REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002241
ASUNTO : LP11-P-2006-002241

ORDEN DE APREHENSIÓN PARA LA PENADA

Una vez finalizada la audiencia llevada a efecto en autos, en la cual se requería la presencia de la penada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de 30 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.407.761, y siendo el caso que tal penada no ha hecho acto de presencia a los llamados del Tribunal, aún cuando se han agotado todas las diligencias para garantizar su comparecencia, aunado a que de acuerdo al Informe suscrito por los miembros del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Control N° 03 de San Cristóbal Estado Táchira, y que obra al folio 505, se señala la solicitud de revocatoria del beneficio de la penada antes identificada, debido al incumplimiento del mismo, siendo así es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la penada YOLIMAR DESIREE AGUIAR INFANTE, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.407.761, natural Maracay, Estado Aragua, hija de María Teresa de Aguiar y Juan Evelio Aguiar, nacida en fecha 12/02/1981, residenciada San Cristóbal estado Táchira, vía a Rubio, kilómetro 8, casa N° 30, con número telefónico 0414-701.44.36, quien fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en los artículos 61 eiusdem y 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto es necesario salvaguardar su derecho a la defensa, en el entendido de ser oída de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN tal como se requirió y una vez colocada a las órdenes de este Tribunal, se procederá a fijar audiencia para oírla y resolver en cuanto a su situación jurídica. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad. Líbrese igualmente oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión a Unidad Técnica de Supervisión y Control N° 03 de San Cristóbal Estado Táchira. Quedando notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal.-
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA



LA SECRETARIA

ABG.