REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-003855
ASUNTO : LP11-S-2004-003855
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA
Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado JEAN CARLOS LUNA PAVÓN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.417, actualmente detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, fue sentenciado por admisión de los hechos el 08/10/2008 por el Tribunal de Control N° 05 de esta Extensión Judicial (folios 251 al 263), a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALEXANDER SOTO CUETO.
Así mismo puede observarse que el 17/12/2008, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en autos (folios 276 al 278).
De igual manera se desprende que el 20/01/2010 (folios 380 al 383), se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, contados a partir de la fecha de la imposición de tal decisión, lo cual se produjo el 09/02/2010 (folio 387).
Consta en autos al folio 407, que según Oficio N° LK11OFO2011003299 de fecha 24/05/2011, suscrito por la Abg. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ, Jueza del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que dicha instancia judicial, da por recibido el asunto N° LP11-P-2005-1792, seguido al acusado JEAN CARLOS LUNA PAVÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.417, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de JAIRO MANUEL ORTEGA PRADA, siguiéndose el procedimiento ordinario por cuanto el 13/04/2011, el Tribunal de Control N° 03 de esta misma Extensión Judicial, admitió acusación; en vista de lo expuesto es por lo que el 30/05/2011 (folio 408) se fija en autos, audiencia oral de conformidad con el artículo 483 del Texto Adjetivo Penal, para el día 15/06/2011, siendo fijada nuevamente para el 28/06/2011 según acta de la misma fecha (folios 418 y 419), oportunidad en la cual este Tribunal de Ejecución N° 01, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ACORDADO EN FECHA 20/01/2010 AL PENADO JEAN CARLOS LUNA PAVÓN, ello en virtud de observar que en fecha 13/04/2011, se le admitió la acusación penal, en el asunto Nº LP11-P-2005-001792, acordándose que el mismo permaneciere privado de libertad por ser la única manera para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta y librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación (folios 425 al 429).
El 25/01/2012 se celebra nuevamente audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que RATIFICA LA REVOCATORIA dictada el 28/06/2011, en relación a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA ACORDADO EN FECHA 20/01/2010, acordada al penado de autos, acordando igualmente librar la respectiva Boleta de Encarcelación (folios 439 al 443).
Así las cosas y al efectuar cómputo actualizado de la pena que cumple el penado JEAN CARLOS LUNA PABON, todo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que el mismo ha estado detenido en lo que respecta al presente asunto N° LP11-S-2004-003855, en una primera oportunidad desde el 10/04/2009 (folio 313) hasta el 24/04/2009 (folio 337), por el lapso de CATORCE (14) DÍAS, posteriormente cumple la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde el 09/02/2010 (folio 387) hasta el 24/01/2011, por el lapso de ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS, luego en una segunda oportunidad desde el 28/06/2011 hasta el 31/10/2011 (fecha en la cual se dicta Sentencia Absolutoria en el asunto N° LP11-P-2005-001792, en la cual se libra “BOLETA DE LIBERTAD PLENA Nº LK11BOL2011012737”, tal como se desprende del Sistema Automatizado Juris 2000), por el lapso de CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS, y finalmente en una tercera oportunidad (actual) desde el 25/01/2012 hasta el día de hoy 29/03/2012, por un tiempo de DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS, dando un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, es por lo que se evidencia que el mismo ha cumplido su condena, por consecuencia debe el Tribunal declarar extinguida la responsabilidad criminal del referido penado; siendo así por tanto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano JEAN CARLOS LUNA PABON, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.417, nacido en fecha 05/03/1983, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de María Teodora Pabón y de Ricardo Luna Márquez, residenciado en Caracas, Cota 905, Guzmán Blanco calle 21 de julio, Parroquia El Paraíso, cerca del Club de la Guardia, Distrito Capital, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON ALEXANDER SOTO CUETO.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión así como boleta de libertad en lo que respecta al presente asunto, a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos en relación al presente asunto penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.