REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0003084
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO
CAPITULO I
I.- IDENTIFICACIÓN DEL LAS PARTES
Figuran en este proceso como uno de los acusados: LUÍS FERNANDO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.876.962, de 29 años de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-12-1981, soltero, agricultor, domiciliado vía Mérida, sector El Salado de la Azulita, casa de color rojo (rancho) mas arriba de la truchiculltura, La Azulita Estado Mérida, como defensora del acusado la abogada CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, y como víctima: ROMÁN FLORES ZERPA.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben : “EL DIA SABADO 24 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:00 HORAS DE LA MADRUGADA, EL CIUDADANO LUIS ODULIO ALBARRAN LOBO EN COMPAÑÍA DE SU CONCUBINA ANA LARES, SE DISPONIA A INICIAR SU JORNADA DE TRABAJO COMO ORDEÑADOR EN LA FINCA LLAMADA “FINCA LA ALEGRIA”, UBICADA EN EL SECTOR EL SALADO, VIA MERIDA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, LA AZULITA ESTADO MERIDA, CUANDO FUERON SORPRENDIDOS POR VARIOS SUJETOS DESCONOCIDOS DE SEXO MASCULINO ARMADOS, QUIENES LOS SOMETIERON Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LOS OBLIGARON A INGRESAR A UNO DE LAS HABITACIONES DONDE LOS AMARRARON Y VENDARON DEJANDOLOS ENCERRADOS EN COMPAÑÍA DE SUS DOS HIJOS MENORES Y OTRO EMPLEADO DE LA FINCA CIUDADANO LUCIO ANTONIO RIVAS RANGEL.
SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:40 HORA DE LA MAÑANA, DE ESE MISMO DIA EL CIUDADANO ROMAN FLORES ZERPA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-673.865 EN COMPAÑÍA DE SU ESPOSA TERESITA DE JESUS MORENO DE FLORES, LLEGABAN A LA FINCA DE SU PROPIEDAD; AL ESTACIONAR EL VEHICULO EN LAS INMEDIACIONES DE LA RESIDENCIA, FUERON SOMETIDOS POR DICHOS SUJETOS DESCONOCIDOS DE SEXO MASCULINO QUIENES SE ENCONTRABAN PORTANDO ARMAS DE FUEGO, INDICANDOLES QUE ERA UN SECUESTRO, PROCEDIERON A ENCERRAR A LA ESPOSA EN EL CUARTO JUNTO CON LOS TRABAJADORES Y ABANDONAN LA PROPIEDAD LLEVANDO CON ELLOS EN CONTRA DE SU VOLUNTAD AL CIUDADANO RAMON FLORTES ZERPA, CON RUMBO DESCONOCIDO.
AL PODER LIBERARSE DE SUS ATADURAS, LOS TESTIGOS PRESENCIALES, PROCEDEN A DAR PARTE DE LO OCURRIDO A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD EXISTENTES, INICIANDOSE UN DESPLIEGUE DE FUERZAS ARMADAS, ENFOCADAS EN LA BUSQUEDA DE LA VICTIMA SECUESTRADA Y LA CAPTURA DE LOS RESPONSABLES. ES ATRAVES DE LOS TRABAJOS DE INVESTIGACION E INTELIGENCIA QUE LOS FUNCIONARIOS SUB.COMISARIO JOSE GREGORIO LUZARDO, SUB-INSPECTOR RONALD ROMERO, INSPECTOR DIXON MEDINA, DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, DETECTIVE ANGEL DANIEL VALBUENA, AGENTE DOUGLAS MONCADA, AGENTE LEONARDO RANGEL, AGENTE TOMAS SERRANO Y AGENTE CARLOS CAICEDO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION EL VIGIA, ESTADO MERIDA, OBTIENEN LA INFORMACION DE QUE POSIBLEMENTE EL CIUDADANO DAVID VERDI PUDIERA ESTAR INVOLUCRADO EN EL HECHO, RAZON POR LA QUE REALIZAN TRASLADO A SU RESIDENCIA UBICADA EN EL SECTOR EL SALADO, VIA MERIDA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DE LA TRUCHICULTURA, MUNICIPIO ANDRES BELLO, LA AZULITA ESTADO MERIDA, DONDE FUERON ATENDIDOS POR LOS HOY IMPUTADOS MICAELA VERDI DE COLMENARES Y LUIS FERNANDO RIVAS, SIENDO LA PROGENITORA Y PADRASTRO DEL CIUDADANO INVOLUCRADO; OBTENIENDO ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE DEMOSTRARON QUE IGUALMENTE ESTAS PERSONAS ERAN COMPLICES DEL DELITO DE SECUESTRO, YA QUE ERAN QUIENES ESTABAN ENCARGADAS DE SUMINISTRAR ALIMENTOS POR EL TIEMPO QUE DURARA LAS NEGOCIACIONES PARA LA ENTREGA DEL DINERO QUE SOLICITARIAN A CAMBIO DE LA LIBERACION. ASIMISMO FUE INCAUTADO EL EQUIPO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1506, UTILIZADO PARA COMUNICARSE CON SUS COMPLICES.
EL DIA DOMINGO 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:16 HORA DE LA MAÑANA, LA CIUDADANA FLORES MORENO NELLY LAIROLA, RECIBIO UNA LLAMADA DE UNA PERSONA ADULTA CON VOZ MASCULINA, IDENTIFICANDOSE COMO MIEMBRO DE LA FARC Y COMO UNO DE LOS CAPTORES DE SU PAPA Y LE EXIGIO LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, PARA DEJARLO EN LIBERTAD. SIN EMBARGO EN VISTA DE LA PRESION EJERCIDA POR LOS FUNCIONARIOS EN LA BUSQUEDA Y RESCATE DE LA VICTIMA, LA MISMA FUE ABANDONADA POR SUS CAPTORES, EL DIA LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011, EN HORAS DE LA MADRUGADA, QUIEN DE INMEDIATO BUSCO CAMINAR HACIA LA ZONA POBLADA, SIENDO UBICADO POR LOS FUNCIONARIOS ESA MISMA FECHA EN HORAS DE LA TARDE EN UNA ZONA BOSCOSA, TRASLADADO DE INMEDIATO A UN CENTRO ASISTENCIAL DE SALUD PARA SU VALORACION.
A SU RESCATE LA VICTIMA ROMAN FLORES ZERPA, MANIFESTO TANTO EN LAS ACTAS DE DECLARACION RENDIDA QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, COMO EN LAS AUDIENCIAS REALIZADAS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, QUE RECONOCIO QUE UNO DE LOS SECUESTRADORES ERA EL CIUDADANO DAVID VERDI VERDI, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.217.854, QUIEN HABIA SIDO EMPLEADO SUYO Y HABIA SIDO DESPEDIDO EN TIEMPO PASADO, Y QUE SUS FAMILIARES LOS HOY IMPUTADOS, TENIAN PLENO CONOCIMIENTO DEL HECHO ILICITO QUE ESTABAN PLANEANDO Y QUE EJECUTARON EL DIA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a los ciudadanos MICAELA VERDI COLMENARES Y LUIS FERNANDO RIVAS, supra identificados, por la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA.
CAPÍTULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Por cuanto, se observa en la presente causa Nº. LP11-P-2011-0003084, al los folio 242 de la presente causa consta acta Certificada de defunción suscrita por la Registradora De la Unidad de Registro Hospitalario IAHULA de la Parroquia “Domingo Peña”, Municipio Libertador del Estado Mérida, Suscrita por la Abogada ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, como consta partida que corre inserta bajo el Acta Nº.1886175 a los folios N° 310 del año 2012, de los libros llevados por ese Registro, quien hace constar que el ciudadano LUÍS FERNANDO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.876.962, Falleció el día cinco (05) de marzo del dos mil doce, que la causa de su muerte fue: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certifico de la Doctora ANA LEONOR CASTILLO SILVA, Medico del Hospital, con certificado Medico N° 1758773; por hechos ocurridos en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de lagunillas Estado Mérida.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el sobreseimiento se produce en fase de juicio en los siguientes términos:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
En el caso que nos ocupa, se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318. 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que originó el mismo es una causa extintiva de la acción penal tal y como lo señala la norma en su articulo 48 .1 ejusdem, que nos infiere en los siguientes términos:
“Artículo 318. Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
“Artículo 48. Causas de extinción de la acción penal: “1. La muerte del imputado(…)”.
En concordancia con el artículo 103 Código Penal que reza lo siguientes:
“Artículo 103 de extinción de la acción penal: La muerte del procesado”
En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO, por muerte del acusado LUÍS FERNANDO RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.876.962, de 29 años de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-12-1981, soltero, agricultor, domiciliado vía Mérida, sector El Salado de la Azulita, casa de color rojo (rancho) mas arriba de la truchiculltura, La Azulita Estado Mérida, por la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ROMAN FLORES ZERPA. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3, 322 y 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Firme la presente sentencia se continua el juicio por la co-acusada MICAELA VERDI COLMENARES. TERCERO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el 37 del Código Penal y el articulo 374 ejusdem. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes, donde la presente decisión fue publicada el día de hoy 27 de marzo de 2012, notificase a la Defensa, la Fiscal y a la victima ciudadano ROMAN FLORES ZERPA. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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