REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL V IGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 06 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001721
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
FISCAL: ABG. MARISOL MARTINEZ
DEFENSA: ABG. CARMEN YURAIMA CHACON
SECRETARIA: ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 17/03/82, de 28 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16-039.349, hijo de Francisco Guerrero y Dora del Carmen Ramírez, domiciliado en Guachizon, Rancho Toledo, avenida principal, después de la segunda Capilla Evangélica, a mano derecha bajando, casa tipo Rural, teléfono 0414-3689872, Municipio Obispo Ramos de Lora.
DELITOS: FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 52 DE LA Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PUNTO PREVIO
El 25 de abril de 2011, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Condenatoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha catorce 10 de Febrero de 2011 a las 10:00 am, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra en el acta correspondiente, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal ratifico formalmente la acusación en contra del acusado ciudadano ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por el delito FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 52 DE LA Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, quien presentó sus argumentos en favor de su defendido.
El acusado fue impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró de la manera siguiente: “Ese día yo iba para Barquisimeto con mi primer turno en la unidad de Expresos del Chama, así se llama la empresa, iba en el primer turno, cuando llego el señor mayor, flaco, alto y me dijo que tenia una familia, que eran unos obreros que iba a llevar para Barquisimeto, que era para que los buscara cuando pasara por el Iberia que el me pagaba los pasajes, y yo le dije que no había problema, que cuando saliéramos me avisara que yo paraba, y pase por el Iberia y ellos se montaron, cuando pasábamos por el Punto de Control El Quebradon nos paran, y bajan a las personas y observan que estas personas no tenían documentación y el señor mayor, viejito, que los monto, se baja a hablar con el Guardia y yo escuche cuando le dijo vamos a cuadrar, pero el Guardia le dijo que no, y me pregunto a mi si yo sabia de la situación y claro yo realmente no sabia nada, es todo”. Posteriormente se procedió a la recepción de pruebas de la cual se deja constancia en Acta levantada al efecto y que el tribunal se referirá con posterioridad.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en seis audiencias durantes los días 10, 24 de febrero, 11, 24 de marzo, 07, y 25 de de abril del 2011, que se concluyo el juicio, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 793 al 799, 809 al 811, 815 al 817, 826 al 828, 832 al 834, 837 al 839; todo de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
Por último se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente primero a La Fiscal Séptima ABG. MARISOL MARTINEZ, del Ministerio Público, quien solicitó la absolutoria en vista de que la misma no pudo probar la culpabilidad del delito, seguidamente se le concedido como fue la oportunidad para la Defensa ABG. CARMEN YURAIMA CHACON, realizó sus conclusiones. El acusado no declaro. Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando todo transcrito en las actas.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por el cual presento acusación el Ministerio Publico ocurrieron de la siguiente Manera: " (…) en fecha 11-08-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sargento Ayudante MARQUEZ JORGE NELSON y Sargento Mayor de Segunda ZAMBRANO VILORIA JACKSON, adscritos al Puesto el Quebradon de la Segunda compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, observaron que se acercaba una unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos Chama, la cual se estacionó al lado derecho de la vía y era conducida por el ciudadano ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ y como ayudante el ciudadano JOSE ATILIO HERNANDEZ MENDEZ, procediendo uno de los funcionarios a ingresar a la unidad vehicular, donde un ciudadano se le atravesó y le manifestó que llevaba unos trabajadores, que hablaran y arreglaran para que los dejara seguir, solicitando la documentación a los pasajeros, notando que en su mayoría solo llevaban pasaporte por ser de otras nacionalidades, es decir: Dominicanos, Colombianos y Haitianos, procediendo a identificar a la persona que le manifestó que llevaba esas personas para trabajar, respondiendo al nombre de OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, quién insistió en manifestar que llevaba esas personas para Barquisimeto y que él hacía viajecitos que no había problema porque ya había cuadrado el viaje, por lo que procedió a ordenar a los tripulantes se bajaran de autobús con la finalidad de identificarlos, dando un total de dieciséis (16) personas entre adultos y menores, todos con pasaporte, sin visa de entrada a nuestro país, indagando con estos ciudadanos, su procedencia, manifestando que venían de la república de Colombia con destino a la ciudad de Barquisimeto, que tenían dos días viajando y que la persona que los traía era el ciudadano OSCAR GARCIA CRISTANCHO, el cual le había dicho al conductor que esa gente la tenía en el sector La Iberia, que eran muchos para trasladarlos hasta el Terminal y que como el autobús pasaba por la Iberia, que allí los recogiera, que él pagaría los puestos y él pagó el pasaje, procediendo a solicitarle el Listin de Pasajeros del viaje, entregando una copia marcada con el número 18797, del Terminal de El Vigía, con ruta El Vigía-Barquisimeto, de fecha 11-089-2009, dejando constancia de los testigos del procedimiento(…).
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 17/03/82, de 28 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16-039.349, hijo de Francisco Guerrero y Dora del Carmen Ramírez, domiciliado en Guachizon, Rancho Toledo, avenida principal, después de la segunda Capilla Evangélica, a mano derecha bajando, casa tipo Rural, teléfono 0414-3689872, Municipio Obispo Ramos de Lora, quien expuso: “Ese día yo iba para Barquisimeto con mi primer turno en la unidad de Expresos del Chama, así se llama la empresa, iba en el primer turno, cuando llego el señor mayor, flaco, alto y me dijo que tenia una familia, que eran unos obreros que iba a llevar para Barquisimeto, que era para que los buscara cuando pasara por el Iberia que el me pagaba los pasajes, y yo le dije que no había problema, que cuando saliéramos me avisara que yo paraba, y pase por el Iberia y ellos se montaron, cuando pasábamos por el Punto de Control El Quebradon nos paran, y bajan a las personas y observan que estas personas no tenían documentación y el señor mayor, viejito, que los monto, se baja a hablar con el Guardia y yo escuche cuando le dijo vamos a cuadrar, pero el Guardia le dijo que no, y me pregunto a mi si yo sabia de la situación y claro yo realmente no sabia nada, es todo”.
Preguntas del Ministerio Público en los siguientes términos: 1) Cuánto tiempo tenia trabajando para la empresa en ese entonces? R: Tenia como 5 meses; 2) Dónde lo aborda el ciudadana para decirle lo del transporte? R: El llego al Terminal; 3) Cuando el señor le dice eso a usted, de buscar unas personas, usted sale de inmediato? R: No, yo espere a que se embarcara la gente en el Terminal, y luego emprendí el viaje y recogí gente en el camino, en el Iberia y en Tucanì; 4) Quién mas trabajaba con usted? R: El Colector; 5) Cuántas personas recoge usted en el Iberia? R: No recuerdo exactamente, era como 14 mas o menos; 6) Usted observo que estas personas no eran venezolanas? R: No, la verdad en el momento no, ellos eran negros, pero su dialecto para el momento no me di cuenta; 7) Usted nos los escucho a ellos hablando dentro de la unidad? R: No, no ellos iban callados, prácticamente íbamos hablando el colector y yo.
Preguntas de la Defensa Publica: 1) Cuando usted señala que el pasaje lo pago un señor, que es un señor que le dice donde recogerlos, quién es ese señor? R: El señor que después se que se llama Cristancho; 2) De quién es propiedad el vehículo? R: De mi padre; 3) Usted tenia conocimiento que esas personas eran extranjeras? R: No; 4) Cómo se llama el colector? R: José Atilio; 5) Hacia donde se dirigía usted? R: Hacia Barquisimeto; 6) Cuántas personas salen con usted como pasajeros desde el Terminal? R: Como unos cuatro, y otro que recogí en Tucanì. Preguntas del Tribunal: 1) Por qué no sale usted lleno del Terminal? R: Porque el señor Cristancho me dijo que eran muchos, que era una familia que iban hacia Barquisimeto, que los recogiera en el Iberia, y salí con los que tenia en el Terminal que eran como tres o cuatro; 2) Quines van anotados en el listin? R: Los que salieron conmigo del Terminal; 3) Usted anota en ese listin a los que se montan fuera del Terminal? R: No, no eso queda uno allá en el Terminal saliendo, y no es costumbre anotar después que uno se sale.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del acusado ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, por tratarse de un testigo hábil, a quien se le acusa y siendo que el mismo conoce directamente de los hechos como sucedieron el día 11-08-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos Chama, la cual para ese momento era conducida por el acusado, ya que su testimonio fue rendido con espontaneidad y sin contradicción alguna, coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con el testimonio del ciudadano MARCOS TULIO CASTILLO VILCHEZ, quien presencio los hechos manifestando que ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, no tiene nada que ver en el hecho siendo conteste con el dicho del funcionario aprehensor JORGE NELSON MARQUEZ Sargento de la Guardia Nacional quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ lo detuvimos por ser el dueño de la unidad, quien conducía la unidad, claro esos son servicios públicos, pero yo de verdad, realmente, honestamente puedo decirle que al chofer no se le vio que tuviera que ver con eso, mire el no prestó gestos, actitudes que supiera de eso, cosa que el señor mayor que intento hablar conmigo si manifestó que era el responsable de la gente indocumentada” . Por lo que se valora el presente testimonio por tener conocimiento de los hechos debatidos.
2.- Testimonial del Funcionario JACKSON JOSE ZAMBRANO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.296, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto de Control fijo de Tovar – Mérida, manifiesta que cuenta con 17 años de servicio en la institución, y expone: “Eso fue en el año 2009, como a las 6:30 a 6:00 horas de la mañana, yo me encontraba con el Sargento Nelson Márquez, que es quien manda a detener al bus, pide documentación a los pasajeros y habían unos extranjeros inocumetados, por lo que se procedió a meter el bus al Comando, se evidencio que iban unos haitianos, yo me quede en la alcabala y el Sargento hizo el procedimiento, es todo”.
Preguntas del Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Donde ocurre? R: En el punto de control fijo el Quebradon agosto 2009; 2) Quien mas estaba con usted? R: Sargento Nelson Márquez; 3) Recuerda cuantas personas iban en esa unidad? R: Como unas 16 a 17 personas; 4) Quien realiza el procedimiento? R: Nelson Márquez; 5) Quien hace la detención? R: Nelson Márquez; 6) Cual fue su función? R: Resguardar el bus y a los indocumentados para evitar el peligro de fuga.
Preguntas del Defensa Publica, hace las siguientes preguntas: 1) Usted estuvo presente en todo el procedimiento? R: No; 2) Cuál fue su actuación especifica? R: Resguardar el bus, los detenidos y los testigos; 3) Recuerda usted por qué pasan el procedimiento a la Fiscalía? R: Por los indocumentados, los haitianos; 4) Por qué detienen al conductor del vehículo? R: Por instrucciones del Fiscal; 5) Qué delito estaban cometiendo? R: Desconozco; 6) Usted recuerda cuántas personas fueron detenidas? R: Como unas 16 personas mas o menos; 7) Cual era el nombre de la persona que conducía el vehículo? R: No recuerdo; 8) Y de alguna de las personas presentes? R: Tampoco.
Preguntas del Tribunal: 1) Su función realmente fue de? R: Resguardo; 2) Usted escucho alguna persona que se hiciera responsables de esos señores? R: El que venia pendiente de ellos fue el que se bajo a hablar con Nelson Márquez, y después el chofer y el colector también se fueron con el sargento, y dos personas que iban allí de pasajeros los agarramos como testigos.
Se valora la declaración rendida por el Funcionario JACKSON JOSE ZAMBRANO VILORIA, por tratarse de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en punto de control fijo el Quebradon, donde ocurrieron los hechos y quien practicó el procedimiento efectuado donde quedo detenido el hoy acusado, se demostró el modo como ocurrieron los hechos en el sitio del suceso demostrando la existencia del mismo y su ubicación.-
Lo expresado por este funcionario permite establecer la existencia del sitio donde aprehenden al acusado, pero en ningún modo tales circunstancias puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, pues son irrelevantes al no existir un nexo de causalidad entre el hecho y su conducta.
3.- Testimonial del Funcionario JORGE NELSON MARQUEZ,titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.390.556, Sargento Ayudante de la Guardia Nacional, destacado en el Puesto de Control fijo Las Cruces, JaJi – Mérida, debidamente juramentado, manifiesta que cuenta con 27 años de servicio, y expone: “Eso fue en el año 2009, en horas de la mañana, me encontraba de servicio en El Quebradon, observe una buseta que iba destino Caja Seca – Barquisimeto, como rutinario los paramos y me subí a la misma y procedí a pedirles las identificaciones a los pasajeros, cuando en eso se baja un ciudadano y me dice que hablemos, y yo me meto mas a la unidad y veo unas personas negritas y les pido documentación y no tenían, otras personas que allí estaba con documentos se tomaron como testigos, se procedió a la detención de los ciudadanos indocumentados y se paso el procedimiento a la Fiscalía.
Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos:1) Recuerda la fecha de los hechos? R: No, exactamente no; 2) Recuerda cuántas personas estaban en esa unidad? R: Como unas 17 personas entre adultos y niños, de los negritos, porque a parte estaban como tres personas venezolanas; 3) Usted dice que una persona se le acerco y le dijo que hablaran, de que nacionalidad era? R: Era un señor mayor, pero no podría decirle si era o no venezolano; 4) Usted realiza el procedimiento solo? R: Yo me encontraba con el compañero Zambrano Jackson, el presto el resguardo mientras yo hacia el procedimiento; 5) Cuántas personas detiene? R: Como unos 17 negritos, el señor que era el que estaba con ellos y el conductor para las investigaciones y unos testigos que eran pasajeros.
Preguntas del Defensa Publica, hace las siguientes preguntas: 1) En que calidad trajo a usted a las personas detenidas? R: A los negritos por indocumentados, al señor mayor como responsable de ellos, al chofer por ser quien conducía el vehículo para averiguaciones y a dos o tres testigos; 2) Cómo eran las características de ese señor? R: Era un señor mayor, delgado; 3) Quién identifico a estas personas? R: Yo; 4) Recuerda el nombre del señor mayor? R: No recuerdo, la verdad he realizado muchos procedimientos y la verdad no recuerdo; 5) Cuántas personas quedan detenidas? R: Los negritos, el chofer de la unidad y el señor mayor que fue el principal, porque era el que venia con ellos; 6) Por qué razón detiene al chofer? R: Por ser el dueño de la unidad, quien conducía la unidad, claro esos son servicios públicos, pero yo de verdad, realmente, honestamente puedo decirle que al chofer no se le vio que tuviera que ver con eso, mire el no prestó gestos, actitudes que supiera de eso, cosa que el señor mayor que intento hablar conmigo si sabia lo que estaba haciendo, bueno el mismo chofer me dice que el iba conduciendo y que el señor mayor le dijo que parara a recoger una gente en el Iberia, pero pues que el no sabia mas nada; 7) Usted sabe a quienes recogieron en el iberia? R: A los negritos; 8) El chofer de la unidad le presento a usted alguna documentación? R: Su cedula de identidad, se le preguntó por el listin de seguridad y allí no estaban incluidos los negritos, creo recordar como que la buseta no era de el; 9) Recuerda el nombre del chofer? R: No; 10) Usted habla de buseta, es bus o buseta, a qué se refiere? R: Un vehículó de 25 puestos, de esos 350 transformados en buseta; 11) Recuerda que le mencionaron los demás pasajeros, los que tomaron de testigos? R: Bueno por lo que pude indagar no había vinculación con el conductor, que fue el viejito ese, que los monto a la buseta.
Preguntas del Tribunal: 1) A qué se refiere usted con que el señor chofer no hizo gestos? R: Si, que por la experiencia que uno tiene, se da cuenta si las personas están o no involucradas, y el señor no presento actitud de estar involucrado; 2) Acostumbran ustedes a dejar aprehendidos a todos los que están por ejemplo en este caso dentro del vehículo? R: No Doctora, no a todos, se detiene a los negritos, al señor mayor porque era el que intercedió por los negritos y al chofer, pues por ser conductor del vehiculo, para averiguaciones.
Se valora la declaración rendida por el Funcionario JORGE NELSON MARQUEZ, por tratarse de uno de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraba en punto de control fijo el Quebradon, donde ocurrieron los hechos y quien practicó el procedimiento efectuado donde quedo detenido el hoy acusado, se demostró el modo como ocurrieron los hechos en el sitio del suceso demostrando la existencia del mismo y su ubicación, siendo creíble su declaración ya que la misma fue conteste en su dicho con la del funcionario JACKSON JOSE ZAMBRANO VILORIA y el acusado ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ.
Lo expresado por este funcionario permite establecer la existencia del sitio donde aprehenden al acusado, pero en ningún modo tales circunstancias puedes ser concluyentes para atribuir responsabilidad penal, pues son irrelevantes al no existir un nexo de causalidad entre el hecho y su conducta, eximiéndolo de responsabilidad al procesado. Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye solo un indicio contra el acusado por ser uno de los funcionarios actuantes, sin embargo no es una prueba que determine la responsabilidad penal del acusado.
4.- Testimonial del Testigo MARCOS TULIO CASTILLO VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.039.970, quien se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado e impuestos de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Ese día yo me trasladaba para Barquisimeto para algo de mi trabajo, yo llego a las 5:00 am, al Terminal, para el momento habíamos como tres pasajeros, estaba el conductor y el colector, la buseta salio en su horario, yo llevaba sueño y me arrecoste, luego en el Iberia se paro a recoger pasajero, cosa que hacen las busetas siempre, luego se lleno la buseta y yo seguí recostado y luego en la alcabala el guardia pidió las cedulas y fue cuando me di cuenta que los sujetos eran extranjeros, cuando el Guardia les pidió la cedula nadie hablo, y entonces el Guardia nos bajo a todos, yo quería seguir mi viaje y nos dejaron, nos trajeron al Comando de la Guardia a rendir declaración.
Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos: 1) Que transporte era? R: Transporte Chama, creo, iba para Barquisimeto; 2) Observó usted si alguien hablo con el conductor de la unidad? R: No, la verdad no recuerdo, yo llegue me senté y me arrecoste en el segundo puesto detrás del chofer; 3) Cuántas personas mas se montaron es esa unidad? R: Unos tres pasajeros y mas nadie, luego se montaron los sujetos en el Iberia; 4) Observo usted si alguien mando a aparar la buseta? R: No, la buseta se paró en el Iberia y se montaron los que se montaron allí, pero yo no les presté mucha atención; 5) Observó cuántas personas se montaron? R: Serian como unas 16 personas mas o menos, la verdad no las conté; 6) Observó usted quién pago el pasaje de estas personas? R: Mire uno paga cuando se baja, o colector cobra; 7) Qué hace el funcionario, guardia nacional, cuando se monta a la unidad? R: Solicito las cedulas; 8) Cuántos funcionarios se suben a la unidad? R: Uno solo; 9) Usted recuerda algún señor que estuviese con estas personas, los indocumentados? R: Si, claro, un señor mayor que estaba allí cuando nos montamos en el Terminal; 10) Observó usted cuántas personas quedaron detenidas? R: Se que iban como unas 15 a 16 personas, y a mi me agarraron de testigo, pero cuantos quedaron de testigo no se.
Preguntas del Defensa Publica, hace las siguientes preguntas: 1) Usted llego a observar si este señor viejito hablo con el guardia nacional? R: Si, el como que le dijo algo pero no se que fue; 2) Sabe usted si este viejito era el encargado de estas personas? R: Pues el venia con nosotros desde el Terminal, y fue el que estaba como pendiente de ellos; 3) Usted normalmente viaja en unidades de transporte? R: No, pero ese día casualmente mi carro estaba dañado y no pude llevarme mi carro; 4) En las ocasiones que le ha tocado utilizar este medio de transporte, es normal que se paren en la vía a tomar pasajeros? R: Si, si es bastante normal.
Preguntas del Tribunal: 1) Estas personas que usted dice que eran de color, a que se refiere? R: Eran personas negritas; 2) Cuándo se montan los negritos como usted dice, ellos paran la buseta o alguien la para, cómo hacen? R: No se, yo no preste atención a eso, se que paran la buseta y ellos se suben; 3) Cuando llegan a la alcabala se los llevan a ellos y usted por que se queda? R: No, cuando llegamos el primero que se bajo fue el viejito, luego el guardia se sube y nos piden la cedula y ellos, pues no tenían papeles; 4) Sabe usted a quien dejaron detenido? R: A los indocumentados; 5) Y a quien mas? R: No mas nadie, no se, creo que solo los negritos.
El Tribunal valora esta declaración a favor del acusado ya que el deponente presenció los hechos por lo que según lo manifestado y apreciado por este Tribunal, no construye prueba contra el procesado, ya que el testimonio de una persona que tuvo conocimiento directo del suceso, y por haber manifestado que el responsable de los indocumentado era un señor mayor, por cuanto no aportó ningún elemento que relacione al acusado con el delito, el dicho es irrelevante al no existir un nexo de causalidad entre el hecho y su conducta, eximiéndolo de responsabilidad penal al acusado.
5.- Testimonial del Funcionario ROBERT DANIEL MADERA MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-13.962.182, quien se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado e impuestos de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo llegue al Terminal de aquí El Vigía, salimos 4 pasajeros, la unidad sale del Terminal y a la altura del iberia un señor mayor le dice al chofer que parara que se iba montar una familia y el chofer se para, y se montan unos negritos, cuando llegamos a la alcabala, el señor viejito se baja y le dice al Guardia que el lleva una familia, unos obreros que son indocumentados que los deje pasar, y el Guardia le dice que no y nos pide cedula a todos, y ellos, los negritos, no tenían ninguna documentación, es todo”.
Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, en los siguientes términos: 1) Recuerda la fecha en que ocurre? R: El 29 de agosto; 2) A qué hora? R: Serian como los 6:00 a 6:30 am; 3) Usted de qué lado se sentó? R: Del lado de la puerta?; 4) Ese señor mayor como era? R: Bueno un señor mayor, delgado alto de bigote; 5) Quien detiene el vehículo? R: El señor mayor le dice que se pare a recoger una familia; 6) Esas personas como eran, las que se montan en el Iberia? R: Eran personas negras y hablaban otro dialecto; 7) Ese señor mayor que usted habla tenia el mismo dialecto de ellos? R: No, pero era el que iba con ellos porque era, como le digo, el que los guiaba; 8) Alguien mas se monto a la unidad? R: Si, en Tucanì se monto otro señor; 9) Qué pasa cuando llegan a la alcabala El Quebradon? R: Se baja el señor mayor que iba como a cargo de estas personas y habla con el guardia y el guardia se sube y nos pide la cedula; 10) En el transcurso del Terminal al Quebradon usted pago su pasaje? R: La verdad, no recuerdo en que momento el colector cobro el pasaje; 11) Usted observo si estas personas pagaron pasaje? R: Al momento de subir no, no se si luego pagaron, no se; 12) Sabe si estas personas entregaron algún tipo de identificación? R: No se, desconozco, se que nos bajaron a todos, pero no se que presentaron ellos; 13) Usted logro saber de que nacionalidad eran estas personas? R: Escuche que eran haitianos.
Preguntas del Defensa Publica, hace las siguientes preguntas: 1) Recuerda usted si el ciudadano colector o chofer de la unidad tenían comunicación con estos extranjeros? R: No, no observe nada de eso; 2) Observo usted quien tenia comunicación con estos extranjeros? R: Si, el señor mayor, de lentes y bigote; 3) Quien detiene la unidad para que se monten estos extranjeros? R: El señor mayor. Preguntas del Tribunal: 1) Con cuántas personas sale la unidad del Terminal? R: Seriamos como cuatro personas; 2) Que sucede cuando detienen a la buseta? R: Bajan a las personas de color, nos piden la identificación, se llevan a las personas de color y nosotros nos que damos allí y nos toman como testigos.
El Tribunal valora esta declaración a favor del acusado ya que el deponente presenció los hechos por lo que según lo manifestado y apreciado por este Tribunal, no construye prueba contra el procesado, ya que el testimonio de una persona que tuvo conocimiento directo del suceso, y por haber manifestado que el responsable de los indocumentado era un señor mayor delgado alto de bigote, por cuanto no aportó ningún elemento que relacione al acusado con el delito, el dicho es irrelevante al no existir un nexo de causalidad entre el hecho y su conducta, eximiéndolo de responsabilidad penal al acusado.
6.- Testimonial del ciudadano JOSE ATILIO HERNANDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15357903, quien se identificó con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, e impuesto de la generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, expone: “Nosotros estábamos cargando la buseta para Barquisimeto y llego un señor y pregunto cual era la buseta que salía para Barquisimeto, el dijo que traía una familia, que eran muchos, y que como pasamos por el iberia los buscáramos por allá, cuando salimos del Terminal y pasamos por el iberia no había nadie, y el señor hizo una llamada por el celular y en eso llego una camioneta con un montón de gente se bajaron de la camioneta y se montaron en la buseta destino a Barquisimeto, y cuando ya íbamos en camino, el me dice (señala al acusado) que cobre los pasajes, cuando llegamos a la alcabala de El Quebradon, nos paran como es costumbre de ellos, cuando nos paramos se baja el señor que fue el que monto a la gente y habla con el guardia, pero el guardia le dijo que no tenia nada que hablar, se monto a la buseta y pidió papeles y de allí pues paso tolo lo de la tensión y eso.
Preguntas del Defensa Publica, quien lo hace en los siguientes términos: 1) Usted había visto a esa personas antes? R: No; 2) Cuando usted trabajaba en la unidad de transporte sabe usted si el señor Elix, tuvo acceso a alguna vía para tener contacto con el exterior del país? R: No, no, nosotros conocimos a esa gente ese día; 3) Ustedes le manifestaron a los de la alcabala que ese día fue que ustedes conocieron a esa gente? R: si, si claro nosotros les explicamos.
Preguntas del Representante Fiscal, en los siguientes términos: 1) Usted recuerda la fecha de los hechos que acaba de narrar? R: No, eso fue hace tiempo; 2) Quien era el conductor del vehiculo? R: El señor (señala al acusado); 3) Cuando usted entra en el Terminal que sucede? R: llega un señor y nos dice que para buscar unas personas en el Iberia; 4) Usted dice que llega un vehiculo al iberia con personas, cuantas eran? R: Si, eran 17; 5) Usted observo si eran de otra nacionalidad? R: Bueno yo los vi, negros, y pensé que eran colombianos; 6) Cuando llegan a la alcabala El Quebradon que le solicitaron? R: Los papeles y ellos mostraron un documento; 7) Cuantas personas resultaron detenidas ese día? R: Las personas indocumentadas, el señor que los monto, el chofer y yo, porque los testigos se fueron.
Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSE ATILIO HERNANDEZ MENDEZ, por tratarse de un testigo hábil, quien tuvo conocimiento directo del suceso y siendo que el mismo conoce directamente de los hechos como sucedieron el día 11-08-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en la unidad de transporte público, perteneciente a la Línea Expresos Chama, la cual para ese momento era colector de pasaje, ya que su testimonio fue rendido con espontaneidad y sin contradicción alguna, coherente en sus dichos y teniendo credibilidad sus afirmaciones por cuanto al ser concatenadas con el testimonio del ciudadano MARCOS TULIO CASTILLO VILCHEZ, y ROBERT DANIEL MADERA MARQUEZ, coinciden con lo manifestado por el acusado ciudadano ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, ya que los mismos manifestaron que el acusado no tiene nada que ver en el hecho siendo conteste con el dicho de los funcionario aprehensor JORGE NELSON MARQUEZ y JACKSON JOSE ZAMBRANO VILORIA, adscritos ambos a la Guardia Nacional. Por cuanto no aportó ningún elemento que relacione al acusado con el delito, el dicho es irrelevante al no existir un nexo de causalidad entre el hecho y su conducta, eximiéndolo de responsabilidad penal al acusado.
7.- Testimonial del Funcionario Experto DANNY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.286 se identificó con sus datos personales, se encuentra adscrito al CICPC, Sub-Delegación Tovar, con 06 años de servicio en la Institución, siendo debidamente juramentado, e impuesto de la generales de Ley, así como del artículo 242 del Código Penal, ratifica en contenido y firma la Experticia Nº 317, inserta al folio 348 y su vuelto de las actuaciones en consecuencia expone: “Se realizo la experticia al vehículo de los seriales de identificación y se determino que el serial estaba original, el vehículo era marca Ford, modelo minibús, color blanco muilticolor, año 1992, matriculas 558AA3V, es todo”.
Este Funcionario DANNY ALEXANDER RIVERO SALAZAR, fue uno de los detectives adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, que practicó la Experticia Nº 317, al vehículo la cual concluyo que era marca Ford, modelo minibús, color blanco muilticolor, año 1992, matriculas 558AA3V, permitiendo establecer tanto la existencia cierta del vehículo donde se trasladaban los indocumentados y que el mismo era un trasporte publico, donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de Facilitación de Ingreso Ilegal de Personas. Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye solo un indicio contra el acusado por ser uno de los funcionarios que realizo la experticia, sin embargo no es una prueba que determine la responsabilidad penal del acusado.
7.- Testimonial del Funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.260, identificándose con sus datos personales, expone que se encuentra adscrito al CICPC Sub-Delegación El Vigía, cuenta con 19 años en la institución, en consecuencia ratifica el contenido y firma la Experticia de autenticidad o falsedad sobre certificado de Registro de vehículo, que le ha sido puesta a la vista cursante al folios 347 y su respectivo vuelto de las actuaciones, manifestando: “Certificado de registro de vehículo, correspondiente a un vehículo mini bus, marca Ford, se determino que es de origen legal. Defensa Publica, en la forma siguiente: 1) Es autentico el documento? R: Si.
Este Funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ, fue uno de los detectives adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de El Vigía, Estado Mérida, que practicó la Experticia de autenticidad o falsedad sobre certificado de Registro de vehículo, al vehículo la cual concluyo que era autentico, permitiendo establecer que el vehiculo estaba en condiciones legales, donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de Facilitación de Ingreso Ilegal de Personas. Se le otorga valor a la presente testimonial ya que constituye solo un indicio contra el acusado por ser uno de los funcionarios que realizo la experticia, sin embargo no es una prueba que determine la responsabilidad penal del acusado.
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir del funcionario JESUS PARADA, HAIDERTH ROJAS, y RAFAEL PAREDES ARAQUE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. y la testimonial del ciudadano LUIS CARLOS CADENA ROJAS, ya que los mismos fueron citados de la siguiente manera primero según oficio N° 6150 de fecha 21 de octubre del año 2011, cursante al folio 120 de conformidad con el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno su comparecencia en el lugar de trabajo; segundo según oficio N° 6150 de fecha 27 de octubre del año 2011, cursante al folio 131 de conformidad con el articulo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ordeno citarlos con el superior jerárquico respectivo; tercero según oficio N° 6846 de fecha 2 de noviembre del año 2011, cursante al folio 137 de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual el tribunal ordeno fuese conducido por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1.- Prueba Anticipada de fecha 15-08-2009, realizada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde se les oyó la declaración a los ciudadanos: OLIVIER FELIZ, MANAURY BERIGUETE, SARA LUCIA TOMBE ULLUNE, SANDRA PATRICIA ARANDA TOMBE, FAUSTIN KETTELY, NELSON MARIE GINA, SAN FELIZ JOSEPH ONEL, ANTOINE BERLIE, DESIR BENEL, ELIAZILE CLAIRMIL TRED, PIERRE YOLETTE, NELSON NIKELSON.
2.- Inspección Técnica N° 369, de fecha 14-08-2009, practicada en el lugar de los hechos (folios 104 y 105);
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1779, de fecha 17-08-2009, practicada a los pasaportes incautados por los funcionarios actuantes (folios 303 al 304 y vuelto);
4. Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada sobre un certificado de Registro de vehículo N° AJE3NB14947-1-2, de fecha 27-01-2009 (folio 347 y vuelto); 5.) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo 317, de fecha 19-08-2009, practicada al vehículo de transporte público retenido en la presente causa.
Finalmente este Juzgado unipersonal valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se valoro las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien la Defensa en las conclusiones señaló que existía dudas respecto a las pruebas evacuadas y lo que señalaban los funcionarios, pues no se buscaron testigos.
Según lo contenido en el libro “Apuntes de Teoría General del Proceso”, del autor Luís Antonio Ortiz Hernández, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2005, Pág. 69, al tratar lo relativo a los Principios del Proceso Penal, el autor refiere:
“Los principios procesales son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en el juicio, como la actuación de las partes y del Magistrado Judicial. Bello T. Humberto y Jiménez Dorgi, 2000.p. 153”.
En tal sentido, uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, según refiere el señalado autor, en su obra ob-cit, en la pág. 81-82, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en:
“…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción allegados a los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).”
Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, haya realizado el delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 52 DE LA Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Al analizar y comparar los medios probatorios recibidos en la celebración de este Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos probatorios que incriminen al acusado, por cuanto surgieron muchas dudas acerca de la responsabilidad penal, basadas en las declaraciones de funcionario JORGE NELSON MARQUEZ y JACKSON JOSE ZAMBRANO VILORIA, adscritos ambos a la Guardia Nacional, quienes depusieron en esta sala de audiencia sobre el modo de cómo aprhenden al acusado, de fecha 11-08-2009, fue conteste con lo dicho por los testigos presenciales los ciudadanos JOSE ATILIO HERNANDEZ MENDEZ, MARCOS TULIO CASTILLO VILCHEZ, y ROBERT DANIEL MADERA MARQUEZ, infiriendo que el acusado no tubo nada que ver en el hecho ilícito, pruebas testimoniales evacuadas, y al ser valorados por este juzgado, evidencian que el que no es suficiente para llegar a la plena convicción del delito FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, y siendo que no se recibió en este juicio declaración del ciudadano OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, persona esta que se encuentra bajo una Orden de Aprehensión; Solo encontramos indicios, y una experticia de un Vehículo que era donde se encontraban a bordo los indocumentados, mas tenemos la plena certeza que el ciudadano acusado haya participado en facilitar el ingreso de los mismos, aunado a que en el procedimiento no se mando a verificar el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir para este Tribunal no existe prueba tan importante como lo es la probanza por parte del Ministerio público como lo es la existencia del lugar donde sucedieron el hecho punible.
Tales circunstancias generaron dudas a los fines de demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, para determinar con certeza que participo en el ingreso de las personas indocumentadas, tal como lo concluyó de su investigación el Ministerio Público como titular de la acción penal. Sin embargo, debido a la falta de acervo probatorio durante el juicio oral y público, no se estableció que dicha personas eran verdadera mente procedente de otro país, generando en el ánimo de la juzgadora incertidumbre de que el hecho se realizara tal como lo afirmó la Vindicta Pública en su acusación. Consecuencialmente, debe aplicarse en el presente caso, lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el principio procesal de “In dubio pro reo”, que determina que la duda debe favorecer al acusado, y por ende se debe emitir una sentencia absolutoria.
Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los ciudadano ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado ciudadano ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 52 DE LA Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 17/03/82, de 28 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 16-039.349, hijo de Francisco Guerrero y Dora del Carmen Ramírez, domiciliado en Guachizon, Rancho Toledo, avenida principal, después de la segunda Capilla Evangélica, a mano derecha bajando, casa tipo Rural, teléfono 0414-3689872, Municipio Obispo Ramos de Lora; por el delito de FACILITACION DE INGRESO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 52 DE LA Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de estos ciudadanos, por lo que se ordena librar boleta de plena libertad.-
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: En vista de que en el Tribunal de Control N° 07, se encuentra una continencia de está misma causa -N° LP11-P-2009-001721, con la nomenclatura LJ11-P-2010-00011, dado a que se encuentra en espera de ser aprehendido, el acusado OSCAR ALBERTO GARCIA CRISTANCHO, para en posteriores hacerle la Audiencia Preliminar, razón a este motivo una vez firme la presente decisión, se envaran las piezas N° 01, 02 al Tribunal de Control N° 07, ya que en las mismas se encuentran las pruebas documentales en originales, y en cuanto a la pieza N° 03 que es la que contiene todo el desarrollo del Juicio Oral y Publico llevado a ELIX JAVIER GUERRERO RAMIREZ, se remite al archivo judicial para su correspondiente guardia y custodia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los seis (06) día del mes de marzo del año 2012, año 201º de la Independencia y 153 de la Federación. Se ordena Notificar a las partes.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
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