa grande de color negro. Iba a paso apresurado o normal ?R: norma, el apresura el paso cuando nos íbamos a acercando. Que tan lejos estaba el de la vivienda? R. estaba cerca de la vivienda. Cuando el ingresa a la vivienda esa puerta estaba abierta o cerrada? R. abierta, el ingreso y ya venia uno de los funcionarios Albio, el le da alcance específicamente en la sala., yo tarde en ingresar a la vivienda, todo eso es rápido, el se baja mas rápido porque el venia de copiloto, yo venia solo, eso fue cuestiones de segundos, no paso mucho tiempo. Una sola persona estaba en la casa, la señora que dijo era dueña de la vivienda, sus características eran contextura gruesa, cabello liso, dijo ser la conyugue del ciudadano, no recuerdo el color del cabello. El resguardo de la bolsa la tenia el oficial Albio Picón. Si se mantuvo Albio con el en la sala hasta que yo llegue a revisar la bolsa. Cuando yo llego a la sala esta persona estaba de pie, ya Albio lo sometió, no fue necesario usar la fuerza. Pido para mejor ilustración del tribunal como esta estructurada la sala, los cuartos, el baño, la cocina, donde estaba esa bolsa cuando ustedes llegaron, (el Fiscal le pasa una hoja y bolígrafo y el funcionario procede a realizar el dibujo respectivo de la distribución de la vivienda) señale cuando usted llega a revisar la bolsa, donde estaban los testigos instrumentales. (Procede a hacer el dibujo) Cual era el sexo de los testigos? (las partes se acercan y el funcionario le explica el dibujo)R: la puerta principal esta aquí, esta es la sala, a mano izquierda están los dos cuartos, las dos puertas de la habitación están pegadas, si tiene porche, la casa es pequeña, no tiene rejas. Igual la cocina, esta puerta sale afuera y aquí tiene como un tanque como de agua, en ese momento había unas latas, este es el baño. A el lo sentamos al lado, esta es la bolsa, cuando se reviso la bolsa estaban los dos testigos ahí, la dueña del inmueble estaba al lado del detenido, en una puerta estaba un funcionario y el otro funcionario en la otra puerta, seguridad externa Escalante y yo estaba revisando y habían nueve panela, quien abre una de las panelas el jefe de la comisión y Albio Picón es el que resguarda la evidencia. Hubo alguna expresión por parte del detenido una vez de revisada la bolsa? R: el mientras estaba allí estaba pálido, el sabia lo que tenia allí, estaba asustado. La dueña de la vivienda dijo algo en relación a lo que estaba sucediendo allí? R. no, ella le dijo algo en el oído y comenzaron a llorar los dos. Qué tanto tardaron los testigos antes de la revisión del inmueble y de la bolsa de lo que ustedes iban a hacer? R: hay una testigo vecina de la vivienda que la dueña llamó y el funcionario Pérez salió a buscar al otro testigo. Ese otro testigo masculino sabe si era vecino del sector? R: no se. En qué momento luego de que abrieron una de las panelas fueron contadas? R: cuento las paneles delante de los testigos y la dueña de la vivienda. El jefe de la comisión fue el que vio como estaban envueltas y lo que había dentro de ellas. Identifique en lasa el que portaba la bolsa? R. el funcionario señalo al acusado.
Preguntas de la Defensa: Indique la fecha en que sucedieron los hechos? R: el 15-09-2011, sector el paraíso metros mas abajo de la tasca la iguana, como a 100 metros más o menos de la tasca, esta es la distancia que hay de la tasca la iguana caminando hacia arriba de donde nosotros lo observamos. De dónde el estaba en transito, a la vivienda que distancia hay? R: esta cerca pero no le puedo dar una distancia especifica, esta cerca de la tasca la iguana, mas o menos una cuadra. Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? R: participamos 7 funcionarios. Ustedes observan al ciudadano que estaba parado o estaba caminando? R: venia caminando. Mas o menos a que distancia lo divisan? R: El iba como de la tasca la iguana a la urbanización las cumbres, y lo observamos como a unos 30 o 40 metros más o menos. En qué momento emprende a correr? R: en el momento que el vio que nosotros nos estábamos acercando emprendió a correr. Qué distancia era esa? R: como a cinco metros de donde estábamos nosotros y emprendió a correr. Hacia donde corrió el ciudadano? R: a la vivienda e ingreso a la vivienda. Albio Picón es el que lo detiene. A que hora fue la detención? R: En la vivienda se detiene como a las 6:30 de la tarde. Esa sitio hay fluido de gente? R: como fue esa detención? R. ingreso el funcionario, se le despojo de la bolsa, no hubo necesidad de la fuera. Cómo era esa bolsa? R: era una bolsa de papel plástico de color negra, era grande. Qué peso podría tener esa bolsa? R: si nos ponemos a ver el peso de las panelas, eran nueve, un peso especifico no se, porque hemos agarrado panelas de diferentes pesos cada una de ella. Al llegar a la vivienda el soltó la bolsa? R: no se. Quién mantiene en custodia la bolsa? R. la bolsa y al ciudadano fue Albio, y para el momento de la inspección quien la hizo? R: yo hice la inspección de la bolsa y que el que abrió la panela fue el jefe de la comisión Oficial agregado Lidio Balza. Qué hicieron con la bolsa de la presunta droga? R: Albio Picon, era el encargado de la custodia de la evidencia. Qué hicieron con ella? R: se traslado hacia la sede de la policía. Qué tiempo mas o menos duro ese procedimiento? R: como hora y media a dos hora, haciendo la inspección y todo. Cómo hicieron ustedes para pedir el apoyo de los testigos? R. la dueña buscó a una vecina del sector que estaba pasando, y Pérez buscó al otro testigo, yo inspecciono la casa en presencia de los dos testigos y la dueña de la vivienda. El otro testigo que buscó la dueña de la vivienda dónde la encontraron? R: en ese momento iba pasando por allí. Qué le dijeron a ese testigo que busco el funcionario? R: yo no lo busque fue Pérez. En ese momento quien estaba por el sector? R: estaban los hijos de ella y dos menores de edad, si estaban dentro de la vivienda. En total cuántas personas habían dentro de la vivienda? R. cuando nosotros ingresamos estaba puro el chamo, en el área de sala. Dentro de la vivienda salió la señora, y dos menores que no eran de allí, se les pidió que se retiraran de la vivienda.
Tribunal pregunta: usted en que iba? R: yo iba solo en la moto. El que se bajó fue Albio como copiloto, el que manejaba era Pérez.
Con referencia al testimonio de la funcionaria JOHANDRY ENRIQUE AROCHA FERRER, es conteste con la de los demás funcionarios aprehensores los ciudadanos Albio José Picón Salas, Arellano Guillen del Valle, Cesar Daniel Escalante Navarro, Jesús Alberto Pérez Parra, Amalio Rojas, en relación a la existencia del lugar, la fecha y el modo como ocurrieron los hechos, que rindieron mediante su declaración, se valoro ya que la misma fue rendida en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por acreditado el lugar de los hechos con exactitud del sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, el día 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándose junto a otros funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana, avistaron a un sujeto que vestía una franela a un suéter amarillo con rayas de color marrón con una bermudas llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomo una actitud nerviosa y comenzó a acelerar el paso, cuando se dio cuenta que iba a ser interceptado comenzó a correr, donde a escasos metros logro introducirse en una vivienda, rápidamente él logró bajarse de la moto y logra aprehenderlo en el momento que se introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, con presencia de dos testigos, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de la bolsa plástica una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. A tal fin es que los funcionarios se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra del acusado, por ser uno de los funcionarios aprehensores que realizaron la visita domiciliaria en el sitio donde se intento ocultar el acusado, cuando intentaba huir en virtud de que Declaraciones estas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales de la revisión de la vivienda ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado en flagrancia, coincide cuando se concatena con la declaración de los funcionarios ANGEL V. VALBUENA y DOUGLAS MONCADA, la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, se da como probada la existencia del lugar. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO.

Igualmente se probo que efectivamente en la bolsa que el llevaba el acusado ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, tal cual como lo manifestaron los funcionarios aprehensores, y adminiculada con el dicho de los testigos ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, observaron después de la revisión de la vivienda, que la bolsa plástica negra que se encontraba cerca de donde mantenían aprehendido al acusado, contenía sustancia ilícita específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

El Tribunal valora la declaración del funcionario aprehensor como un indicio de culpabilidad que al adminicularlo con el dicho de los demás funcionarios y los testigos presenciales ayudaron a darle mayor eficacia. En tal sentido se valora entonce como plena prueba de la autoría del delito por parte del acusado

13.- DEl CAREO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, va a solicitar careo entre los ciudadanos ORLANDO AGUILARA ALVEAR y la ciudadana que acaba de declarar YINA BELEÑO, el cual versa en la discrepancia rendida entre el ciudadano ORLANDO AGUILARA ALVEAR y la ciudadana YINA BELEÑO, si bien es cierto que la bolsa donde presuntamente se encontraba la droga incautada, coincide con el color, la bolsa fue encontrada en la entrada en la salida de la sala como lo dijo el señor Orlando y el dijo que la señora que refiero como la señora gorda, dijo que ella había presenciado la revisión de la vivienda y la señora que declaro hoy dice que no estuvo presente en la revisión de la vivienda, como también dijo que la droga la trajeron los funcionarios de la parte de afuera de la casa, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: La defensa comparte el criterio del Ministerio Público, porque lo que se quiere es la búsqueda de la verdad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, se acordó el careo entre los ciudadanos ORLANDO AGUILARA ALVEAR y la ciudadana YINA BELEÑO, en virtud de la discrepancia existente en la declaraciones rendidas entre estos ciudadanos, es por lo que se procede de inmediato a hacer pasar al estrado a los nombrados ciudadanos, a quien la ciudadana Juez procede a tomarles el juramento de ley y hacerles del conocimiento del contenido del artículo 242 del Código Penal a tal efecto se le concede el derecho de palabra al ciudadano ORLANDO AGUILERA ALVEAR, expuso: Lo primero que veo cuando entro, fue al chamo que esta en la sala (señala al acusado) y a la esposa de el que estaba sentada, estaban en la sala, habían tres menores, tres policías, en el recorrido están los policías la señora presente y mi persona, hicieron la revisión dentro de la casa, no encontraron nada, fuera de la casa, en el porche estaba una bolsa negra uno de los funcionarios reviso la bolsa y encontró los paquetes, mas no mostró lo que había dentro de los mismos eso nunca lo vimos. Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YINA BELEÑO expuso: Yo fui al sitio cuando están los hechos porque allí estaba mi hijo, el funcionario me dice que si quería entrar tenia que servir de testigo, cuando yo llego estaba el señor arrodillado, la señora sentada y tres menores, empecé el recorrido de la casa, cuando se hizo el recorrido no se encontró nada, fue cuando el funcionario trajo la bolsa negrea y saco 9 paquetes de color azul. El Fiscal pregunta: Dónde estaban esos paquetes? R. estaban afuera en el porchecito. Dónde estaban los nueve paquetes? R. en una bolsa de color negro.
En este estado el ciudadano Fiscal solicita conforme al artículo 236 del COPP, que se incorpore al funcionario JOHANDRY ENRIQUE AROCHA FERRER, quien fue el revisor de la bolsa, en cuanto a la ubicación de la bolsa, para determinar si la bolsa estaba dentro de la sala o en el porche. Por cuanto el revisor que vino a declarar hoy dijo que la bolsa estaba en la sala al momento de la revisión. El Defensor se opone, ya que el funcionario cuando se le indico tiempo modo y lugar, el pudiera rectificar y no ser concreto en todo caso eso quedara a criterio del tribunal. El Tribunal el artículo 236 del COPP, da la potestad al Tribunal para esclarecer los hechos, por lo que se acuerda conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, a tal efecto se hace pasar al estrado al funcionario JOHANDRY ENRIQUE AROCHA FERRER, a los fines de que nos aclare sobre un solo punto, usted informo que la droga estaba en la sala y específico todo, la ciudadana dijo que la droga estaba afuera en el porche y un funcionario la ingreso: a lo cual el funcionario le dice a la ciudadana YINA BELEÑO, en qué momento metimos la bolsa, la bolsa estaba adentro cuando nosotros la revisamos, la subí hacia una silla y saque los paquetes que están dentro de la bolsa. YINA BELEÑO: yo vi que la bolsa estaba entre la sala y la puerta EL FUNCIONARIO: allí estaba el funcionario que estaba en resguardo de la evidencia y el ciudadano, yo agarre, la subí hacia una silla y saque los paquetes que están dentro de la bolsa. YINA BELEÑO: si estaban los tres menores, yo serví de testigo porque estaba mi hijo allí. EL FUNCIONARIO: a usted en ningún momento se le obligo a firmar el acta y se le dijo lea lo que esta allí, yo no voy a firma nada que no he dicho. YINA BELEÑO: yo si estaba presente en el recorrido de la casa con el funcionario y el otro ciudadano. EL FUNCIONARIO: yo estoy seguro que la droga estaba dentro de la sala, yo la revise y conté. YINA BELEÑO: el trajo la bolsa que estaba entre el porche y la entrada de la sala, no estaba adentro. EL FUNCIONARIO: yo la abrí y la conté. YINA BELEÑO: nunca la revisaron, nunca la rompieron. EL FUNCIONARIO: yo no la rompí, la rompió el jefe de la comisión.
De seguidas es llamado al estrado al testigo ORLANDO AGUILERA ALVEAR. EL FUNCIONARIO expuso: al lado derecho esta el ciudadano y al lado la bolsa, yo la agarro y la monto en la silla y la cuento. ORLANDO: cuando yo llego estaba la bolsa negra afuera en el porche. EL FUNCIONARIO: cuando yo llegue donde estaba la bolsa. ORLANDO: yo no conozco al chamo, yo vi la bolsa afuera en el porche, no puedo decir que estaba adentro, no se cuando la encontraron adentro no se. EL FUNCIONARIO: esa bolsa estaba adentro al lado del detenido ahí estaba. El Fiscal pregunta al ciudadano Orlando: a usted se le obligó a decir eso: no a mi no me obligaron, yo nunca he pasado por una cosa de esta, yo no tengo miedo, yo trabajo, yo no voy a ponerme a inventar nada usted mismo ha dicho, yo no puede cambiar las cosas, si yo vi la bolsa en el porche no puede decir mas nada.

Del careo se pudo aclarar según los testigos in comento, que efectivamente la bolsa que contenía la droga estaba entre la sala y la puerta de la vivienda, es decir la sala y el porche forman un todo de la estructura de la vivienda es decir sin duda alguna fue lo relatado por unos de los funcionarios, por lo que se evidencia del presente careo, que no existe ninguna contradicción en el mismo, quedando plenamente comprobado el hecho punible y la participación del acusado en el mismo, ya que la testigo fue conteste en manifestar que bolsa que contenía la droga estaba entre la sala, la puerta y el porche. Se probo que la bolsa que contenía la droga estaba saliendo de la sala tirada en el piso es decir en un punto intermedio como lo manifestó la ciudadana Yina Beleño la bolsa estaba entre la sala y la puerta. Por lo que no existen dudas pudiéndose determinar la responsabilidad penal del acusado

14.- Testimonial del Funcionario LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.473.696, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, a los fines de que deponga en relación a: Acta Nº 76/11, de fecha 15-09-2011, inserta al folios 16 al 18, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y procedió a exponer entre otras cosas: “Ratifico el contenido y firma del Acta que el Tribunal me pone de vista y en relación a su contenido expuso: “Eso fue en el sector el Paraíso, a escasos 100 metros de la tasca la Iguana, Municipio Alberto Adriani El Vigía, comisión al mando mío, en compañía de seis efectivos, nos encontrábamos en labores de patrullaje normal, cuando avistamos un ciudadano de estatura mediana vestía para el momento una chemis de rayas amarillas con marrón y pantalonetas de color beis, en sus manos cargaba una bolsa y esa persona al observa la presencia de la comisión policial, adopto una actitud de nerviosismo, y cuando le practico la inspección personal, el emprende una huida rápida, por lo que nos vimos en la obligación de emprender una persecución, se introdujo en una vivienda, siendo interceptada por uno de los funcionarios alrededor de la sala, de igual manera la comisión procedió a recoger la bolsa que estaba en la sala, al llegar ahí sale de la habitación una ciudadana y al observarla le pregunte si conocía el ciudadano y manifestó ser concubina del mismo, al observar la bolsa, encontramos unos tamaños tipo panela y comencé a designar la comisión, a Mario Picon, igualmente le informo a la ciudadana que vamos hacer una inspección de la vivienda, y a su vez le manifesté que si tenia una persona de confianza o abogada que la asistiera para el momento del procedimiento, manifestó que si, se dirigió a una de sus vecinas, y una de las vecinas le sirvió de acompañante, igualmente ordene de que trasladaran a una de las viviendas cercanas y por el frente de la casa se consiguió una persona nos sirvió como testigo, todo esto fue en busca de darle fe al procedimiento, a realizar, seguidamente la seguridad interna y resguardo de evidencia Albio Picon, Inspección de la vivienda Jhoandri Arrocha, área de seguridad interna Arellano, la seguridad Externa Oficial Mario y Escalarte Cesar y yo Jefe de la Comisión, y se procedió a revisar la vivienda que consta de dos habitación, un área que consta de cocina y otra de sala, en la inspección no se logro incautar evidencia de interés criminalístico, por lo que en presencia de los testigos, se procedió a mostrarle las panelas de color azul, que había en su interior resto de vegetales, que expedían un fuerte olor, por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano y quedando a la orden de la fiscalía del ministerio público”.
Preguntas de la Fiscal: ¿Cómo es su nombre? Lidio Antonio Balza Sánchez, ¿Cuántos años de servicio? R.-12 años ¿Cuándo fue el procedimiento? Fue el 15-11-2011 a las 06:30 p.m. ¿En que se desplazaban? R.- Una unidad patrullera y dos motorizadas. ¿Cómo era la unidad patrullera? R.- Un carro focus. ¿La dirección de donde practicaron el procedimiento? Sector El Paraíso, a escasos 100 metros de la tasca la Iguana, Municipio Alberto Adriani El Vigía. ¿Por qué interceptaron al ciudadano? R.- Por la actitud sospechosa que él tomo. ¿Ese ciudadano acelero el paso, corrió que hizo? R.- Comenzó a huir, a correr. ¿El ciudadano tenia algo más? Si, un tatuaje en el cuello, con la bolsa negra con un tamaño regular. ¿En ese momento ya habían ubicado los testigos? R.- No porque eso fue prácticamente una flagrancia, mas sin embargo para darle fe a ese procedimiento buscamos el testigo.-¿Ingresaron a la vivienda en que lugar es interceptado el ciudadano? R.- En la sala. ¿Cuándo distancia hay en la Iguana hasta la casa cuantos metros son? R.- 100 metros aproximadamente. ¿Características de la vivienda? R.- Casa de color amarillo, en la parte interna con dos habitaciones, área de cocina y área de sala, y en la cocina hay una puerta a mano derecha y baños que están en la parte de afuera. ¿Cuándo ingresa el ciudadano tenia la bolsa? R.- El cuando no vio en el área de la sala la boto, y la sal es sumamente pequeña. ¿En la vivienda en la cual ingresan de una vez entro y encuentro la sala y una puerta a mano derecha, pertenece a la misma vivienda? R.- Si tiene acceso directo, uno llega y de una vez se entra a la casa, tal vez la puerta que esta del lado derecho es para el área del solar. ¿En que parte exactamente soltó el ciudadano la bolsa? R.- En la vía de la cocina. ¿Eso queda cerca de la sala? R.- Si porque todo es pequeño. ¿Al oficial Cesar que le designaste? R.- Seguridad Externa. ¿A la funcionaria Arellana? Seguridad externa. ¿Al funcionario Parra? Interna. ¿Al funcionario Albio Picon? Custodio de evidencia. ¿Al funcionario Mario Rojas? R.- Externa. ¿Dónde se encontraba usted? R.- En la parte interna de la vivienda. ¿En que momento busco los testigos? En el momento que salio la ciudadana de la habitación yo le informo que le voy hacer una inspección de la vivienda y le digo que busque una persona de confianza ella sale y busca a un vecino, y nosotros adquirimos otra persona para testigo. ¿Cuándo realiza la revisión de la evidencia? R.- Observo la evidencia y se hace posterior con los testigos. P.- ¿Puede describir la evidencia? R.- Si, panelas de color azul de tamaños regulares de cinta de color azul, contenía en su interior presunta marihuana. ¿Usted reconocería el ciudadano que aprehendieron lo reconocería? R.- Si y señalo al acusado presente en sala. ¿Puede señalar la persona que salio de la habitación, y diga si se encuentra presente en sala? Si, se deja constancia que el funcionario señaló a la única ciudadana que se encuentra como público. El tribunal deja constancia que la defensa pública objeto la pregunta y respuesta antes mencionada. Pronunciamiento del tribunal: El tribunal declara con lugar la objeción de la defensa toda vez que debe los señalamientos deben hacerse en rueda de individuos. ¿Los testigos que observaron? R.- Todo lo de la inspección y revisión de la evidencia. ¿Quién abre las panelas? Mi persona para verificar. ¿Usted conoce al acusado antes del procedimiento? R.- No.
Preguntas del Defensor: ¿Usted dice que tiene 12 años de servicio? R.- Si. ¿Usted manifestó que la distancia de la vivienda a la tasca de la iguana hay 100 metros? R.- Si eso es un aproximado. ¿En el momento en que visualizan al ciudadano? R.- Fue en una distancia sumamente corta, señalo como una distancia de donde esta declarando hasta la entrada de la sala. ¿Cuándo revisan a esa persona y el emprende la huida quien lo aprehende? R.- Albio Picón. ¿Cómo lo aprehende? R.- En la sala, no tenia para donde ir, no opuso resistencia. ¿Cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? R.- Siete. ¿Quién realizo la inspección de la vivienda? R.- Johandri Arochi. ¿Cuántas personas había en la vivienda? R.- habían dos menores, la señora que manifestó ser la concubina, él (acusado) ciudadano asumió que eso era de él (acusado). ¿Cuándo tiempo tardaron en buscar los testigos? R.- El procedimiento lo realizamos en un aproximado de dos horas, lo de los testigos fue ahí mismo. ¿Era de día o de noche? R.- Día. ¿Quién reviso las panelas? R.- Yo habían nueve. ¿Qué tamaño era la bolsa? R.- Una bolsa que se usa para depositar basura, es decir grande.
Tribunal pregunta: ¿Ustedes van con el vehiculo y él (acusado) donde los ve? R.- Nosotros subíamos y él bajaba por la acera cuando nos vio, comenzó a emprender la huida y ingreso a la vivienda. ¿Quién se va de los funcionarios aprehenderlo? R.- Albio Picón.

Con referencia al testimonio de la funcionaria LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ, es conteste con la de los demás funcionarios aprehensores los ciudadanos Johandry Enrique Arocha Ferrer, Albio José Picón Salas, Arellano Guillen del Valle, Cesar Daniel Escalante Navarro, Jesús Alberto Pérez Parra, Amalio Rojas, en relación a la existencia del lugar, la fecha y el modo como ocurrieron los hechos, que rindieron mediante su declaración, se valoro ya que la misma fue rendida en el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por acreditado el lugar de los hechos con exactitud del sitio donde se cometió el hecho ilícito y fue aprehendido en flagrancia el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, el día 15-09-2011, a las 06:30 minutos de la tarde encontrándose junto a otros funcionarios que se trasladaban en vehículos patrullando el sector de la Avenida 1, de la urbanización El Paraíso, vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana, avistaron a un sujeto que vestía una franela a un suéter amarillo con rayas de color marrón con una bermudas llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomo una actitud nerviosa y comenzó a acelerar el paso, cuando se dio cuenta que iba a ser interceptado comenzó a correr, donde a escasos metros logro introducirse en una vivienda, rápidamente él logró bajarse de la moto y logra aprehenderlo en el momento que se introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, con presencia de dos testigos, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de la bolsa plástica una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. A tal fin es que los funcionarios se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye un indicio en contra del acusado, por ser uno de los funcionarios aprehensores que realizaron la visita domiciliaria en el sitio donde se intento ocultar el acusado, cuando intentaba huir en virtud de que Declaraciones estas que adminiculadas con lo manifestado por los testigos presenciales de la revisión de la vivienda ciudadana Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, se llega a la convicción para establecer que efectivamente se trata del mismo lugar, donde aprehenden al acusado en flagrancia, coincide cuando se concatena con la declaración de los funcionarios ANGEL V. VALBUENA y DOUGLAS MONCADA, la cual afirmó que quedaba en Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, se da como probada la existencia del lugar. Quedando acreditado con esta prueba la existencia del lugar en el cual se produjera la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO.

Igualmente se probo que efectivamente en la bolsa que el llevaba el acusado ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, tal cual como lo manifestaron los funcionarios aprehensores, y adminiculada con el dicho de los testigos ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera Alvear, observaron después de la revisión de la vivienda, que la bolsa plástica negra que se encontraba cerca de donde mantenían aprehendido al acusado, contenía sustancia ilícita específicamente la de Marihuana (Cannabis Sativa) comprobada por el Doctor Mario Javier Abchi Torres en esta Sala de audiencia.

El Tribunal valora la declaración del funcionario aprehensor como un indicio de culpabilidad que al adminicularlo con el dicho de los demás funcionarios y los testigos presenciales ayudaron a darle mayor eficacia. En tal sentido se valora entonce como plena prueba de la autoría del delito por parte del acusado


PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:

a.- INSPECCION Nº 01573, de fecha 16-09-2011, cursante al folio 27 de la causa, donde se dejo constancia del lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente los funcionarios actuantes, descrito de la siguiente manera: Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía.
De la presente documental lleva a la convicción del Tribunal la existencia del lugar donde suceden los hechos, que concatenada con la declaración del funcionario Técnico de la investigación Ángel Valbuena y Douglas Moncada, y los testigos presenciales, indicaron el lugar referido en esta documental, que de acuerdo con la referida declaración, la droga fue incautada en la bolsa color negro que se encontraba en el piso entre la entrada del porche a la sala de la vivienda antes descrita, todo esto conlleva a dictar sentencia condenatoria, ya que existe uno de los principales elementos de la culpabilidad el lugar donde se realizo el hecho ilícito.

b.- INSPECCION Nº 01590, de fecha 16-09-2011, cursante al folio 33 de la causa, donde se dejo constancia del lugar donde incautaron la sustancia estupefaciente los funcionarios actuantes, descrito de la siguiente manera: Urbanización, El Paraíso avenida 1, sitio abierto en la vía pública específicamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía.
De la presente documental lleva a la convicción del Tribunal la existencia del lugar donde avistan al ciudadano acusado cuando de manera nerviosa intenta huir de la presencia policial ya que el mismo estaba en ese momento cometiendo el hecho punible de traficar la sustancia ilícita, que concatenada con la declaración del funcionario Técnico de la investigación Ángel Valbuena y Douglas Moncada, indicaron el lugar referido en esta documental, que de acuerdo con la referida declaración, la droga fue incautada en la bolsa color negro que se encontraba en el piso entre la entrada del porche a la sala de la vivienda antes descrita, todo esto conlleva a dictar sentencia condenatoria, ya que existe uno de los principales elementos de la culpabilidad el lugar donde se realizo el hecho ilícito.

c.- Experticia Química Botánica N° 9700-067-2184, de fecha 16/09/2011, suscrita por la Experto Profesional esta experticia fue valorada de manera conjunta con la declaración del funcionario experto que la suscribió por el Dr. MARIO ABCHI, las cuales describe la naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento de revisión de la vivienda, que la misma iba envuelta en material sintético transparente de color blanco con azul, contentivos de una sustancia sólida tratándose de la droga de MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA) y arrojó un PESO NETO DE OCHO (08) KILOS CON DOSCIENTOS (200) GRAMOS.
Estos peritaje fue corroborado por el experto mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian la documental de la experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba documental, dándose por acreditado así que la sustancia sometida a peritaje se tratan de las drogas Marihuana, con los pesos ya indicados, que exceden de los dos gramos permitidos para la misma.
d- Experticia Toxicológica In Vivo de fecha 16/09/2011, practicada al acusado en la cual el ciudadano Javier Antonio Urdaneta, resultó negativo para consumo de marihuana en todas muestras tomadas.
Asimismo, se infiere de este peritaje que a su vez fueron corroborados por experto que la suscribió por la Dr. MARIO ABCHI, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecian tales experticia en todo su contenido toda vez que fueron evacuadas en su forma dual conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especiales en la materia y por los cuales han sido investidos como expertos por el órgano de investigaciones penales, se valoran como plena prueba documental.
Finalmente este Juzgado valora las pruebas documentales de EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 21-08-2008, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, e INSPECCIÓN de la misma fecha, atendiendo al criterio atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:

“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”

Todo lo ut supra mencionado y trascrito indefectiblemente constituyen Pruebas las cuales fueron valoradas conforme a la sana crítica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Concatenadas y Adminiculadas entre sí, demuestran y conducen al Tribunal a la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Realizada la motivación de la valoración de las pruebas testimoniales, documentales, es menester, establecer que los fundamentos de los hechos que el Tribunal, consideró acreditado, entre ellos: Que el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, ejecuto la acción de traficar la sustancia ilícita llamada MARIHUANA ( CANNABIS SATIVA), en la bolsa que tiro al piso de su vivida que se introduce para el momento de la aprehensión, la cual se probó que esta ubicada en sector Urbanización, El Paraíso avenida 1, casa 1-141, punto de referencia una cuadra mas arriba –aproximadamente a 100 metros- de la tasca La Iguana o Línea Monumental El Vigía, tal y como lo confirmaron en la declaración de los funcionario Técnico de la investigación Ángel Valbuena y Douglas Moncada, y los testigos presenciales, donde indicaron que en ese el lugar referido, la droga fue incautada en la bolsa color negro que se encontraba en el piso entre la entrada del porche a la sala de la vivienda antes descrita, todo esto conlleva a dictar sentencia condenatoria, ya que existe uno de los principales elementos de la culpabilidad el lugar donde se realizo el hecho ilícito.

De Igual modo se probó por el dicho de los funcionarios aprehensores y los testigos presenciales, que el día 15 de septiembre del año 2011, aproximadamente a las 6:30 de la tarde cuando se encontraba una comisión policial integrada por los funcionarios aprehensores los ciudadanos Lido Antonio Balza Johandry Enrique Arocha Ferrer, Albio José Picón Salas, Arellano Guillen del Valle, Cesar Daniel Escalante Navarro, Jesús Alberto Pérez Parra, Amalio Rojas, patrullando por el sector del paraíso en la Avenida 1, en la vía pública, a 100 metros de la Tasca la Iguana, avistaron a un sujeto que vestía una franela a un suéter amarillo con rayas de color marrón con una bermudas llevando consigo una bolsa color negro y al notar la presencia de los funcionarios policiales, tomo una actitud nerviosa y comenzó a acelerar el paso, cuando se dio cuenta que iba a ser interceptado comenzó a correr, donde a escasos metros logro introducirse en una vivienda, rápidamente él logró el funcionario Albio Picón quien iba de copiloto en una moto, logro bajarse rápidamente consiguiendo aprehenderlo en el momento que se introducirse en la vivienda antes descrita, que es donde convive con su concubina Zamaira Cárdenas. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, con presencia de dos testigos, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de la bolsa plástica una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. A tal fin es que los funcionarios se amparan en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Entiende entonces que los dos motivos que exceptúan la orden de allanamiento son una excepción a la regla, por lo que deber ser interpretadas de manera restrictiva, ya que de no ser así se vulneraría el espíritu de la norma constitucional y sería una vía para evitar acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de obtener la autorización necesaria para vulnerar un valor constitucional como lo es el hogar.

Así las cosas, en el presente caso, si bien es cierto que la actitud de sospecha del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, faculta como lo ha venido admitiendo la jurisprudencia su aprehensión en atención al artículo 248 del texto adjetivo penal.

En otro orden de ideas se debe advertir, que la excepción del artículo 210 numeral segundo que señala: (...), en este caso los funcionarios al notar la actitud nerviosa del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, lo persiguieron y penetro a una residencia, señalando los funcionarios policiales constataron en primer lugar que la vivienda era la habitación del acusado tal y como se lo dio a conocer la con concubina ciudadana Zamaira Cárdenas Bustamante y lo reafirmo la Testigo presencial ciudadana Yina Beleño, y en segundo lugar el fin de la excepción prevista en el numeral segundo del artículo 210 del texto adjetivo penal, el fin último de esa norma es que se aprehenda al perseguido y no constituya una violación de domicilio la irrupción a cualquier sitio aún el hogar.

De las declaraciones se pudo conocer que el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, es el compañero sentimental de la propietario del inmueble donde se practico el allanamiento, aunado a que estuvieron presentes dos testigos para realizar la visita domiciliaria o el allanamiento, como en el presente caso, no violentándose el dispositivo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión se probo que Los funcionarios policiales amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron venir persiguiendo al ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, y en vista de que el mismo se penetra en una vivienda,
el funcionario Albio Picón realizaron la penetración a la entrada de la vivienda allanada para detener a la persona que venían persiguiendo, ya que habían notado sospecha el por cuanto el mismo se mostró nervioso con la presencia de las unidades de de la policía, lo detienen y ven que tiro una bolsa en el piso es por lo que proceden a revisar la casa totalmente acogidos a la excepción de la norma, realizando la visita domiciliaria con los dos testigos los ciudadanos Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Las circunstancias anotadas acreditan que en el presente procedimiento no se violentó los artículos 47 constitucional; 205 y 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios palmariamente, al encontrarse en labores de patrullaje por el sector el paraíso, avistando a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión emprendió rápido y nerviosamente se introducen a la vivienda, lograron darla captura al acusado de autos, en la entrada del porche a la sala de la vivienda, y es por la urgencia del caso, con fundamento en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la visita domiciliaria en compañía de los dos ciudadano Yina Beleño y Orlando Aguilera.

Al respecto cabe destacar, que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba (sic) de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)’”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.

En el presente juicio, la detención del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, objeto del contradictorio, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, pero la razón del empleo de la excepción por los funcionarios de conformidad con el artículo 210 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual fue necesario definir la existencia de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera licita que no contrajo el Texto Constitucional, ya que la flagrancia se materializa cuando se aprehendió al acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO ejecutando el delito de trafico de sustancias ilícitas. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada Constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).

Ahora bien, la flagrancia se demostró en el juicio que ocurrió ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se trasladaba con la sustancia ilícita ejecutando de esta manera el delito.
En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, expresó:
“…la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal).”
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación del presente contradictorio.
No debe causar confusión el que tal detención resulte ilícita por no existir una orden de aprehensión y una orden de allanamiento, ya que se demostró que se cometía un delito. Ello origino la responsabilidad en los funcionarios aprehensores de actuar como lo hicieron en el presente caso por la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quienes resguardan la seguridad social como lo son a las autoridades competentes a llevar a cabo la excepción contempladas en los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a la excepción, de realizar la visita domiciliaria sin orden judicial, dispone: “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Esta acción del acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, exteriorizada en conducirse trasportando por la vía pública con una bolsa que contenía la sustancia ilícita, tal y como lo precisa la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 3 de las definiciones en su numeral 27 “ El Trafico Ilícito de Drogas consiste (…) trasportar, entrega en cualquier condición (…)…”, que al probarse en el transcurso del debate que el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, se encontraba caminando en la via publica cuando trasportaba en una bolsa la sustancia ilícita.
Significa entonces que el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores fue efectuada bajo la excepción del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El hogar domestico (…) son inviolables. No podrán ser allanado, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (…)”.

Con referencia a lo anterior se puede afirmar que se dio la necesidad y razonabilidad que hacen procedente un allanamiento domiciliario están directamente relacionadas con la existencia de sospechas fundadas o motivos suficientes de que en determinado lugar existen elementos provenientes del delito, ya que estos extremos estuvieron objetivamente verificados previamente por la sospecha y nerviosismo del acusado con un razonable grado de posibilidad, lo que constituirán las razones con que convencieron a esta juzgadora sobre la necesidad de la diligencia.

Bajo esta materia comenta Claria Olmedo, en su obra “Derecho Procesal Penal”, sobre el punto anteriormente señalado, expresó lo siguiente:
“El allanamiento de domicilio es el acto de coerción real consistente en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado. Importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, y presupone la falta de autorización de quien está protegido por esa garantía. De aquí que solo está legitimado cuando se han satisfecho las formalidades impuestas por la Ley. Es un acto policial con orden del Juez, y excepcionalmente sin ella, que recae sobre el obstáculo material que cierra el ambiente a transponer compulsivamente sin consentimiento del morador. Cuando hay resistencia, se autoriza el uso de la fuerza pública. Los fines perseguidos son generalmente procesales, atento a la naturaleza de los actos que deben cumplirse inmediatamente después de la penetración: inspección, registro, secuestro, embargo, captura, sofocación o reducción del siniestro. Esto demuestra su carácter subsidiario”.

Por las anteriores consideraciones, en el Juicio se demostró que la excepción de la Orden de allanamiento, fue satisfecha y los principios del debido proceso establecidos en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

También debe señalarse la conducta del acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, es antijurídica por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, describe el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como una modalidad, la cual fue asumida por el acusado en contra y perjuicio de la humanidad, para ocultar la sustancia que se encontraba en la bolsa de color negro que llevaba en su manos en el momento que fue avistado por los funcionarios, lo que indica que hubo una adecuación de la conducta del acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, es decir, tipicidad del hecho exteriorizado, lo que hace plenamente imputable al acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por cuanto no existe causa de justificación u otra circunstancia que lo exculpe del hecho punible, por lo que este Tribunal, evidenciado la ausencia de causas de inimputabilidad, demostrado el dolo con la acción que desplegó el acusado, adecuándose al tipo penal establecido en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley de Drogas :
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinticinco años… (…)”

Del Delito tipificado establece el precepto constitucional contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, de los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios cuyo texto se trascribe de seguida:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”( Subrayado y negrillas del tribunal)

El alcance de la definición de delitos de Lesa Humanidad fue ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3167 Expediente 02-2154, de fecha 09 de diciembre de 2002 con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el recurso de interpretación interpuesta por el Fiscal General de la República, del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , la cual da explica el concepto de Lesa Humanidad donde se determina que:
“…Delitos de Lesa Humanidad
El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido.

También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación.

En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva”.

Atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, también ha ratificado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la gravedad del delito y por ello, en sentencia Nº 322 de fecha 13 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, la cual es ratificada por todos los Magistrados de la Sala Penal sobre el criterios establecido donde se determina que:

“…Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual...

(…) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”

Por otra parte, estima igualmente esta quien decide, que en la actualidad los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales, en razón de lo cual la protección de los derechos humanos, siendo en cierta forma fundamentado el principio de legalidad del delito penal, que nos ocupa, la impunidad no puede ser flagelo de este delito letal que va en contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la protección y la corrección por parte del Estado Venezolano, declara la culpabilidad del acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por cuanto el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, describe el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como una modalidad, por lo que esta ajustado a derecho la calificación jurídica que el Ministerio Público, dio a los hechos: como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por demostrar con el acervo probatorio supra motivado, la autoría del acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, por la comisión del delito, por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal dicta sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD APLICABLE
Por cuanto el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena, en los siguientes términos: El DELITO De TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, que dan una suma de cuarenta (40) años y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, es de veinte (20) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (quince (15) años de prisión) con el término máximo (veinticinco (25) años de prisión), dividido entre dos. En cuanto la agravante conforme lo prevé el artículo 163 numeral 7. de la Ley Orgánica de Drogas no se considero por cuanto en el juicio se demostró que el acusado cometía el hecho fuera del hogar en plena vía publica. En cuanto la atenuantes, del artículo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º, del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “(…) se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior..(…) 2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. (….) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”. En la de numeral dos, presume esta juzgadora que el acusado nunca tuvo la orientación en su hogar y en la escuela del daño tan grave causado a la humanidad, pues su profesión u oficio es el de obrero, y el grado de instrucción primaria, quien decide, considera prudente destacar que el delito de droga en sus distintas modalidades, demanda por parte de la ciudadanía una educación preventiva estatal. Donde la opinión de muchos doctrinarios se ha cristalizado en una mayoritaria acogida de la llamada prevención general positiva, La culpabilidad debe determinarse por la prevención y orientación obtiene por el acusado. Es preciso notar que las magnitudes y gravedades penales respecto a las que contempla la nueva Ley de Droga, publicada en gaceta oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010, y siendo que el delito en estudio fue cometido en fecha 15-09-2011, apenas a un año de su promulgación, era difícil que el acusado supiese con exactitud las agravantes previstas en esta ley. Es necesaria una consideración de estas realidades sociales, pues las mismas influyen en la determinación de la aplicación de las agravantes especificas y las atenuantes genéricas in comento, pues son valoradas por esta juzgadora con la compensación racional que obedecen a razones preventivas, pues es lógico pensar que una persona sin estudios, sin valores social y moral dados por las particulares condiciones personales como la pobreza, es difícil que su discernimiento pese sobre la magnitud del grave daño causado a la sociedad, como lo son los delitos de droga que han sido reconocidos por las leyes nacional e internacionales como un delito de lesa humanidad. Y la del numeral cuatro esta dada por su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso, se presume que no posee antecedentes penales. Siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, las dos circunstancias expuestas y comparándolas para establecer el justo medio del aumento y la disminución de la condena, se concluye que lo que se pudiera aumentar por la agravante daría en una operación matemática llamada resta, es decir, si le aumentara por la agravante y le restara por las atenuantes (articulo 74 del Código Penal, numeral 2º y 4º) me daría la mismos años que los conseguidos en la operación del articulo 37 del Código Penal que corresponde al término mínimo, quedando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. en cuanto La sujeción a la vigilancia de la autoridad; se exoneran la misma, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”) donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 (en igual sentido artículo 16.2) y 22 del Código Penal, por lo cual en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios del máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la ley Sustantiva Penal, a favor del mencionado penado. Así se decide.


CAPITULO VI
DECISIÓN
Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, PRESIDIDO POR EL JUEZ ZOILA NOGUERA, tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Del acervo probatorio debatido en Juicio, el Ministerio Público, demostró que el ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, ejecuto la acción de traficar la sustancia ilícita llamada Marihuana (Cannabis Sativa), cuyo hechos fueron demostrados por el Ministerio Público, establece su responsabilidad penal en relación al hecho, dicta sentencia condenatoria.
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal señala:
PRIMERO: Este Tribunal Unipersonal, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y publico, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la responsabilidad penal del ciudadano JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 26 años de edad, nacido en fecha 19/02/1986, soltero, comerciante, hijo de Jairo Urdaneta /f) y Blanca Guerrero (v), titular de la cédula de identidad Nº V- 17.580.541, y residenciado en la Urbanización El Paraíso, Avenida 1, casa Nº 1-141, teléfono Nº 0416 5731338, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía estado Mérida, en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal Unipersonal, determino la culpabilidad del acusado, de la prueba recepcionada en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA CONDENATORIA.

SEGUNDO: Por cuanto el acusado JAVIER ANTONIO URDANETA GUERRERO, este Tribunal, ha dictado Sentencia Condenatoria, procede a imponer la pena de diez quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Se ordena una Firme la presente decisión, la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución a los fines del ejecútese de la misma.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se fundamenta en los Artículos: 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia expresa que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 12 de Marzo de 2012. Regístrese, publíquese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.-



JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG ZOILA NOGUERA