REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000635
ASUNTO : LP11-P-2008-000635
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada el 29/04/2009, inserta desde el folio 1992 hasta el folio 2032 de la causa, contra el penado NELSON ANTONIO RAMIREZ, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.072.780, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/1954, comerciante, residenciado en la Urbanización Bubuqui III, Bloque V, Piso 1, Apartamento 01-02, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, conforme al artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ABERRATIO ICTUS (Error en persona), previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 68 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente CLEIVER ALEXANDER NAVARRO SUÁREZ, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE DE SENTENCIA, en consecuencia:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado NELSON ANTONIO RAMIREZ, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 07/03/2008 y hasta la presente fecha 19/03/2012, ha estado detenido por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 07/03/2021, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la presidio: 1. Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde ésta termine.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007, (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.-
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, toda vez que tiene cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir ha cumplido mas de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria se ordenó en su numeral SEXTO: “… (Omissis)… el comiso y la destrucción de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoglio del calibre 9 milímetros, dos cargadores, uno provisto de siete balas y otro provistos de 16 balas, calibre 9 milímetros, estuche y cuatro conchas… (Omissis)…” de balas, así mismo en el numeral SÉPTIMO de la Sentencia Condenatoria en mención, se ordena “… (Omissis)… la destrucción de las prendas de vestir y un par de cauchos marca Good Year… (Omissis)…”, objetos que se encuentran descritos en los numerales 01, 02, 03, 05, 06 y 07 de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0119 del 08/03/2008 que obra a los folios 42 y 43 de la causa, evidencias éstas que se encuentran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; es por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones en mención, a fin de que se remita el arma, los cargadores y las cuatro (04) conchas de balas antes descritas, a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, de conformidad al artículo 11 de la Ley de Desarme; debiendo proceder a la destrucción de las prendas de vestir y del par de cauchos descritos, en sede propia del Cuerpo de Investigaciones, procediendo por consiguiente a informar sobre las resultas de lo ordenado.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria de fecha 29/04/2009 (folios 1992 al 2032) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público y a la Defensa, y cítese al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día martes 03 de Abril de 2012, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.