ASUNTO : LP11-P-2009-002660
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002660

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Una vez finalizada la audiencia celebrada por este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa a favor del penado HAROLD JOSÉ PADILLLA GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.250.099, actualmente cumpliendo la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 61 de la Ley de la materia de drogas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple el penado HAROLD JOSÉ PADILLLA GÓMEZ, siendo el siguiente: Dicho penado fue detenido el 19/12/2009 y hasta la presente fecha 15/02/2012, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19 DE JUNIO DEL AÑO 2.017 AL FINALIZAR EL DÍA.
Que el penado HAROLD JOSÉ PADILLLA GÓMEZ, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se tiene que al folio 623 de la causa se evidencia que el penado de autos, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión ordinaria del 18/10/2011 con grado de seguridad “MÍNIMA”.
Se encuentra inserto al folio 495 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17/05/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que el penado HAROLD JOSÉ PADILLLA GÓMEZ, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de autos.
A los folios 606 al 609 obra el Informe Evaluativo Psicosocial del penado, mediante el cual, emiten a favor del penado supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 591 se desprende la Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano RAFAEL TALES, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-5.823.007, en su condición de propietario de la Fuente de Soda y Restaurant “LA RODA C.A.” ubicada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien ofrece trabajo al penado de autos para laborar en el “área de ATENCIÓN AL CLIENTE” de dicho establecimiento comercial, devengando un salario mensual de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (bs.F.1.400,oo), en un horario de lunes a sábado de 07:00a.m. a 12:00m. y de 01:00p.m. a 04:00p.m. Se deja constancia que la oferta de trabajo presentada, fue ratificada ante esta Instancia Judicial el 03/2012 tal como se evidencia del Acta que obra al folio 633.
De igual manera obra al folio 592 Carta de Residencia correspondiente al penado ut supra señalado, suscrita por los miembros del Consejo Comunal del Barrio Brisas del Sur II Etapa “B” de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HAROLD JOSÉ PADILLLA GÓMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.250.099, soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 29/12/1985, obrero, hijo de Joaquín Antonio García y de Nildalba Padilla, con domicilio en el Barrio Brisas del Sur, II Etapa “B”, Av. 42, Casa N° 126G-40, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en condición de Destacamentario en el Internado Judicial de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 6:30 horas de la tarde, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, así como de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia quedando bajo la supervisión, orientación y control de su beneficio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado HAROLD JOSÉ PADILLLA GÓMEZ, fue detenido el 19/12/2009 y hasta la presente fecha 15/02/2012, ha cumplido una pena sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 19 DE JUNIO DEL AÑO 2.017 AL FINALIZAR EL DÍA.
Se informa al penado que tiene derecho a solicitar el RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo la LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pudiendo igualmente solicitar la conversión de su pena en CONFINAMIENTO al tener cumplida las ¾ partes de la pena impuesta que son CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍA DE PRISIÓN.-
TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente al Director del Internado Judicial de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, así como de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.-
CUARTO: En consecuencia, notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día viernes 16 de Marzo de 2012 a las 03:00 de la tarde en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente Boleta de Prelibertad-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.