REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 22 de marzo de 2011
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000012

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Mixta
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
ESCABINO T. I GRISLAYDY ZORYIRA ARCAYA MERCADO
ESCABINO T. II DOUGLAS R. MOLINA VILLASMIL
SECRETARIA: ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. LEDY PACHECO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

CARLOS ANDRÉS MENDEZ VERGARA, venezolano, 42 años de edad, nacido en fecha 24-05-69, obrero, natural de Santa Cruz de Mora, hijo de Dalia María Vergara (m) y de Benigno Méndez (m), titular de la cédula de identidad N° 10.903.483, domiciliado en Santa Cruz de Mora, El Mamón, La Bomba, casa sin número, Estado Mérida.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 26 de octubre, 09, 24, de noviembre y 05 de diciembre, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 1848 al 1859, 1880 al 1884, 1905 al 1909, 1917 al 1922.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual acuso el Ministerio Público ocurrieron de la siguiente Manera: " ... En fecha 12-03-01, aproximadamente a las 04:10 de la tarde en cuando una comisión integrada por los funcionarios policiales Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, Distinguido (PM) Javier Rodríguez y Agente (PM) Atilano Rojas, adscritos a la Comisaría Policial N° 07, El Vigía Estado Mérida, detuvieron a los ciudadanos WILFREDO ENRIQUE VELARDE RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES MENDEZ y JORGE FLORES CONDE, en presencia de los testigos ciudadanos BENAVIDES SALCEDO NARCISO, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.254.624, y el ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.359.319, cuando abordaban un vehículo Malibú, marca: Chevrolet, color: marrón, placas: LBD-709, que encontraba estacionado frente a la calle 8 y 9 del barrio San Marcos frente a una casa de color blanco, signada con el N° 125, vía la pedregosa, el vigía Estado Mérida, los mencionados funcionarios policiales se encontraban realizando labores de investigación cuando observaron que los tres imputados ya identificados salieron de la casa de color blanco N° 125 y abordaron el referido vehículo, acercándoseles los funcionarios policiales y les solicitaron se bajaran del vehículo para realizarle una inspección, en presencia de los testigos anteriormente señalados, procediendo el imputado Wilfredo Enrique Velarde Rodríguez, quien era el chofer del vehículo a abrir el maletero, aprovechando ese momento el imputado a Carlos Andrés Méndez intentar darse a la fuga manifestándole a sus compañeros que “los habían vendido”, por lo que el funcionario policial Dixon Mendoza se vio en la necesidad de efectuar un disparo al aire, para neutralizar dicha actitud tomada por el imputado. En la inspección realizada al descrito vehículo en presencia de los testigos, se incautó lo siguiente: En la parte del maletero del vehículo del lado izquierdo cubierto con unos sacos de material de plástico blanco, con el logotipo impreso de color verde, que se lee “CARIAGRO”, la cantidad de nueve (09) envoltorio tipo panela de forma compacta elaborado en material de plástico, cubierto a su vez de un material plástico transparente, contentivo en su interior de restos de semilla vegetales, y en la parte interna del vehículo, encima del tablero, se localizo un trozo de panela, tipo compacto elaborada de material cinta adhesiva de color marrón y transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco” .

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de octubre del año 2010, se apertura el juicio oral y público en la presente causa de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), advirtiendo acusado que debe estar atento a todos los actos del proceso, a las partes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios. Igualmente advirtió, al público presente que deberán conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal señalando que cualquier manifestación de indisciplina o desacato serán castigados conforme a la Ley. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Soely Bencomo Becerra quien expuso su acusación presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos, que dieron lugar a formular la acusación en contra del ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDEZ VERGARA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así mismo la Defensa expuso sus alegatos de apertura, y el Tribunal impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales manifestando a viva voz que no deseaba declarar.
Se declaró abierto el acto de recepción de pruebas el cual concluyó el día 05 de diciembre del 2011.
Finalmente en fecha 05 de diciembre de 2011 de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se escucharon las conclusiones haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Hemos escuchado las declaraciones de una parte de los funcionario y testigos de este procedimiento que se efectuó ya hace tiempo el 12-03-2001, esto es por cuanto fue informado a la Comisaría de una situación irregular en el Sector San Marcos de La Pedrosaza en El Vigía, recibiendo la llamada el funcionario Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, por lo que se forma comisión conformada por el Comisario Lic. Álvaro Sánchez, Dixon Mendoza que ya no es funcionario, Atilano Rojas y Javier, se apostan en el lugar observan el vehiculo y los ocupantes de este los paran les dicen que se bajen del vehiculo y consiguen en el vehiculo a la vista de estas personas ocupantes del vehiculo y de los testigos una serie de panelas contentivas de droga, que a través de la experticia se determino que era sustancia estupefaciente y psicotrópicas, lamentablemente no se pudo escuchar al funcionario Dixon Mendoza ya no es funcionario policial, así mismo las expertos Virginia Piña y Mabely Contreras, pues una renuncio y otra jubilada tampoco podemos escuchar sus declaraciones mas la experticia como prueba documental por si sola, pues bata como prueba para ser valorada, ciudadanos escabinos ha quedado demostrado que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDEZ VERGARA, es responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que la sentencia en la presente causa debe ser condenatoria, es todo”. En este estado procede a exponer sus conclusiones la Defensa, tomando la palabra la Abog. Defensora Pública para que exponga sus conclusiones: Concluido el juicio seguido al ciudadano Carlos Andrés Méndez Vergara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, vigente para el momento de cometerse los hechos, (procede a hacer un resumen del tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos), llevado a efecto en el mes de marzo del año 2001. Este juicio aun cuando se celebró hace cierto tiempo acaecido en el año 2001, ustedes escucharon a unos funcionarios donde señalaron la ropa que los detenidos poseían, las otras dos personas ya fueron juzgadas y la sentencia de ellos fue absolutoria, y luego fue presentado el ciudadano que hoy esta acá, muy a pesar de lo que dice la Fiscal en relación a los funcionarios que asistieron acá, con una memoria impresionante, no fueron contestes en sus declaraciones ante este Tribunal, observa la defensa como ciertos detalles pero que son de gran importancia, crearon duda, detalles que si fueron importantes, como donde estaba la droga, los funcionarios cuando dicen que fue por una denuncia anónima, si falsamente ha denunciada debe irse contra ella, ellos iban a hacer un procedimiento porque le dijeron que supuestamente salían unas personas que supuestamente llevaban droga, que deben hacer los funcionarios llevar testigos para que exista transparencia en el procedimiento. Llegaron sin testigos, informaron como se colocaron en el vehículo, Sánchez Cuellar pidió la documentación, otro decía que no pidió la documentación. Uno de los funcionarios señaló que la droga estaba en el tablero, es ilógico que si uno carga una cantidad de droga la cargara en el tablero, otros decían que estaban en la parte de atrás del vehículo, hay contradicción entre las declaraciones, uno decía que le quitaron las esposas y abrieron el maletero, otro funcionario dice que no le quitaron las esposas. Lo que trae duda en relación a la participación del ciudadano aquí juzgado. Ellos dijeron que si no habían llevado los testigos luego lo buscan y aquí se escuchó a los testigos que dijeron que cuando llegaron ya estaba la droga encima del vehículo y ellos estaban esposados, cuando ya llaman a los testigos ya habían hecho todo el procedimiento. Qué pasa con la actuación de Carlos Andrés Méndez, este ciudadano iba pasando por ese sector en el momento que los funcionarios llegan, proceden a detenlo y se forma la confusión, lo detienen, siendo esa la situación por la cual este ciudadano es detenidos y es por ello que solicito que la sentencia que ha de dictarse ciudadanos jueces sea absolutoria a favor del ciudadano Carlos Andrés Méndez, cuyo error ha sido estar en el día y la hora en un lugar menos indicado, por ello ratifico la solicitud de que sea dictada una sentencia absolutoria. Es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia la Fiscal no se ejerce el derecho a replica y contrarréplica.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

Este Tribunal Mixto, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recibidos en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimó acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, las cuales serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

CON LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

1.- Testimonial del Funcionario JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 9.082.607, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio en relación al Acta de Investigación Policial Nº 321 de fecha 12-03-2001, inserta al folio 06, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de ley e imponerle del contenido del artículo 242 del Código Penal, en relación a los hechos expuso: El día 12 de marzo de 2001, estando de servicio en la Comisaría policial Nº 07, fuimos informado por Sánchez Cuellar que había recibido información por una persona que no se identifico, que en el sector San Marcos, entre calles 8 y 9, se encontraba un vehiculo placas LED-709, se encontraba estacionado frente a una vivienda de color blanco, donde se habían bajado tres ciudadanos y que le parecían sospechosos que llegaba unos ciudadanos se metían le entregaban algo y presumió este ciudadano que estaban distribuyendo sustancias ilícitas, para ese entonces se constituyó un a comisión al mando del inspector Alvaro Sánchez Cuellar, en compañía de los funcionarios Atilano Rojas, Dixon Mendoza y mi persona, llegamos al sector estando allá verificamos la calle y constatamos el vehiculo frente a dicha residencia, montamos una vigilancia y como a los 10 minutos salieron tres ciudadanas y dio con las características que habían indicado, dos de contextura gorda tenia chamise ….y el otro con un pantalón beige y franela blanca que tenia por la parte trasera figura de caballo y letras azul y roja, los ciudadanos abordaron el vehiculo y procedimos a rodear el vehiculo y el inspector de manera respetuosa se le pidió la identificación, y estos tomaron una actitud sospecho, se buscaran dos testigos, el inspector le preguntó a los tres y Wilfredo manifestó que era el propietario del vehiculo se le pido que abriera el vehiculo, uno de ellos de contextura robusta quiso darse a la fuga. El funcionario hizo uso de la fuerza utilizo el arma de fuego e hizo un disparo al aire, luego procedió a colocarle los ganchos por resguardo de las personas presentes, se procedió a abrir el vehiculo en la parte izquierda había un saco con unas letras que no recuerdo, de color verde, habían tres paquetes envueltos de cinta adhesiva de la cual se saco y se constato que habían restos de semillas y vegetales los cuales expedían un fuerte olor, se presumía presunta droga, en la parte delantera en la guantera del vehiculo se consiguió un cuarto de panela la cual estaba envuelto en cinta color marrón, tenia una sustancia compacta de color beige presumiendo presunta droga, por ello el inspector solicito a la Fiscalía Séptima a cargo de Dr. Hortencia se le pidió una orden de allanamiento a la vivienda para constatar si en ella habían objetos ilícitos, igualmente se solicitó el apoyo de una unidad para trasladar las evidencias y el vehiculo, se le impuso de sus derechos y fueron trasladados al Comando.
Preguntas de la Fiscal: Cuál es el nombre de las tres personas? R: Wilfredo Manrique, Jorge Flores y Carlos Andrés Méndez Indique quien era cada quien? El conductor Wilfredo Manrique, sus dos acompañantes, el que vestía camisa blanca pantalón blue jean de bigotes es Jorge Flores y el señor de contextura robusta con una franela es el señor Carlos Andrés Mandes. Cuando practican la inspección ya estaban los testigos? R; al momento que ellos tomaron la actitud sospechosa el inspector pidió ubicar a los testigos. El funcionario que colecto la evidencia fue Dixon Mendoza. Qué manifestaron los ciudadanos en relación al hallazgo? R: se pusieron nerviosos. El que trato de irse fue el que tenia franela blanca el que tenia el logo del caballo y de identifico como Carlos Andrés, ese intento fue en el momento de que se iba a abrir el maletero. En qué parte del vehiculo iba Carlos Andrés? R: no recuerdo. Como es ese conocimiento que tuvieron? R: la información la obtuvo el inspector por parte de un ciudadano que no se identifico que llegó a la Comisaría.
Preguntas de la Defensa: Indique cual fue su actuación ese día en el procedimiento? R: me traslade en compañía de los tres funcionarios, se monto la vigilancia, el resguardo del sitio mi actuación especifica fue el resguardo del lugar. Cuantos funcionarios fuera de mi persona el jefe de la comisión y dos comisarios más. La distancia donde estábamos del vehiculo aproximadamente de 10 a 15 metros, el lugar sector San Marcos calle 8 con 9, vía la pedregosa, casa de color blanco Nº 125. Señale que hico cada funcionario? R. el jefe de la comisión el giro instrucciones para el resguardo del vehiculo, pido a los ciudadanos se bajaran del vehiculo y presentara su documentación, los otros el que estaba al frente del vehiculo estaba distinguido Dixon, Atilano por el otro lado y yo por la parte trasera del vehiculo, el ciudadano al momento de pedirle la identificación el inspector le indico al agente Atilano que buscara a los testigos instrumentales. Usted señala que se ubicaron en sitio estratégico, que hicieron vigilancia que los motivo a acercarse al vehiculo? R. a la información recibida y las características que nos dieron de los tres ciudadanos, estuvimos más o menos como 10 minutos que fue el momento cuando ellos salieron. Ustedes buscan los testigos posteriormente de que informan a ellos de que le dan la voz de alto? R. en el momento que ellos toman la actitud nerviosa, Cuellar solicita a los ciudadanos que se bajen le pide la documentación ellos se pusieron nerviosos y ese el momento en que se buscan a dos testigos. Se acercaron con armas ¿Nosotros tomamos las precauciones de rigor, íbamos de civil y nos identificamos, el inspector se acerca y le informan que éramos funcionarios de la policía, el inspector le solicita que se bajaran del vehiculo. Ellos no opusieron resistencia. Lo ubicamos cerca del vehiculo. Ellos estaban de pie. Uno de los testigos se llamo de la casa de al lado, y en ese momento iba pasando un motorizado y se llamo. Si había transito de gente. El que busca a los testigos fueron distinguido Wison y Atilano. Eran aproximadamente las 4:12 minutos la tarde. Realizaron la inspección de los tres ciudadanos? R: no recuerdo. Cual de ustedes específicamente realiza la inspección del vehiculo? R. Wilson Moreno. Cual de los cuatro se encargo de la evidencia? R: la recogió el que hizo la inspección y se la llevó. Aparte del acta policial que levantaron donde dejan constancia de lo sucedido, en qué otro documento procesalmente válido dejaron constancia de la evidencia que incautaron? R: no tengo conocimiento. Para eso momento creo que no existía la cadena de custodia, para ese momento todo quedaba plasmado en el acta policial. En el acta policial levantada dejan en forma detallada todas las actuaciones del procedimiento que realizan, o hay un registro detallado de todo lo que hacen en el procedimiento? R: Si se deja constancia de todo. Porque no se dejo constancia de la forma como buscaron los testigos? R. allí se deja constancia que en vista de la actitud se procedió a buscar a los testigos. So ellos participaron en el procedimiento porque ellos los testigos, no firman el acta policial? R: porque eso queda soportado en la entrevista. En que lugar específicamente de ese vehiculo el funcionario Wison ubica la evidencia? R. en la parte izquierda del maletero. El estaba acompañado de los testigos cuando abrió ese maletero? Si. El procedimiento se inicio a las 3:40 más o menos al momento que salió los ciudadanos eran las 4:12 minutos.

Con referencia al testimonio del funcionario JAVIER ORLANDO RODRIGUEZ GONZALEZ, es conteste con la presente declaración o interrogatorio de los funcionarios Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, Distinguido (PM) Atilano Rojas, en el relato como sucedieron los hechos, la colección de las evidencias, pero en ningún modo tales circunstancias puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, ya que a criterio de los jueces lo expresado por el funcionario en relación a que el acusado se encontraba dentro del vehículo, se contradice con lo expresado por los testigos del procedimiento que efectuó la comisión policial, por lo que los Jueces dan veracidad a lo que mencionaron los testigos del procedimiento, debido a que el funcionario que declaró se contradijo cuando menciona que la droga fue colocada en la parte externa de la maletera, contrario a lo que expreso por los testigos ciudadanos MIGUEL ANGEL CUEVAS SANCHEZ y BENAVIDES SALCEDO NARCIZO, que colocaron los paquetes en el techo del vehiculo, los cuales fueron contradictorios al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar. Por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

2.- Testimonial del ciudadano MIGUEL ANGEL CUEVAS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.359.319; testigo promovido por la Fiscal del Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de ley e imponerle del contenido del articulo 242 del Código Penal, en relación a los hechos expuso: Ese día yo estaba en la casa, yo vivo en la pedregosa, me llamaron para que fuera a que colaborara un procedimiento, veo un carro parado afuera con unos paquetes encima del techo del vehiculo, me tuvieron allí de allí me llevaron para el comando, tenían a unas personas en el piso boca abajo ya esposados, eran como de 3 a 4, de la tarde. Preguntas de la Fiscal: Recuerda a los funcionarios que lo llamaron? R: recuerdo el señor que estaba aquí (se refirió al Funcionario Javier Orlando Rodríguez González, los otros no los recuerdo. El vehiculo era un malibu color gris. Los señores que estaban en el piso no les vi el rostro ni nada. Esos paquetes eran como tipo panelas, como un color rojizo como marrón no recuerdo. En el momento me llamaron para que lo viera y de allí lo llevaron para el comando. A parte de mi persona estaba otro señor de testigo. Eso fue en la calle 8 con esquina avenida 1, sector San Marcos, La pedregosa, El Vigía. Los funcionarios no dijeron nada de lo que había en ese paquete. Yo estaba en la casa y me dijeron que fuera a ver y yo pensé que era otra cosa, los funcionarios dijeron que iban a levantar esos paquetes y que era eso de lo que llaman droga. No se como era esa droga, se veía una sustancia como si fuera monte algo así, como de color marrón.
Preguntas de la Defensa: En que lugar estaba ustedes? R: en mi casa llego un policía tocando la puerta que colaborara que saliera y me dijo lo que estaba pasando. Mi casa esta del lugar como a 12 a 15 metros. Desde mi casa no se podía ver. El funcionario que me pide la colaboración era un catire ojos verde no recuerdo como se llama. El iba solo. Yo estaba en short y me puse el pantalón y la camisa y salí como dos minutos fue lo que tarde en salir. Hay que cruzar una esquina par llegar al sitio. Eso fue por la misma avenida. Al llegar al sitio lo que yo observe fue eso, unas panelas que estaban arriba en el techo del carro. Eran como tres funcionarios los que estaban en el sitio. Las personas estaban boca abajo tiradas en el piso, estaban esposadas, estaban retirados del vehiculo como a 4 a 5 metros. Qué le dicen los funcionarios cuando llega usted allí? R: dijeron que hiciera el favor y mirara esto y mas nada, estuvieron parados como 8 a 10 minutos y nos llevaron a todos para el comando. Cuando yo llego el otro testigo ya estaba ahí. Ese día le pidieron el favor de que estuviera presente para revisar el vehiculo? R: no recuerdo. Abrieron alguna de esas panelas? R: ahí no. Donde revisaron lo que contenía esas panelas? R: en el Comando. Le pidieron a usted estar presente cuando hicieron esa revisión? R: si, era como un monte, solo eso.
Preguntas del Tribunal: la dirección donde estaba el carro parado? R: el carro estaba en la esquina de la casa del lado, eso era en la calle 8 con avenida 1, yo vivo aparte, yo vivo en la casa de la esquina. Estuvo presente cuando lo aprehenden a los señores? R: No, yo estaba en mi casa acostado. Estuvo presente cuando sacaron esas cosas y la pusieron en el techo? R: no solo para que fuera a mirar lo que estaba encima del techo.

De la presente declaración e interrogatorio a criterio de los Jueces, existe contradicción en lo expuesto por el testigo con lo mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto el testigo narra hechos a partir que los acusados se hallaban en el suelo esposado boca abajo, y no como menciona los funcionarios que presenciaron cuando estaban dentro del vehículo y fueron abordado por la comisión policial; de la misma forma el testigo expreso que los paquetes tipo panela ya estaban en el techo del vehículo cuando le requirieron su presencia, lo que se contradice con las distintas versiones de los funcionarios, por lo que surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

3.- Testimonial del ciudadano JOSE ALIRIO CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 5.743.694, testigo promovido por la defensa, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de ley e imponerle del contenido del articulo 242 del Código Penal, en relación a los hechos expuso entre otras cosas: Yo de el no tengo nada que decirle, se que es una persona trabajadora, tengo mas de 20 años conociéndolo, es un persona muy responsable.
Preguntar la Defensa: Desde cuándo lo conoce? R: Hace mas de 20 años. Desde que lo conoce pudiera decirnos como es la conducta de el? R. tiene una conducta muy buena, el tiene viviendo como 9 años, es una persona muy colaboradora en la comunidad. Tiene conocimiento que el ciudadano haya sido visitado por la policial? R: no el no ha sido visitado por la policía.

Esta declaración es referida a la conducta que ha desplegado los ciudadano acusado CARLOS ANDRÉS MENDEZ VERGARA, antes de cometer el hecho. Para esta Juzgadora la conducta a valorar, es solo la desplegada en el momento que se comete un hecho ilícito, bien sea como autor o participe, no influye para nada la que haya tenido con anterioridad en su vida cotidiana. Toda vez que el deber ser de todo ciudadano es tener una buena convivencia social, y por ende una buena conducta, que se reclama para vivir en sociedad, pues es necesario respetar las normas de convivencia que nos permiten construir un país compartido con las personas que nos rodean

4.- Testimonial del Funcionario Policial ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.415, adscrito a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de El Vigía, Estado Mérida, para que rinda su testimonio en relación al Acta de Investigación Policial Nº 321 de fecha 12-03-2001, inserta al folio 06, a quien la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de ley, en relación a los hechos expuso: Eso fue el 12 de marzo, día lunes del año 2001, como a las 3:40 horas de la tarde, me encontraba en la oficina de investigaciones cuando se apersono un ciudadano quien dijo ser residente de la parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, nos informaba que entre las calle 7 y 8 se encontraba estacionado un vehiculo Malibu color marrón, quien según tres días atrás llegaban personas extrañas al sector, y salían de la vivienda color blanco Nº 125, salían una persona, se dirigía al vehiculo y sacaban unos paquetes, escuchada la información del ciudadano de quien se omite su identidad por razones de seguridad, nos dirigimos una comisión al mando de mi personas con los funcionarios Atilano, Dixon, Javier a la dirección indicada, se procedió a montar un dispositivo de inteligencia en el sector, y aproximadamente cuando eran las 4 y 12 de la residencia donde se encontraba estacionado el vehiculo, salieron tres personas una de contextura delgada, camisa blanca color piel blanca de bigotes, otras dos personas de contextura fuerte, morena, franela azul y camisa a raya blanca, el otro ciudadano con una franela de color blanco con emblema figura tipo caballo, pantalón marrón, se dirigieron hacia el vehiculo, la persona de camisa chemise se dirigió al vehiculo y los otros también, en el momento que se iban del sito, Dixon va a la parte del copiloto, Atilano a la parte de atrás y Javier Rodríguez y mi persona con toda la seguridad nos dirigimos hacia el conductor, le pedimos que apagara el vehiculo y se bajara, nos identificamos, le pedimos la identificación y motivado al nerviosismo que tenia, una persona le grito a la otra que nos habían vendido. Dixon efectuó una detonación hacia el aire, se logró neutralizar y motivado a la actitud que tenía se les colocó las esposas de seguridad, se le pidió a Atilano y a Dixon para que buscara dos testigos para efectuarle inspección al vehiculo. Posteriormente al llegar los testigos se procedió a revisar el vehiculo se colecto un envoltorio de color blanco, con unas letras no las recuerdo, se encontraron 9 envoltorios tipo panela en forma compacta, presunta droga, posteriormente nos trasladamos a la parte de adentro, se localizo en el tablero un trozo de forma compacta con un adhesivo contentivo de una paquete de presunta droga, se efectuó llamada a la Fiscal de guardia Hortensia Rivas, se le informó del procedimiento y se le solicitó una orden de allanamiento a los fines de verificar y ubicar otras evidencias, se le dio procedimiento no encontrándose nada, se colocó a la orden de la Fiscalía.
Con referencia al testimonio del funcionario Inspector (PM) LIC. ÁLVARO SÁNCHEZ CUELLAR, es conteste con la presente declaración o interrogatorio de los funcionarios Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, Distinguido (PM) Atilano Rojas, y Javier Orlando Rodriguez, en el relato como sucedieron los hechos, la colección de las evidencias, pero en ningún modo tales circunstancias puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, ya que a criterio de los jueces lo expresado por el funcionario en relación a que el acusado se encontraba dentro del vehículo, se contradice con lo expresado por los testigos del procedimiento que efectuó la comisión policial, por lo que los Jueces dan veracidad a lo que mencionaron los testigos del procedimiento, debido a que el funcionario que declaró se contradijo cuando menciona que la droga fue colocada en la parte externa de la maletera, contrario a lo que expreso por los testigos ciudadanos MIGUEL ANGEL CUEVAS SANCHEZ y BENAVIDES SALCEDO NARCIZO, que colocaron los paquetes en el techo del vehiculo, los cuales fueron contradictorios al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar. Por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.

5.- Testimonial del Funcionario Policial JESUS ANTILANO ROJAS GOMEZ quien se identificó con sus datos personales y fue debidamente juramentado, quien manifiesta que cuanta con 23 años de servicio, adscrito a la Policial del Estado Mérida, destacado en la localidad de El Vigía. Dicho funcionario declara lo siguiente: “El día 12-03-2001 me encontraba en la Sede de la Sub-Comisaría Policial 12, cuando fui informado por el inspector Comisario Álvaro Sánchez Cuellar para conformar comisión para trasladarnos hasta el Sector de La Pedregoza, donde había un vehiculo estacionado y tres sujetos salieron de una casa que estaba alquilada por el señor Wilfrido, salieron de esta con unos paquetes, y la información que nos dieron era que esos paquetes eran droga, por lo que nos trasladamos al Sector antes indicado específicamente en San Marcos, a una calle para hacer vigilancia del sitio, y si ciertamente avistamos un vehiculo malibu marron no recuerdo exactamente las placas del vehiculo, pero si habían tres sujetos, se les pidió que se bajaran del vehiculo y estos tenían actitud nerviosa se les solicito a unos ciudadanos que sirvieran de testigo y se les dijo que abrieran la maletera, uno de los individuos trato de darse a la fugo por lo que uno de los funcionarios Dixon Mendoza dio un tiro al aire para que este se detuviera, seguidamente se abrió reviso el vehiculo y ciertamente se le consiguió dentro del vehiculo nueve panelas de olor fuerte, así mismo en la guantera del vehiculo se consiguió un cuarto de panela la cual tenia restos de semilla vegetal, por lo que se solicito ante la Fiscalía Sexta una orden de allanamiento para la vivienda pero en esta vivienda no se consiguió droga, es todo”. Se le concede el derecho a las partes de preguntar al Funcionario, haciéndolo en primer lugar la Representante Fiscal, quien lo hizo en los siguientes términos: 1) Qué funcionarios se encontraban con usted en la comisión? R: Dixon Mendoza, Atilano Rojas, Álvaro Sánchez Cuellar y mi persona; 2) Usted recuerda los nombre de estas tres personas? R: Carlos Andrés Méndez, el otro Wilfrido y otro colombiano pero no recuerdo el nombre; 3) Quién conducía el vehículo? R: El moreno, gordito de nombre Wilfrido; 4) Qué consiguieron en el vehiculo? R: Droga; 5) Las panelas que dice consiguió en el vehiculo, dónde estaban? R: En la maletera habían 9 panelas y otra como media panela en la guantera; 6) Alguno de estos ciudadanos se identifico como propietario del vehiculo? R: Si el señor Wilfrido dijo que el vehiculo era suyo; 7) Que funcionario reviso el carro? R: Dixon Medina; 8) Y usted que hizo? R: Yo preste la seguridad en el sitio. Es todo. Seguidamente lo hace la Defensa, quien entre otras preguntas hizo las siguientes: 1) Recuerda la vestimenta de los detenidos? R: EL colombianito tenia una camisa blanca, Carlos una camisa con un dibujo de un caballo y Wilfrido una chemise gris; 2) Cómo sabe usted que el señor Wilfredo tenia alquilada esa casa? R: Bueno lo supimos en el momento por lo manifestado por la señora que allí habitaba; 3) Usted fue a ese procedimiento como testigo o como funcionario? R: No, yo asistí como funcionario; 4) Recuerda las características del vehiculo? R: Era un vehiculo malibu marrón. Es todo.


Con referencia al testimonio del funcionario Inspector (PM) JESUS ANTILANO ROJAS GOMEZ, es conteste con la presente declaración o interrogatorio de los funcionarios Inspector (PM) Lic. Álvaro Sánchez Cuellar, y Javier Orlando Rodriguez, en el relato como sucedieron los hechos, la colección de las evidencias, pero en ningún modo tales circunstancias puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, ya que a criterio de los jueces lo expresado por el funcionario en relación a que el acusado se encontraba dentro del vehículo, se contradice con lo expresado por los testigos del procedimiento que efectuó la comisión policial, por lo que los Jueces dan veracidad a lo que mencionaron los testigos del procedimiento, debido a que el funcionario que declaró se contradijo cuando menciona que la droga fue colocada en la parte externa de la maletera, contrario a lo que expreso por los testigos ciudadanos MIGUEL ANGEL CUEVAS SANCHEZ y BENAVIDES SALCEDO NARCIZO, que colocaron los paquetes en el techo del vehiculo, los cuales fueron contradictorios al no existir otros elementos de pruebas con los que se puedan concatenar. Por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.
6.- Testimonial del ciudadano NARCIZO BENAVIDES SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.394, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso: En ese momento iba llegando en una moto, unos señores me llamaron para que mirara unas cosas que estaban encima del techo de un carro y unos señores detenidos tendidos con la cara boca abajo, eso fue llegando a mi casa, como a una cuadra, eso fue en San Marcos, calle 8 con avenida 2, es donde yo vivo, El Vigía, estado Mérida.
Preguntas de la Fiscal: Eso fue hace cuanto tiempo? R. como 10 a 11 años. Cómo era el carro? R: un carro como viejito, creo que era beige, no recuerdo la marca. Donde estaba ese carro? R. estaba afuera de una casa ahí en San Marcos. A quién tenía boca abajo a los señores? R: unos policías, estaban armados. Aparte de su persona habían otras personas observando? R. había otro muchacho al lado mío. Conocía a las personas que tenían boca abajo? R. no. Cuántas personas estaban boca abajo? R. dos o tres. Que había encima del techo del carro? R. como unas cosas en forma de panelas. Les informó los funcionarios de que se trataba esas panelas? R. No. Cuántas panelas aproximadamente habían allí? R. habían varias pero no recuerdo cuantas. Las personas que estaban con usted vio esas panelas también? R. me imagino que si porque si estaba al lado mío. Los funcionarios no me dijeron nada en especial con respecto a las panelas, solo me dijeron que las mirara. Porque estaban esas personas boca abajo? R. creo que estaban detenidos porque estaban con las manos hacia atrás y estaban esposados. Alguno de ellos manifestó algo? R. no. Qué horas eran ese día? R. como las 3. Tiene conocimiento si se llevaron detenidas a esas personas? R: se la llevaron detenidas. Eran hombres o mujeres? R: hombres. Cómo eran? R: de contextura mas o menos, como yo. Recuerda a los funcionarios policiales como eran? R. no los recuerdo. Sabe porque razón se llevaron detenidas a estas personas? R. que por esas cosas que habían conseguido. Usted observó antes de que estuvieran en el techo del carro, donde estaban antes? R. cuando yo llegue estaban en el techo del carro.
Preguntas de la Defensa pregunta y responde entre otras cosas. Observó a esa tres personas que estaban en el piso, saliendo de alguna casa ese día? R. cuando yo llegue están allí en el suelo. Observó a alguna de esas tres personas dentro del vehículo beige, ese ¿R: no cuando yo llegue ya estaban tendidas en el piso boca abajo. Alguno de esas personas armadas que usted presume funcionarios policiales, le dijeron que fura testigo de algo que estaba dentro del vehículo? R. no, ya estaba afuera encima del techo del carro.

De la presente declaración e interrogatorio a criterio de los Jueces, existe contradicción en lo expuesto por el testigo con lo mencionado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, por cuanto el testigo narra hechos a partir que los acusados se hallaban en el suelo esposado boca abajo, y no como menciona los funcionarios que presenciaron cuando estaban dentro del vehículo y fueron abordado por la comisión policial; de la misma forma el testigo expreso que los paquetes tipo panela ya estaban en el techo del vehículo cuando le requirieron su presencia, lo que se contradice con las distintas versiones de los funcionarios, por lo que surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado

Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir del funcionario DIXON MENDOZA, VIRGINIA PIÑA, MABELI CONTRERAS, y IVÁN NAVA MORENO adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Mérida, ya que los mismos fueron citados de la siguiente manera primero según oficio N° 6150 de fecha 21 de octubre del año 2011, cursante al folio 120 de conformidad con el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno su comparecencia en el lugar de trabajo; segundo según oficio N° 6150 de fecha 27 de octubre del año 2011, cursante al folio 131 de conformidad con el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno citarlos con el superior jerárquico respectivo; tercero según oficio N° 6846 de fecha 2 de noviembre del año 2011, cursante al folio 137 de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el tribunal ordeno fuese conducido por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1) Experticia Química Botánica Nº LAB:306, de fecha 14-03-01, suscrita por la Experto II VIRGINIA PIÑA, para ser leído en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 36 de la causa. De la presente documental se evidencia la existencia de la droga más no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.
2) Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB:305, de fecha 14-03-01, suscrita por la experto MABELY CONTRERAS, para que sea leído en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se evidencia que no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.
3) Experticia de reconocimiento de Seriales y avalúo Nº 9700-230-085, de fecha 21-03-01, suscrita por el funcionario IVAN NAVA MORENO, para que sea leída en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la presente documental se evidencia que no se logra establecer la relación de causalidad necesaria para determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado por lo surge una duda razonable que lleva a la prevalecer la presunción de inocencia a favor del acusado.
4) Acta de Investigaciones Policiales Nº 321, de fecha 12-03-01, suscrita por los funcionarios policiales: ÁLVARO SANCHEZ CUELLAR, DIXON MENDOZA, JAVIER RODRIGUEZ Y ATILANO ROJAS, para que sea leída en el Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 6 de la causa. Esta acta no es valorada por este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03 por cuanto a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal como prueba documental, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las Actas Policiales no constituyen pruebas documentales ya que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deshecha esta prueba Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Lo que no llevó a la convicción de los Jueces Escabinos, la existencia de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, no se estableció la autoría del ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDEZ VERGARA, para establecer la relación de causalidad, que permita concurrir los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, por lo que se desvirtúa elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, ya que los argumentos esgrimidos por la defensa se consideran valedero, por los Jueces Escabinos, los embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo, y lugar, en que ocurrieron los hechos, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deciden a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito anteriormente mencionado por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDEZ VERGARA, por lo que los Jueces, dicta sentencia absolutoria.

Por tanto, los elemento de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar los delitos en mención, y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del procesado.
Bajo el orden de las consideraciones anteriores, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad de la acusada de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del procesado, ya que al concatenar las experticias valoradas como pruebas documentales con el acervo probatorio evacuado en la celebración del presente juicio oral y público no se evidenció la existencia de alguna prueba contundente que permitiera relacionar al acusado con el hecho punible atribuido, en consecuencia ante las fundadas dudas que surgieron en el debate, este Tribunal Mixto por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Jueza Presidente dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISIÓN
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido en forma MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría de sus miembros con el voto salvado de la Juez Presidente emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En base al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano CARLOS ANDRÉS MENDEZ VERGARA, venezolano, 42 años de edad, nacido en fecha 24-05-69, obrero, natural de Santa Cruz de Mora, hijo de Dalia María Vergara (m) y de Benigno Méndez (m), titular de la cédula de identidad N° 10.903.483, domiciliado en Santa Cruz de Mora, El Mamón, La Bomba, casa sin número, Estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar la oficio al cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de la medida de presentaciones periódicas.
TERCERO: No se condena al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ordena la entrega a quien demuestre ser propietario el vehículo automotor descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avaluó Nº 9700-230-085 de fecha 21-03-2001. Lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
QUINTO: Se deja expresa constancia que el Tribunal acuerda notificar a las partes de la publicación del presente Texto Integro de la Sentencia Absolutoria por cuanto el mismo no se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Décimo día hábil después de haberse leído en sala la dispositiva de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía a los veintidós (22) días del mes de marzo del Dos Mil Diez (2011). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTA

ABG ZOILA NOGUERA