REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002660
ASUNTO : LP11-P-2009-002660

CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REFERIDA A RÉGIMEN ABIERTO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto y que le es procedente a la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.112, nacida en fecha 16/03/1972, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, Maria Trinidad Márquez y de Ascanio Silva, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Barrio o Sector Bicentenario, Calle 3 Miranda, Casa N° 127, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Estado Mérida, quien fue condenada por el Tribunal de Juicio N° 02 de ésta Extensión Judicial, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 60 de la Ley de la Materia, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Este Tribunal para decidir OBSERVA:
Que efectuado como ha sido el cómputo actualizado de la pena que cumple la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, siendo el siguiente: Dicha penada fue detenida en única oportunidad desde el 19/12/2009 al 27/03/2012 (fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privada de su libertad sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el 06/04/2011 por el lapso de SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.016 AL FINALIZAR EL DÍA.
Que la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de un tercio 1/3 de la pena impuesta, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra inserto al folio 493 de la causa, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17/05/2011, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en Caracas Distrito Capital, donde consta que la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autora responsable del delito que consta en autos.
A los folios 612 al 615 consta Informe Evaluativo Psicosocial del penado, procedente del Centro Pernocta “José María Olaso” adscrito al Centro Penitenciario de la Región Andina, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor de la penada supra señalado, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
Así mismo obra inserta al folio 617 Constancia de Trabajo del 23/01/2012, en la que se desprende que la penada ut supra señalada, se desempeña como “ayudante de peluquería”, en el Establecimiento Comercial “ALTA PELUQUERÍA GINA”, propiedad de la ciudadana DIOSBEXIS CARRASQUEL DE PÉREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-6.325.356, quedando ubicada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
De igual manera obra al folio 647 Constancia de Residencia emitida por el Consejo “Sector Bicentenario” de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que la penada ha residido en el domicilio que se indica desde hace treinta (30) años.
Cabe señalar que el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la Resolución Nº 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Cursivas del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO a la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.243.112, nacida en fecha 16/03/1972, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltera, de oficios del hogar, Maria Trinidad Márquez y de Ascanio Silva, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Barrio o Sector Bicentenario, Calle 3 Miranda, Casa N° 127, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía Estado Mérida, y a quien se le impone conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) El Deber de pernoctar en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida, 2) No cometer, ni involucrarse en la comisión de delito alguno, 3) No relacionarse con personas involucrados en actividades delictivas, 4) Mantenerse laboralmente activo, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba, 5) No portar ningún tipo de arma, 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 7) Continuar los estudios, presentando la correspondiente constancia, 8) Mantener buenas relaciones con su núcleo familiar. 8) Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba y cumplir con sus indicaciones, y 9) Cumplir con las normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida en única oportunidad desde el 19/12/2009 al 27/03/2012 (fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privada de su libertad sin redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y OCHO (08) DÍAS, que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada el 06/04/2011 por el lapso de SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de DOS (02) AÑO, DIEZ (10) MESES y TRECE (13) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.016 AL FINALIZAR EL DÍA. Se informa a la penada que tiene derecho a solicitar la Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al tener cumplida las dos terceras (2/3) partes de la pena que cumple, así mismo puede optar al CONFINAMIENTO, una vez cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.-
TERCERO: ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de decisión dictada en autos, al Director Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; igualmente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Andina, Estado Mérida; a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicho Centro.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y a la penada quien será impuesta de la presente decisión el día Jueves 12 de Abril de 2012 a las 10:30 de la mañana, en audiencia que se celebrará en la sede de éste Tribunal, acto en el cual se comprometerá mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 27 de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG