REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000207
ASUNTO : LP11-P-2003-000207
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO
Una vez efectuada revisión a las presentes actuaciones, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, en el asunto seguido al penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.342, quien encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, por cuanto fue sentenciado a cumplir por acumulación de penas, DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, procede entonces a emitir las consideración que siguen:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, se tiene que el mismo ha estado detenido en dos oportunidades, la primera desde el 25/08/003 hasta el 21/10/2003 por un lapso de UN (01) MES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, y una segunda detención desde el 10/01/2004 hasta el 14/03/2012 (fecha en la cual se realiza cómputo), por un lapso de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, lo que da un tiempo total de detención de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que sumado a una redención de fecha 02/04/2007, por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo sumada las dos detenciones más la redención le da un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES VEINTICOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena por acumulación de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, es por lo que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día CINCO (05) DE FEBRERO DE 2016 A LAS DOCE (12) DEL MEDIO DÍA.
Se le hace saber al penado que optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, toda vez que tiene cumplida la temporalidad de las penas para tal beneficio, así mismo podrá optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta.
Se tiene que al folio 1118 Constancia de Buena Conducta correspondiente al penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, y suscrita por el Crim. FABIO CASTRO RAGA, Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira.
Al folio 1127 de la causa, cursa Constancia de Residencia suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Bubuquí V” del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se señala que el penado de autos, reside en la Comunidad de Bubuquí V, Avenida 01, Casa N° 31, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Según Certificación de Antecedentes Penales, que cursa a los folios 1157 y 1158 de la causa, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se indica que el penado de autos resultó condenado: 1) Por el Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial, en Sentencia del día 30/01/2004, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el delito de HURTO SIMPLE; 3) Por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta misma Extensión Judicial, en Sentencia del 14/04/2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (049 MESES, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. 2) Por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta misma Extensión Judicial, en Sentencia del 14/04/2004, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, y 3) Por el Tribunal de Juicio N° 02 de esta Extensión Judicial, en Sentencia del día 01/07/2004, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
A los folios 1143 al 1147 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 de San Cristóbal del Estado Táchira, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada de RÉGIMEN ABIERTO.
Así mismo obra inserta al folio 1129, Oferta de Trabajo del 20/10/2011, en la que se desprende que el penado ut supra señalado, se desempeñara en el “ÁREA DE ATENCIÓN AL CLIENTE”, en la Licorería “LUZ DE LUNA”, propiedad de la ciudadana LUCELIS MARÍA VEGA PEDROZO, quien ratificó tal oferta el 13/03/2012 en acta que consta al folio 1163 de la causa, dejando constancia que el mismo devengará un salario mensual de mil quinientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs.F.1.546,oo), teniendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00a.m. a 12:00m. y de 01:00p.m. a 04:00p.m., devengando salario mínimo.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y así por su parte el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “… (Omissis)… En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria... (Omissis)…” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado SAMIR ANTONIO MORALES VEGA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.307.342, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el 27/10/1982, hijo de Antonio José Morales y de Incely María Vega, con domicilio en la Comunidad de Bubuquí V, Avenida 01, Casa N° 31, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes:
1) El Deber de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la Av. Universidad, sector la Vuelta de Lola, al lado de la Comandancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Mérida Estado Mérida.
2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno.
3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas.
4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
5) No portar ningún tipo de arma.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia.
8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar
9) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones.
10) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez el penado firme Acta de imposición y compromiso ante el Tribunal que le corresponda la vigilancia y control del mismo, ante la Jurisdicción del Estado Táchira, quedará en libertad, debiendo entregársele copia certificada de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa Pública. Así mismo, líbrese oficio a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Estado Táchira, así como al Tribunal que le corresponda la vigilancia y control del mismo, ante la Jurisdicción del Estado Táchira, toda vez que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario antes señalado. Se designa como correo expreso a la ciudadana LUCELIS MARÍA VEGA PEDROZO, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-26.303.778, a los fines de consignar en copia certificada y en sobre cerrado, la presente decisión, ante el Tribunal Vigilante ut supra señalado. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.